Sentencia nº 1776 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1776
Número de sentencia1776
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1776

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1710118-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 374-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 31 de octubre de 2018

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. E. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, F.A.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.C.T. y los Lcdos. L.A.M.G. y J.E.M.L., abogados de la parte recurrida, Centro de Diagnóstico, Medicina Avanzada, Laboratorio y Telemedicina (CEDIMAT);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento Fecha: 31 de octubre de 2018

de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por F.A.C.C., contra el Centro de Diagnóstico, Medicina Avanzada, Laboratorio y Telemedicina (CEDIMAT) y la Dra. L.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 31 de octubre de 2018

Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 000235-07, de fecha 3 de abril de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor F.A.C. CASTILLO en contra del CENTRO DE DIAGNÓSTICO, MEDICINA AVANZADA, LABORATORIO Y TELEMEDICINA (CEDIMAT) y la DRA. L.C., mediante acto No. 502/05, de fecha Catorce (14) del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha acorde con las exigencias y rugosidades (sic) de la materia; SEGUNDO: CONDENA a el CENTRO DE DIAGNÓSTICO, MEDICINA AVANZADA, LABORATORIO Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), en su calidad de persona civilmente responsable, a pagarle al señor F.A.C.C., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$1,250,000.00) a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios sufridos; TERCERO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; CUARTO: RECHAZA la declaratoria de oponibilidad, SEGUROS BANRESERVAS S. A., por los motivos expuestos; QUINTO: CONDENA a Fecha: 31 de octubre de 2018

el CENTRO DE DIAGNÓSTICO, MEDICINA AVANZADA, LABORATORIO Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. EDILIO DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal, F.A.C.C., mediante acto núm. 254-07, de fecha 23 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, el Centro de Diagnóstico, Medicina Avanzada, Laboratorio y Telemedicina (CEDIMAT), mediante acto núm. 539-2007, de fecha 11 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 374-2009, de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los siguientes recursos de apelación: a) Recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.A.C.C., mediante acto No. 254/07, de fecha V. (23) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial Fecha: 31 de octubre de 2018

F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y b) Recurso de apelación incidental interpuesto por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE MEDICINA AVANZADA, LABORATORIO Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), interpuesto mediante acto No. 189/09, de fecha Diez (10) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (007) (sic), instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., y acto No. 539, de fecha Once (11) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos antes indicados; TERCERO: ACOGE el recurso de apelación incidental, interpuesto por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE MEDICINA AVANZADA, LABORATORIO Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), REVOCA la sentencia impugnada, en consecuencia RECHAZA la demanda original en Responsabilidad Civil y Daños y Perjuicios interpuesta por el señor F.A. CASADO contra la señora L.C. y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE MEDICINA AVANZADA, LABORATORIO Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), por los motivos ut supra expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal, señor F.A.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su Fecha: 31 de octubre de 2018

distracción a favor y provecho del DR. R.C.T. y los LICDOS. R.E.C.R., L.A.M.G., J.E.M.L. y LIC. J.B.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los referidos medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se verifican las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que a requerimiento del Dr. C.R.J. del Instituto de Oncología, el señor F.A.C., en fecha dos (2) de noviembre del 2004 fue sometido a un procedimiento ambulatorio de biopsia de hígado, en el Centro de Diagnóstico, Medicina Avanzada Laboratorio y Telemedicina (CEDIMAT), estudio que consistió en lanzar con una pistola una aguja punzante para penetrar al hígado y de esta manera extraer la muestra, el cual fue practicado por la Dra. L.C. en su calidad de radióloga;
b) que posterior a la realización del indicado procedimiento el paciente Fecha: 31 de octubre de 2018

presentó dolor y otras molestias abdominales, lo que dio lugar a que se presentara nueva vez al indicado centro médico, donde le fueron practicado los exámenes de rigor, determinándose que la vesícula había sido lesionada y estaba emitiendo bilis, lo que generó que al paciente le fueran practicadas dos cirugías quirúrgicas; c) que estando el señor F.A.C.C., en fase de internamiento en el indicado centro de salud, se produjeron ciertos inconvenientes de orden administrativo entre este y la administración del referido centro, debido a que luego de 28 días de internamiento se había generado una facturación por la suma de RD$873,362.00, lo que condujo a que el paciente fuera dado de alta, a petición suya y de sus familiares, (llegándose a imputar acusaciones de secuestro por parte de los familiares del paciente); d) posteriormente, el señor F.A.C.C. fue ingresado al centro médico Alcántara y G. donde permaneció por un espacio de 11 días; e) que alegando mala práctica médica el señor F.A.C.C. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra el Centro de Diagnóstico, Medicina Avanzada Laboratorio y Telemedicina (CEDIMAT) y la Dra. L.C.; e) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial resultó apoderada del asunto, la cual en fecha 3 de abril de 2007 emitió la sentencia núm. 00235-07, mediante la que admitió parcialmente la demanda y condenó a CEDIMAT al pago de Fecha: 31 de octubre de 2018

RD$1,250,000.00 a título de indemnización por los daños sufridos por el demandante; f) que contra dicha decisión fueron incoados dos recursos de apelación, de manera principal por F.A.C. e incidental por el referido centro de salud CEDIMAT, interviniendo la sentencia núm. 374-2009 de fecha 3 de julio de 2009, ahora impugnada en casación, mediante la cual la corte a qua acogió el recurso incidental, revocó la sentencia de la jurisdicción de primer grado y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, en la forma que aparece copiada en otra parte del presente fallo;

Considerando, que la parte recurrida solicita en un memorial de defensa subsidiario depositado en fecha 4 de febrero de 2010 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ausencia de precisión de los medios de casación;

Considerando, que en dicho memorial se observa que contiene pedimentos distintos a los presentados por la parte recurrida en su memorial original de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2012; que en cuanto a la finalidad de los escritos ampliatorios, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirmado en esta ocasión, que su propósito consiste en permitir que las partes que se Fecha: 31 de octubre de 2018

prevalecen de ellos, amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en sus memoriales originales, pero sin modificar, en modo alguno, las pretensiones por ellos formuladas en dichos memoriales, como ocurre en la especie, por tanto, los pedimentos nuevos incluidos en dicho escrito de ampliación no serán ponderados por esta Corte de Casación;

Considerando, que la parte recurrente alega en su primer medio de casación, en esencia, que el señor F.A.C.C., sufrió un terrible daño a consecuencia de una “pinchadura de la bilis” en el momento en que la Dra. L.C. le extraía una muestra del hígado para hacerle un análisis, lo que le provocó un derrame biliar en todo su organismo que lo puso al borde de la muerte y lo llevó a la ruina económica tratando de salvar su vida; que esa “pinchadura de la bilis” sufrida por él fue fruto de una negligencia, imprudencia y mala práctica médica de la referida doctora, quien lo reconoció al informar al tribunal en su comparecencia, que la cisura de la bilis se produjo mientras se realizaba el referido estudio, por lo que al declarar la corte a qua en su sentencia que no hubo mala práctica médica violó las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil;

Considerando, que respecto al medio invocado, la corte a qua para rechazar las pretensiones del actual recurrente estableció lo siguiente: “1. Fecha: 31 de octubre de 2018

que en cuanto a la retención de responsabilidad como producto de una mala práctica médica, procede rechazar dicha pretensión y por tanto revocar la sentencia impugnada, toda vez que la facultativa que practicó el estudio de biopsia de hígado para determinar una situación de hepatitis fue un experticio ordenado por un profesional, la doctora actuante empleó todos los medios puestos a su alcance para que en el orden de la ciencias médicas todo fuera un éxito, sin embargo no fue así, sino que se produjo una lesión de la vesícula; lo cual produjo someter al paciente a una situación de dolor y perjuicio económico, pero que se trata de un evento que se encontraba en el ámbito de los riesgos posibles que podían pasar, cabe retener que dos de los galenos incluyendo el hermano de la parte demandante original sostienen que no hubo mala práctica médica, que la posibilidad de riesgo en ese estudio abarca un 2%, que la patología post cirugía que presentó el paciente se encuentra dentro de la situación de riesgo, a la luz de esa situación no es posible retener responsabilidad civil en contra de la doctora actuante, ni del Centro Médico en cuestión; no hay prueba de que no obrara con toda la dedicación y empeño para que todo saliera bien; 2. que el paciente se mantuvo por espacio de 28 días en Cedimat, que fue dado de alta a petición, ya que la facturación oscilaba en más de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), que se produjo cierta confrontación, que intervino una de alta a petición es decir a solicitud del paciente y sus familiares, inclusive con una amenaza de acusar al Centro Médico de secuestro, que posteriormente el paciente se fue a la casa y que diez (10) días posterior presentó Fecha: 31 de octubre de 2018

un cuadro clínico muy delicado que requirió un nuevo internamiento de 12 días en otra clínica, cabe señalar que se trató de una de alta forzada por el propio paciente, mal podría en ese escenario generar la retención de una falta en perjuicio del centro médico y la dra. actuante en el estudio, puesto que un espacio de 12 días sin aplicación y seguimiento post quirúrgico podían explicar un daño irreversible y agravar el estado de salud de dicho señor, es pertinente resaltar que aun cuando no estamos apoderado de la parte relativa a la factura generada por el internamiento, es preciso señalar que en el ámbito ético no era pertinente que si el paciente fue ingresado como producto de un estudio que se practicó en el mismo centro médico la factura podría ser abusivo ejercer compulsión en su contra, esa situación la resaltamos a título de reflexión, puesto que desconocemos el hecho de si realmente hubo o no requerimiento de pago, si lo hubo carecería dicha solicitud de razón de ser; sin embargo eso no implica mala práctica médica la cual alude un comportamiento fuera de los cánones de la ciencia o simplemente una falta de prudencia en el tratamiento y manejo de un paciente; además los dos facultativos que declararon por ante este Tribunal depusieron en el sentido de que no hubo falta médica como producto de una mala práctica; es decir, se advierte la exigencia de la lesión de un órgano de las vías digestivas, la vesícula, pero no se estableció de cara a la instrucción que dicho daño fuere el producto de una mala práctica, conforme lo atestan los galenos informantes uno de los cuales es hermano del recurrente, quien a su vez es cirujano en el Centro Médico que dio las atenciones en segundo Fecha: 31 de octubre de 2018

momento a dicho paciente; por lo que si el daño sufrido no se enmarca en el ámbito de una mala práctica que es el argumento que sustenta la demanda, mal podría este Tribunal derivar y retener responsabilidad civil en la especie; 3. que se trataba de un paciente de condiciones muy especiales y delicado dado su estado inmunológico desprovisto de los mecanismos de defensa que podría tener un paciente normal, sobre todo que el funcionamiento del epiplón en tanto que órgano de activación para asumir la protección inmunológica del organismo no se activa en la misma proporción que en casos normales; 4. que la literatura médica en sus apreciaciones respecto a este órgano registra la postura siguiente: "Epiplón, membrana formada por dos capas unidas de peritoneo que se extiende entre dos vísceras de la mitad superior del abdomen. El peritoneo que recubre por dentro la pared abdominal, al llegar a cada víscera se desprende (en forma de doble hoja) para envolverla (como la lámina plástica de los envases blister, que recubre la base de cartulina desprendiéndose y cada producto). La membrana que une cada víscera con la pared se llama meso; en su interior circulan los vasos y nervios de la víscera. La membrana se extiende entre dos vísceras se llama epiplón. El epiplón menor une el borde izquierdo del hígado al borde derecho del esófago y duodeno y a la curvatura menor del estómago. Su borde libre limita la entrada a la transcavidad de los epiplones (cavidad virtual situada entre los epiplones, estómago y colon transverso por delante, y el páncreas y la pared abdominal por detrás). El epiplón gastrocólico une la curvatura mayor del estómago con el bazo y colon transverso. Fecha: 31 de octubre de 2018

Desde éste continúa el epiplón mayor como un gran delantal que recubre la cara anterior de todos los intestinos. Acumula gran cantidad de grasa en los obesos y obtura las perforaciones de las visceras huecas". Es decir que al momento de punzar el hígado con la aguja el órgano no actúa igual en todos los seres humanos, además dichos órganos se encuentran significativamente cercano el uno del otro. Es preciso señalar que la existencia del perjuicio sufrido por el paciente, tanto en el orden material como patrimonial no está en cuestionamiento, sin embargo sostenemos que no es posible derivar falta como producto de una mala práctica médica, basta el examen de la documentación que consta en el expediente como las declaraciones de los médicos, que se indican in extensa en la relación de hechos; 5. que la situación de maltrato que invoca el recurrente principal no fue establecida de cara al presente proceso, tampoco fue probada la mala práctica médica, por tanto procede acoger el recurso de apelación incidental, revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda original que nos ocupa”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que, la mala praxis médica ha sido definida por la doctrina como un error voluntario vencible, un defecto o falta en la aplicación de métodos, técnicas o procedimiento en las distintas fases de actuación del médico (exploración, diagnóstico, tratamiento, y seguimiento) que tiene Fecha: 31 de octubre de 2018

como resultado una afectación, que era previsible, en la salud o vida del paciente1;

Considerando, que para que exista la mala praxis médica es necesario establecer que el hecho generador del daño tuvo su origen en una actuación imprudente o negligente o que fue la consecuencia de la falta de pericia o inobservancia de las normas y deberes que debe observar el profesional médico y que, por lo tanto, el daño no se debió a acontecimientos imprevisibles o fortuitos que escaparon a su control o una falta imputable al paciente o secuelas propias del tratamiento médico a que fue sometido2;

Considerando, que según se advierte en la sentencia impugnada, la corte a qua celebró medidas de instrucción, consistentes en la comparecencia de las partes, así como un informativo testimonial, en ocasión del cual el Dr. M.C.C., cirujano general y hermano del demandante, entre otras cosas, al preguntársele que si hubo mala práctica médica manifestó: “No hubo mala práctica médica. D. aclararle, el hecho de que el paciente haya llegado con adherencia no puedo decir que hubo mala práctica”; P: ¿Es verdad que a su hermano no le dieron las atenciones de lugar? R: No. Ellos le dieron las atenciones. P: La biopsia hepática tiene riesgo? R. si.”;

