Sentencia nº 1760 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1760
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1760
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Núñez Vásquez

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1760

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, J.B.S., venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la Núñez Vásquez

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cédula de identidad núm. 001-1843392-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 016, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 016 del 22 de febrero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2006, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Núñez Vásquez

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Yaceli Águeda e I.N.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado Núñez Vásquez

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B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Yaceli Águeda e I.N.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 3 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 2340, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores YECELI ÁGUEDA (sic) e I.N.V. mediante Acto No. 118/2004 de fecha Dieciocho (18) del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial ALEXIS
A. DE LA CRUZ, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la razón Núñez Vásquez

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social AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A., por los motivos anteriormente expuestos en consecuencia: A) CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A., a pagar a los señores YECELI ÁGUEDA (sic) E IGNACIO NÚÑEZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados por la muerte de su hija JÉSSICA NÚÑEZ ÁGUEDA, más uno por ciento de interés computados a partir de la demanda en justicia; B) CONDENA empresa AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A., al pago de un astreinte de MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,000.00), por cada día de retraso hasta el pago de dicha suma; SEGUNDO: CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los (sic) DR. E.M. TORRES y LICDO. JESÚS SANTO VELOZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 1451-2005, de fecha 20 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil Núñez Vásquez

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de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 22 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 016, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara REGULAR y VÁLIDO en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia civil marcada con el No. 2340, de fecha tres
(03) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido hecho conforme a la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada conforme a las consideraciones ut supra indicadas; TERCERO: Se CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos; Núñez Vásquez

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Segundo Medio: Violación al principio constitucional de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad al establecer montos indemnizatorios”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en sustento de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “en ningún lado de las sentencias, tanto de la Corte de Apelación, como del tribunal de primer grado, se aprecia prueba alguna del hecho generador del daño, es decir, que la desafortunada electrocución de la menor se debió a un hecho producido por un cable de electricidad. Esto es así puesto que la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada existe en la medida en que el demandante prueba que el daño fue ocasionado por un cable de electricidad; pues nada quita que la desafortunada electrocución de la menor haya sido causada por el cable de un abanico o de un televisor. Esta es la parte que no ha sido probada en el caso de la especie, básicamente que la electrocución fue producida por un cable de distribución de electricidad o de media tensión, en cuyo caso, entonces sí EDESTE estaría en la obligación de destruir la presunción de responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada (…) la sentencia objeto del presente recurso de casación, así como la sentencia de primer grado contienen vicios que impiden determinar si la ley ha sido bien o Núñez Vásquez

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mal aplicada, toda vez que ambas carecen de motivos como para determinar que en la demanda de que se trata fue aportada prueba del hecho generador del daño (…) la sentencia objeto del presente recurso de casación, la corte no precisó con certeza las motivaciones de hecho que justifican el monto indemnizatorio establecido en la sentencia, con lo que incurrió en falta de motivos en la ya indicada sentencia, hecho con el cual viola la ley al no indicar y/o fundamentar los hechos y circunstancias que le permiten establecer una indemnización como establecida en la misma (…) que es una cuestión de derecho y de orden público la necesidad de motivos en toda sentencia que contenga condenaciones civiles por reparación de daños y perjuicios (…) motivos que expresen que el juez ha determinado la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador de ese daño y motivos que expresen las razones por la cuales el juez ha establecido un determinado monto indemnizatorio”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta al indicado medio de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: a) Yaceli Águeda e Ignacio Núñez Vásquez Núñez Vásquez

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demandaron en reparación de daños y perjuicios a la AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) por la muerte a causa de la electricidad de su hija menor de edad: J.N.Á.;
b) de esta resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fue acogida mediante la sentencia civil núm. 2340, de fecha 3 de junio de 2005; c) la demandada no conforme con la decisión la recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber Núñez Vásquez

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escapado al control material del guardián; y que el guardián sólo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, señaló lo siguiente: “que la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no indica sobre cuales documentos o pruebas del hecho generador del daño se basó el juez, al establecer una condena al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) más un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) por cada día de retraso al pago de dicha suma, y que el juez no justificó, no motivó las razones de derecho, ya que no hay prueba alguna del hecho generador del daño (sic); en ese sentido la corte advierte, que el juez a quo establece en la sentencia recurrida los documentos y hechos en los cuales basa su sentencia, tal y como se desprende de las consideraciones expresadas en las páginas seis (6), siete
(7) y ocho (8) de la referida sentencia; por lo que dicha pretensión de la parte recurrente debe ser rechazada por los motivos precedentemente indicados”; Núñez Vásquez

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Considerando, que del examen que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha realizado al fallo atacado ha verificado, que la corte a qua se limitó a trascribir los alegatos de las partes y algunos de los documentos que le fueron depositados, sin hacer un examen ni valoración de los medios probatorios que le fueron aportados pues no expresa el razonamiento que realizó a la hora de interpretar y aplicar la norma con respecto a los hechos que se han dado por establecidos; que el juez que evalúa el caso debe realizar y exponer un análisis pormenorizado para determinar que, en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, para declarar responsable al guardián de la cosa, los cuales no se desprenden de la decisión atacada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio que ratifica en esta ocasión: “que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de Núñez Vásquez

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derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación”1;

Considerando, que por todo lo antes expuesto resulta evidente, que la sentencia impugnada contiene una falta de motivos tan ostensible que impiden a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, verificar si en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en esas condiciones, es obvio


1 Sentencia No. 966 del 10 de octubre de 2012. B.J. No. 1223. Núñez Vásquez

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que esta Corte de Casación no puede ejercer su poder y comprobar, si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo cual se ha incurrido en la denunciada falta de motivos y en el vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 016, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Núñez Vásquez

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Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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