Sentencia nº 1739 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de resolución | 1739 |
Número de sentencia | 1739 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1739
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Ó.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0036204-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 226, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. L.Ó.C.A., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. G.A.R.G., abogado de la parte recurrida, Corporación de Créditos Inversiones Mocanas, S.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad del contrato de prenda sin desapoderamiento y del auto de requerimiento de prenda incoada por L.Ó.C.A., contra la Corporación de Créditos Inversiones Mocanas, S.A., el Juzgado de Paz del municipio de Moca, dictó la sentencia civil núm. 80-2006, de fecha 6 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 04 de agosto del 2006, contra la parte demandada, FINANCIERA INVERSIONES MOCANAS, S. A. (sic), de generales que constan, por no haber comparecido no obstante citación legal por acto del ministerial V.M.U., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, según reposa; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la presente demanda en nulidad del contrato de prenda sin desapoderamiento y del auto de requerimiento de prenda de fecha 17 de julio del año 2006, No. 25/2006, No. 25/2006 en contra de INVERSIONES MOCANAS, S.A., por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo acoge en todas sus partes las conclusiones solicitadas por la parte demandante y se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el contrato de prenda sin desapoderamiento inscrito en fecha 07 de marzo del año 2005 en el libro 0204, folio 056, el auto No. 25/2006 de fecha 17 de julio del año 2006; CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA INVERSIONES MOCANAS, S.A., al pago de las costas judiciales del procedimiento con distracción y en provecho del licenciado R.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor pate; QUINTO: Se comisiona al ministerial S.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de E., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Corporación de Créditos Inversiones Mocanas, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 09-2007, de fecha 15 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial S.R.G., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Moca, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 226, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por el recurrido señor L.Ó.C.A., por carecer de procedencia, fundamento y base legal; SEGUNDO: Declara regular y válido, en la forma el recurso de apelación incoado por la recurrente CORPORACIÓN DE CRÉDITOS INVERSIONES MOCANAS, S.A., en contra de la sentencia civil número 80/2006 de fecha seis (6) de septiembre del dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Moca, por haberse realizado en la forma y los plazos que manda la ley; TERCERO: En cuando al fondo, este tribunal contrario imperio y obrando por propia autoridad, revoca en cada una de sus partes la sentencia civil número 80/2006 de fecha seis (6) de septiembre del dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Moca, por las azones antes expresadas, y en consecuencia rechaza las pretensiones de nulidad de contrato de prenda sin desapoderamiento de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005) y auto de requerimiento de prenda de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006) marcado con el número 25/2006, pretendidas por el recurrido señor L.Ó.C.A. en contra de la recurrente CORPORACIÓN DE CRÉDITOS INVERSIONES MOCANAS. S.A., por las razones antes expresadas; CUARTO: Condena al recurrido señor L.Ó.C.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del abogado de la recurrente el Licenciado G.A.R.G. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Sentencia revocada sin que la parte apelante haya recibido agravio; Tercer Medio: Violación al artículo 1325 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Motivos erróneos y falsos motivos que ocasionan falta de base legal; Quinto Medio: Violación al doble grado de jurisdicción”;
Considerando, que en su cuarto medio de casación, examinado en primer término, en virtud de la solución que será dada al presente caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que el tribunal a quo emitió su decisión en base a motivos erróneos pues valoró un original del contrato de préstamo sin desapoderamiento que tenía la firma del hoy recurrente, sin que esta documentación haya sido depositada en el tribunal de primer grado; que también es errónea la motivación de la alzada al expresar que: “que la parte recurrida en apelación es quien lleva interés en que la sentencia de primer grado sea confirmada, no ha depositado en este recurso acto procesal alguno que demuestre que el contrato carente de su firma es el que se está ejecutando en su perjuicio”; que este motivo entendemos que es erróneo y falso toda vez que la sentencia de primer grado se basta a sí misma, y la misma declara nulo el contrato de préstamo por no tener la firma de la parte que se obliga y del auto de requerimiento que tuvo su origen en este, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del examen de las piezas oportunamente aportadas por las partes el tribunal ha tenido que el recurrido convino con el deudor, previa solicitud por escrito que forma parte del expediente, un contrato de prenda sin desapoderamiento con la recurrente acreedora bajo la firma privada fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), donde otorga en garantía “un automóvil privado, marca…”, el cual en su original está firmado por todas las partes y otro ejemplar de la misma fecha el cual ante la ausencia de la firma de recurrido deudor no equivale como original; que igualmente existe la inscripción de dicho contrato de fecha siete (7) de marzo del año dos mil cinco (2005) ante el juzgado de paz del municipio de Moca; que como aval de la deuda existe un pagaré personal por la suma de ciento sesenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$162,000.00) y dos (2) cheques cobrados por el recurrido girados a su favor por la recurrente; 2. que si bien es cierto el recurrido alega la nulidad del contrato de prenda y sus subsecuente ejecuciones en virtud de que el que ha sido ejecutado en su contra, es el cual carece de firma donde expresa el consentimiento, no menos cierto es, que éste quien lleva interés en que la sentencia de primer grado sea confirmada no ha depositado en este recurso acto procesal alguno que demuestre que el contrato carente de su firma se está ejecutando en su perjuicio, muy por el contrario la recurrente ha depositado, por llevar la carga de la prueba del recurso el original del contrato de prenda, donde sí el recurrido ha dado su consentimiento y el cual es el válido para la ley porque tiene el consentimiento de las partes”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que el tribunal de primera instancia a quo, actuando en atribuciones de alzada de la sentencia dictada por el juzgado de paz, con motivo de una demanda en nulidad de contrato de prenda sin desapoderamiento, procedió en una primera parte de los motivos citados, a señalar la existencia de un contrato de prenda sin desapoderamiento “el cual en su original está firmado por todas las partes y otro ejemplar de la misma fecha el cual ante la ausencia de la firma del recurrido deudor no equivale como original”, para luego señalar que el apelado ahora recurrente es “quien lleva interés en que la sentencia de primer grado sea confirmada no ha depositado en este recurso acto procesal alguno que demuestre que el contrato carente de su firma se está ejecutando en su perjuicio”;
Considerando, que la simple lectura del fallo impugnado, pone de relieve que el mismo adolece de falta o ausencia de motivos, lo que constituye una flagrante y desnuda violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso, que son elementos imprescindibles que forman parte de la motivación de las decisiones judiciales; que en cuanto al deber de motivar las decisiones judiciales esta jurisdicción ha juzgado (caso: G.A.O. vs.J.V.F.L. y E.E.D.M., d/f 17/10/2012) que debe entenderse por motivación aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que, respecto a la exigencia de motivación de las sentencias, juzgó en el precedente ya indicado que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tiene la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;
Considerando, que en lo que respecta al efecto que comporta la ausencia de motivación del acto jurisdiccional, fue juzgado mediante el fallo ya citado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la vía recursiva de que se trate; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional, pues luego de revocar la sentencia apelada y en virtud del efecto devolutivo del recurso la corte quedó apoderada de la demanda en nulidad de contrato de prenda sin desapoderamiento razón por la cual debió examinar los hechos y el derecho tal y como le fueron sometidos al juez de primer grado y una vez sometido a su escrutinio establecer las razones por las cuales consideró que procedía rechazar la demanda, lo que no hizo, omitiendo por completo el conocimiento de todos los hechos y circunstancias alegados en ocasión de la demanda de la cual quedó apoderado, que al hacerlo así, obviamente que desconoció el deber de motivación de las decisiones judiciales, por lo que procede, casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que la corte a qua tenía la obligación y no lo hizo, para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de haber ponderado la documentación sometida a su escrutinio, establecer en su sentencia los fundamentos precisos en la que apoyaba su decisión, que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a fallar como lo hizo en base a una motivación insuficiente, dejó el fallo atacado en una orfandad total de motivación, en violación del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, por el medio examinado, sin necesidad de ponderar los demás medios en que se sustenta el presente recurso de casación;
Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, Primero: Casa contra la sentencia civil núm. 226, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General