1 Primera Sala, S.C.J. Sent.186 del 18 de marzo 2015 B.J.1252

2 Salas Reunidas, S.C.J.. S.. 102 de fecha 12 de agosto del 2015 B.J.I.. Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que en ese mismo orden, depuso el Dr. J.J.A.Z., quien manifestó a la corte a qua que la biopsia que se le practicó al señor F.A.C.C., fue realizada conforme a los estándares de la medicina moderna contemporánea, y ese sentido informó lo siguiente: “Se trata de un paciente masculino de 35 años, con salcoma de caposi (forma de cáncer), suele afectar a las personas de depresión, acudió al instituto de oncología, dentro de las pruebas la de la hepatitis B, que dio positiva, se mandó a un médico infectólogo, el cual sugirió que se le practicara una biopsia de hígado, que es un procedimiento que consiste en traer una muestra del hígado, esa muestra en este caso en particular es determinante para saber cuan avanzada está la enfermedad en el hígado y dar el tratamiento correspondiente por ese motivo fue referido a Cedimat, para que se le practicara ese estudio dirigido por un método de imágenes, particularmente la tomografía computarizada, previo al procedimiento se le hicieron prueba de coagulación que resultaron normales (para minimizar el riesgo de sangrado), el procedimiento fue practicado, previamente informándole de los riesgos y complicaciones inherentes al mismo, luego del procedimiento el paciente permaneció en observación por unas 4 horas aproximadamente y fue despachado a su casa (esa es la forma rutinaria de tratar estos casos después de un procedimiento), al día siguiente el paciente regresó quejándose de dolor abdominal, fue admitido en el área de emergencia siendo evaluado por los medios de servicio y se le practicó tomografía computarizada y sonografía abdominal, que sugirieron la presencia de líquido libre dentro de la cavidad abdominal y posible engrosamiento de la vesícula biliar, se solicitó la consulta de un cirujano quien determinó la necesidad de extirparlo quirúrgicamente después de pasar un periodo de estabilización que incluía hidratación con sueros y antibióticos al día siguiente, unas 12 horas después, al paciente se le practicó una paraloscopía (procedimiento que consiste en introducir un lente dentro de la cavidad abdominal para visualizarla y que permite practicar procedimientos), la paraloscopía mostró un derrame de bilis (biliperitoneo) que provenía de la vesícula biliar. Se trataba de una peritonitis biliar cuya fuente de origen había sido resuelta con la extirpación de la vesícula, pero requería de un tratamiento de sueros y antibióticos, días Fecha: 31 de octubre de 2018
después al paciente nuevamente se le practicó una paraloscopia debido a que presentaba fiebre este procedimiento consistió, en nuevos lavados de la cavidad y colocación de drenajes (tubos que se utilizan para extraer colecciones líquidas, ya sea porque se producen continuamente o de manera preventiva), posteriormente el paciente continúa evolucionando hacia la mejoría pero por razones que no me quedaron clara al parecer de índole familiar solicitaron la de alta a petición unos 28 días después de haber sido admitido. La evolución posterior a esta de alta y la situación del paciente a partir de entonces la desconozco. Algunos comentarios; la evaluación de este caso se hizo a partir del expediente medio que incluye notas médicas, órdenes médicas, estudios de laboratorio y de imágenes, reportes de patología practicados en el instituto de oncología Eribelto Meter (sic), algunos en laboratorios externos (por ejemplo las pruebas de coagulación en el centro médico dominicano y en cedimat), considero que el material revisado me permitió establecer conclusiones con fundamentos, no sólo basados en la información previamente citada, sino con respaldo bibliográfico (además soy cirujano de 20 años de ejercicio, profesor de anatomía y cirugía de la UNPHU, desde el 1980, profesor titular de la facultad de ciencias de la salud desde 1997, hasta la fecha, directivo pasado del colegio dominicano de cirujanos) mis conclusiones son las siguientes: 1. la biopsia hepática estaba indicada en este paciente. Este paciente presentaba condiciones de alto riesgo, principalmente, estado de inmunodepresión (defensas bajas), por la presencia del cáncer (salcoma de caposi), y la enfermedad viral que ataca el hígado, pero puede repercutir en los demás órganos del cuerpo; 2. la biopsia hepática, fue practicada según los estándares de la medicina: 1. personal capacitado; es la institución del país que más realiza estos procedimientos y estos datos han sido dados a conocer en congresos médicos por ejemplo ante mi solicitud a raíz de mi evaluación en el presente caso se me suministraron las siguientes estadísticas en su haber en un periodo de 6 años habían realizado unas 50 biopsias hepáticas y como complicación a la vesícula biliar este era el primer caso; 2. la preparación preoperatoria y la firma de un informe consensuado implicó que se habían tomado las precauciones de lugar y que el paciente conocía y aceptaba la existencia de riesgos y complicaciones relacionadas con este procedimiento; 3. debido a que siempre existen riesgos de complicaciones la práctica actual para realizar la biopsia hepática es auxiliarse de un método por imágenes siendo el más utilizado como en este caso se hizo la tomografía axial computarizada. Aún así los riesgos de complicaciones no pueden ser reducidas a cero. Una Fecha: 31 de octubre de 2018
explicación: es la existencia de variaciones anatómicas (forma de la vesícula, tamaño, localización) que como órgano de 3 dimensiones puede escapar a las limitaciones de la tomografía computarizada que provee imágenes en 2 dimensiones; 4. el manejo postprocedimiento fue el convencional. Estos pacientes generalmente se quejan de dolor y las horas de observación se emplean para descartar una hemorragia que es lo que pudiera causar una muerte inmediata, sin embargo otras complicaciones como la que ocurrió en este caso suelen dar las primeras manifestaciones después de ese periodo por lo que al paciente se le instruye para que regrese a la institución sí desarrolla molestias que comprometan su sensación de bienestar; 5. tan pronto el paciente regresó fue admitido y evaluado por medios especiales y métodos diagnósticos adecuados. Cedimat cuenta con la infraestructura requerida según estándares internacionales para atender estos casos; 6. el tratamiento de la complicación relacionada con la biopsia hepática fue el adecuado. Una vez que ocurren estas complicaciones, además de que estamos ante un paciente inmune comprometido, es de esperar una evolución larga y tórpida, que en muchos casos termina en muerte. En suma nosotros consideramos que en este caso se manejó en todo momento dentro de los estándares universales de la medicina contemporánea. Esos órganos como andan el uno respecto del otro y cuan sensibles son? El hígado se aborda por el lado derecho. Tiene como relación la bolsa de la vesícula que es un saquito lleno de bilis. Dentro de los riesgos de la pistola, cuales órganos se pueden afectar? El hígado puede haber sangrado del hígado, está el colon y los intestinos. Obligatoriamente siempre va haber alguna lesión y hasta los pulmones y el diafragma podría ser porque si tiene tanto riesgo, porque se hace? Según las estadísticas dicen que es lo mejor. Sólo hay un 2% de probabilidades de lesión. En este caso evalué el procedimiento, fue debidamente informado. Siempre hay riesgo, lo que no debe haber es negligencia (…) el procedimiento fue el adecuado, en medicina no hay un nunca ni un siempre. Al momento…”(sic)

Considerando, que la sentencia impugnada también recoge las declaraciones de la Dra L.J.C.M., radióloga que practicó el estudio, la cual manifestó : “previo a realizar la biopsia del hígado; el paciente se consulta, se ven los informes de porque le mandaron hacer la biopsia, se le Fecha: 31 de octubre de 2018
realizan estudios y un hemograma para verificar si tiene anemia, y determinar si hay riesgo de sangrado, dos pruebas de coagulación, tiempo de protombina y tiempo de tromboplastina que son factores de congelación, se le explica el procedimiento y sus riesgos y el paciente firma su consentimiento; el día del estudio con una monografía o tomografía, se limpia y luego anestesia local y se introduce una aguja en el hígado para tomar la muestra y se envía a patología”;

Considerando, que en efecto, de las declaraciones y medidas de instrucción realizadas por ante la alzada, resulta unívoco el hecho de que en la especie, la doctora que practicó la biopsia de hígado al actual recurrente, lo hizo cumpliendo y respetando el protocolo exigido a tal fin y bajo los estándares mínimos requerido para llevar a cabo este tipo de procedimiento clínico, tomando según comprobó la corte a qua , todas las previsiones que estaba a su alcance, para prevenir los riesgos propios que conlleva realizar la referida pericia;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, que en un contrato de prestación de servicios de salud los profesionales asumen una pluralidad de obligaciones, que no siempre tienen el mismo carácter, el cual dependerá de manera fundamental de los niveles de riesgos y de aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido; que, en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, más exactamente, si el Fecha: 31 de octubre de 2018

resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de ese resultado, se tratará de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados3;

Considerando, que si bien en el caso concreto hay que admitir que se trata de una la obligación de resultado, debido al bajo nivel de riesgo en la realización de la prueba, el cual según fue acreditado equivale a un 2% y en este tipo de obligación, hay una presunción de falta, a cargo del deudor de la obligación, toda vez, que este solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad; no es menos cierto que en la especie, las complicaciones que el paciente presentó luego de habérsele practicado la pericia, consistente en la pinchadura de la vesícula, se debió a una causa ajena a la voluntad de la doctora actuante, en tanto que este daño como bien comprobó la alzada, se encontraba dentro del nivel del 2% del riesgo, lo cual era inevitable, y escapaba a su control, máxime cuando en el caso, tal y como quedó acreditado ante la alzada, se trataba de un paciente que presentaba una

3 Primera Sala,S.C.J., sent. 13 de enero del 2013, B.J1226 Fecha: 31 de octubre de 2018

condición de mayor riesgo de los niveles normales, debido a la patología que presentaba; que en tal virtud, la corte a qua actuó correctamente al entender que no hubo en la especie mala práctica médica, lo que la llevó a rechazar la demanda de la cual estaba apoderada, razón por la cual los alegatos de la parte recurrente presentados en el primer medio examinado, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación reunidos para su estudio por su estrecha vinculación aduce el recurrente, que la corte a qua no ponderó las pruebas documentales que le fueron depositadas, en especial, a) original del informe clínico mediante sonografía de abdomen practicado por la Dra. Reyes, sonografista del Instituto oncológico Dr. H.P., el cual señalaba que el señor F.A.C.C., no presentaba ningún tipo de evidencia patológica, o sea que estaba completamente sano; b) original del informe clínico emitido por el Dr. C.J.R. del referido instituto, mediante el cual se determinó que F.A.C.C. presentaba algunas evidencias patológica de hepatitis, pero nada que ver con la bilis; que de haber la corte a qua valorado dichos documentos, no hubiesen sustentado la tesis del Dr. J.A.Z., en el sentido de que la gravedad del hoy recurrente se debió a que tenía la defensa baja, y no a una mala práctica médica de la Dra. L.C.; Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que respecto a lo alegado, se debe indicar, que la ponderación o no de dicho documento en el presente caso era irrelevante, toda vez, que no era un hecho controvertido, que el señor F.C.C., padecía de hepatis B, y que debido a una infección crónica que presentaba, fue que lo refirieron a practicarse la referida biopsia hepática, que además, la valoración de dichos documentos en modo alguno variaban los motivos emitidos por la corte a qua, toda vez que su fundamento descansó, en que la prueba se realizó dentro de los estándares de la medicina y que la lesión sufrida por el recurrente, estaba dentro de los niveles de riesgo que conlleva dicha prueba; razón por la cual los medios analizados son infundados y por lo tanto se desestiman;

Considerando, que en su cuarto medio de casación aduce el recurrente, que la sentencia impugnada, no está fundamentada en motivos serios, concordantes y concluyentes, lo que constituye una violación a las disposiciones establecidas en nuestra legislación procesal y la jurisprudencia más socorrida; que la sentencia impugnada es desproporcional a todas las disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se ha traducido en un perjuicio contra la parte recurrente;

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente en el medio objeto de examen, esta Corte de Casación, es del entendido, que de Fecha: 31 de octubre de 2018

la simple lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, y que fueron analizados en las motivaciones dadas en el primer medio objeto de examen; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.C.C., contra la sentencia civil num. 374-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial Fecha: 31 de octubre de 2018

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de julio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.A.C.C., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.C.T. y los Licdos. L.A.M.G. y J.E.M.L., abogados de la parte recurrida que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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