Sentencia nº 1768 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1768
Número de resolución1768
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1768

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.D.S., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1362799-6, domiciliada y residente en la manzana A núm. 22, Los Cerros del Ozama, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 287, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; R.. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.B.C., por sí y por el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrente, M.A.D.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.A.G., por sí y por la Lcda. Y.P.M., abogados de la parte recurrida, L.E.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 noviembre de 2010, suscrito por el Dr. A.R.C. y el Lcdo. P.A.P.J., abogados de la parte Rec. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

recurrente, M.A.D.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarás más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2010, suscrito por los Lcdos. J.C.A.G. y Y.P.M., abogados de la parte recurrida, L.E.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; R.. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por L.E.C.P., contra M.A.D.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3536, de fecha 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda en Partición de Bienes sucesorales, incoada por el señor L.E.C.P., de conformidad con el Acto No. 752/08 de fecha Veinte (20) del mes de Junio del año 2008, instrumentado por el ministerial J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rec. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Nacional, contra M.A.D.S.; SEGUNDO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión del finado J.B.C.; TERCERO: DESIGNA como PERITO al LIC. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, para que previamente a estas operaciones examinen el inmueble, que integran el patrimonio de la comunidad, el cual se indico anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está debidamente llamada, haga la designación sumaria del inmueble informe si el mismo son o no, de cómoda división en naturaliza, así determinar el valor del inmueble a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: DESIGNA como Notario a la LICDA. M.M.C., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: DISPONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal M.A.D.S., mediante el acto núm. 17-10, de fecha 12 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial P.E.M. de Oca, alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de Rec. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

manera incidental M.Á.C.E., mediante el acto núm. 008-10, de fecha 13 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 287, de fecha 12 de agosto de 2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y de carácter general por la señora M.A.D.S., y de manera incidental y de carácter parcial por el señor M.Á.C.E., ambos contra la sentencia civil No. 3536, dictada en fecha 17 del mes de diciembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación interpuestos (sic) de manera principal por la señora MARÍA ALTAGRACIA DELGADO SARMIENTO, conforme a los motivos ut supra indicados; TERCERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto de manera incidental por el señor M.Á.C.E. y, en consecuencia, MODIFICA la sentencia impugnada y ADMITE la intervención voluntaria de dicho señor en el proceso de partición y liquidación de los bienes que R.. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

componen el patrimonio del finado J.B.C., y en consecuencia, se ACOGEN las conclusiones dadas por éste en las que se subroga o da aquiescencia a las conclusiones de la parte demandante y recurrida, señor L.E.C., relativas a que se ordene la partición de bienes de que se trata, conforme a los motivos út supra indicados; CUARTO : en los demás aspectos, CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los motivos anteriormente indicados; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos y falta interpretación de la Ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por L.E.C.P., en contra de M.A.D.S., que mediante sentencia civil núm. 3536, de fecha 17 de diciembre de 2009, ya citada, se acogió la demanda en partición de bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento y auto designándose juez R.. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

comisario; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por M.A.D.S. y M.Á.C.E., fundamentando sus recursos, en esencia, en que el juez a quo a sabiendas de que existen otros herederos no intimó a la parte hoy recurrente para que lo pusiera en causa, no cumplió con el debido proceso, violentó el principio de razonabilidad, así como que la decisión carece de motivos e incurrió en falta de base legal, de igual modo no se ponderaron las pretensiones del correcurrente en cuanto a su intervención voluntaria; 3- el recurso fue decidido mediante sentencia civil núm. 287, de fecha 12 de agosto de 2010, ya citada, objeto del presente recurso de casación, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias a la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso, y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

C., que sin necesidad de hacer mérito sobre los medios de casación alegados por la recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Rec. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ahora ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se autocomisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes sucesorales del finado J.B.C., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Rec. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas; R.. M.A.D.S. vs.L.E.C.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 287, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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