Sentencia nº 1767 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1767
Número de sentencia1767
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1767

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.S. y M.A.C., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0056488-7 y 001-1017625-2, domiciliados y residentes en la avenida 27 de Febrero núm. 39, plaza 2000, local 104, ensanche Miraflores de esta ciudad, contra la sentencia núm. 554, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2008, suscrito por la Dra. B.M. de D. y el Lcdo. B.A.A.C., abogados de la parte recurrente, J.F.S. y M.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

B.N., abogado de la parte recurrida, E.J.E.P. y J.A.B.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.J.E.P. y J.A.B.L., contra J.F.S. y M.A.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1434-2006, de fecha 30 de octubre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.J.E.P. y JUAN AVIGAIL (sic) BOBADILLA LORA contra los señores J.F.S. y M.A.C., al tenor del acto No. 1207-2005, diligenciado el 23 de noviembre del año 2005, por el ministerial F.M.P., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

conforme los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a los señores J.F.S. y M.A.C., al pago de la suma de Ciento Ochenta y Siete Mil Cincuenta y Siete Pesos con 62/100 (RD$187,057.62), en favor de los señores E.J.E.P. y JUAN AVIGAIL (sic) BOBADILLA LORA, como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, más el pago de los intereses de dicha suma, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, señores J.F.S. y M.A.C., al pago de las costas distrayendo las mismas en favor de los LICDOS. FCO. S.P. ENC. (sic) y P.R.M., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) no conformes con dicha decisión J.F.S. y M.A.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 293-2007, de fecha 13 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 554, de fecha 18 de octubre de 2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.F.S. y M.A.C., mediante el acto No. 293/2007, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1434/2006, relativa al expediente marcado con el No. 037-2005-1070, de fecha treinta
(30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores J.F.S. y M.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de los LICDOS. F.S.P., P.I.R.M. y Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

B.N., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 1384; Cuarto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que es preciso retener los siguientes aspectos: que el accidente ocurrió en un parqueo privado en ocasión de que el vehículo marca Mazda, tipo Automóvil, modelo 2000, color Verde, placa No. AO54334, chasis No. JM1GF2211W1100352, propiedad de los recurridos, estaba estacionado y en inercia total y el vehículo correspondiente a los señores recurrentes, un J., marca Mitsubishi, modelo 2001, color Bco/Gris, chasis No. JMYLRV73W1J000687, en ocasión de un impulso a la reversa, mientras era conducido por la señora M.A.C., hizo colisión con el primer vehículo que se enuncia por lo que la figura de la presunción de delito que reglamenta la ley respecto de los conductores envueltos en un Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

accidente de tránsito no es posible derivarla a fin de sobreseer el presente proceso para esperar o aguardar la suerte de lo penal; es que en la especie que nos ocupa mal podríamos valorar al señor J.A.B.L., dueño del vehículo que se encontraba en reposo, es decir estacionado en un área privada, como un coimputado, en el entendido de que en las circunstancias que se describe en el acta policial no era posible haber cometido una infracción a la Ley de tránsito, por parte de dicho señor; que este tribunal entiende que procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, señalando además que la dimensión del daño advierte un manifiesto perjuicio material y un perjuicio moral en contra del recurrido ya que el choque de su vehículo fue en el año 2005 y por más que sea no retornará al estado en que se encontraba antes del choque, en lo moral se vio afectado por no disponer de un medio de transporte además el estado de molestia y perturbación espiritual que significa sufrir las consecuencias de una colisión en pleno uso y disfrute de la propiedad privada, como producto de una actuación evidentemente imprudente de la parte recurrente; por lo que entendemos que el monto de la indemnización se corresponde con la noción de racionalidad que debe prevalecer entre la dimensión del daño sufrido y el monto acordado”; Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los recurrentes alegan, en síntesis: […] que el juez a quo, al obrar de esta forma no preciso de manera real y efectiva los daños causados, esto así en razón de que si observamos las fotografías aportadas por los hoy recurridos, el vehículo afectado no presenta daños materiales que sean compartibles con las cotizaciones acogidas por el juez, para fijar las condenaciones, desnaturalizando los elementos de pruebas de la causa, lo que constituye por demás una falta de base legal como vicio de la sentencia recurrida; (…) otro aspecto que no valoró el juez a quo, fue el valor del vehículo, ya que falló como condenación un monto que prácticamente supera el monto que costaría la compra del mismo;

Considerando, que de la documentación depositada por ante la corte a qua, la cual también ha sido depositada por ante esta sala se evidencia, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la corte a qua realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, estableciendo de manera clara los elementos que determinan la existencia del perjuicio ocasionado a la parte hoy recurrida en casación; en consecuencia, somos de criterio que la condena impuesta por los jueces de fondo está acorde con el daño ocasionado; Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que en ese orden de ideas, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los elementos de pruebas aportados al proceso pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización, lo que según lo expuesto precedentemente no se configura en la especie, por lo que no incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes, motivos por los que procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, alega la parte recurrente, que el tribunal a quo, al fundar su decisión en las disposiciones del artículo 1384, incurre en una errónea aplicación del derecho, al fallar sobre un punto que no fue sometido al escrutinio, llegando de esta forma a enmarcarse dentro de la denominación de extra petita, toda vez que los recurrentes en ningún momento alegaron, que quien cometió el hecho estaba bajo su dependencia o no, todo lo contrario ellos reconocen haber cometido el hecho;

Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes en el medio bajo examen, no consta en la decisión impugnada que la corte a qua en algún punto de su sentencia cite o haga referencia al contenido del artículo 1384 del Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

Código Civil; que en esa virtud, esta jurisdicción ha señalado que para que exista un fallo extra petita se requiere que el juez decida sobre aspectos que no le han sido planteados, por lo que dicho exceso recae sobre un objeto no contemplado en la demanda, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte a qua se limitó a conocer el recurso de apelación solo con relación al aspecto recurrido, es decir al monto indemnizatorio reconocido por el juez de primer grado, rechazando el recurso y confirmando la decisión de primer grado, de lo que se desprende que no hubo fallo extra petita, contrario a lo alegado por los recurrentes, motivos por los cuales procede desestimar el medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del último medio de casación planteado, los recurrentes señalan que la corte a qua, no motiva su decisión, ya que solo se limita a señalar y transcribir las conclusiones de las partes, a mencionar los documentos depositados y señalar los hechos, más no expresa el fundamento jurídico de su decisión;

Considerando, que en la especie, la jurisdicción de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, justificando su decisión; que conforme al Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o motivos en los que el tribunal basa su decisión; entendida esta como los argumentos con los que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como alegan los recurrentes, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar esta parte del medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por los recurrentes, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.S. y M.A.C., contra la sentencia núm. 554, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Exp. núm. 2008-225

Rec. J.F.S. y M.A.C. vs.E.J.E.P. y Juan Abigail Bobadilla Lora

Fecha: 31 de octubre de 2018

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. B.N., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR