Sentencia nº 1753 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1753
Número de resolución1753
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1753

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.C. de los Santos, dominicana, mayor de edad, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0543323-4, domiciliada y residente en la calle Arcoíris núm. 21, Los Corales del Sur, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 771-2013, dictada el 14 de agosto de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por O.M.C.D., contra la sentencia civil No. 771-2013, de fecha 14 de agosto del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Lcdo. Julio E.D.M. y el Dr. F.M.M., abogados de la parte recurrente, O.M.C. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.
A.N.T. y la Lcda. R.G.R., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por O.M.C. de los Santos, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 038-2012-00892, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora O.M. CALZADO DE LOS SANTOS en contra de la entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecha conforme al derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por las razones que constan en esta decisión; TERCERO: SE CONDENA a la señora O.M. CALZADO DE LOS SANTOS al pago de las costas del procedimiento, causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de la LICDA. R.G. y DR. JULIO A.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, O.M.C. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1454-2012, de fecha 4 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2013, la sentencia núm. 771-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora O.M.C. de los Santos, mediante acto No. 1454-2012 de fecha 14 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., en contra de la sentencia civil No. 038-2012-00892, dictada en fecha 11 de septiembre del año 2012, por la quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco de Reserva (sic) de la República Dominicana, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, O.M.C. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. E.P.F., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación. Errada aplicación de los artículos 193 hasta el 213 inclusive, del Código de Procedimiento Civil y falsificación de documentos; Segundo Medio: Violación a los numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, de fecha 26 de enero de 2010, que consagra la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “(…) la corte a qua, al exponer su criterio, conforme los considerandos tercero y quinto a que se contrae la motivación de la sentencia impugnada, rehusando por vía de consecuencia, otorgar a la recurrente la oportunidad de llevar a cabo la verificación de escritura, pretende establecer un orden de prelación en la actuación procesal es (sic) no previsto por las disposiciones de los artículos 193 al 213 de lo (sic) Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia; (…) la corte a qua, expone sin que esto le parezca sintomático, que mediante la sentencia 1421 de fecha 12 de mayo 2010 (sic), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de Santo Domingo, la recurrente fue excluida de la demanda en validez por no tener ningún el Banco de Reservas (sic); (…) ante la situación de derecho que consiste en que las previsiones de los artículos 193 hasta el 213 inclusive del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 1323 del Código Civil, consagren que, en caso como el de la especie, un orden de prelación de actuación procesal que subordine el pedimento de sobreseimiento formulado por nosotros a que se haya realizado previamente la notificación de un acto preliminar como en el caso de la inscripción en falsedad”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por O.M.C. de los Santos, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto la sentencia núm. 038-2012-00892, de fecha 11 de septiembre de 2012, que rechazó un medio de inadmisión y el fondo de la demanda; b) no conforme con la decisión O.M.C. de los Santos, demandante original, recurrió en apelación el fallo precitado, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazar el recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 771-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que en síntesis, se transcriben a continuación: “(…) la parte recurrente solo se ha limitado a alegar que no firmó el documento de garantía solidaria, sin probar al tribunal, por los distintos medios de prueba (sic) que la ley acuerda, que el Banco de Reservas comprometió su responsabilidad al embargar de manera retentiva y que esta situación le perjudicó; (…) que en la especie, los documentos aportados por el demandante en primer grado, hoy parte recurrente, a nuestro criterio, no resultan suficientes a fin de comprobar los hechos que fundamentan la demanda en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa; que es condición sine qua non para poder acordar indemnización, que deben encontrarse reunidos los elementos de la responsabilidad civil, a saber: ‘1. Una falta; 2. El daño y, 3. La relación de causalidad entre la falta y el daño’; que en ese sentido, al no haberse probado en la especie la falta de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, no se encuentran reunidos los elementos necesarios a fin de que progrese este tipo de demanda en responsabilidad civil”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en que O.M.C. de los Santos, no había firmado el documento de garantía solidaria con el Banco de Reservas de la República Dominicana y este último trabó un embargo retentivo en su contra como garante solidaria del préstamo otorgado a F.A.E.R. como deudor, en la cual la corte a qua retuvo que procedía confirmar el rechazo de la demanda contenida en la decisión de primer grado por no encontrarse los elementos constitutivos de la responsabilidad;

Considerando, que es importante destacar que la parte recurrente en su memorial de casación ataca únicamente el rechazo de un pedimento de sobreseimiento que hizo por ante la corte a qua y que le fue rechazado, razones por las cuales nos encontramos ante un recurso de casación parcial, y por ende esta Corte de Casación se limitará a responder los alegatos planteados en ese sentido;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se verifica en su página 9, que la parte recurrente en audiencia del 21 de mayo de 2013, “solicitó el sobreseimiento del recurso hasta tanto se agotase el procedimiento de verificación de escritura respecto a los documentos siguientes: a) copia certificada en doble redacción del pagaré 121-01-02-09 y
b) copia en primera redacción del mismo pagaré de la misma fecha…, en virtud de las disposiciones del artículo 1323 del Código Civil”, solicitud a la que se opuso la parte recurrida y que la corte a qua rechazó ofreciendo los motivos siguientes: “que de los documentos depositados en el expediente no se evidencia que la parte recurrente haya iniciado ningún procedimiento de verificación de escritura, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, que el único documento al respecto es un acto No. 09/646/09 de notificación de denegación de firmas de fecha 09 de marzo de 2009, a requerimiento de la recurrente, el cual ya tiene más de cuatro (04) años que se notificó y hasta la fecha es lo único que se ha hecho al respecto (…)”;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial constante, el sobreseimiento procede cuando entre dos demandas existe una relación tal que la solución de una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra tomando en cuenta su naturaleza y efecto1; que también se ha juzgado que la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de fondo y escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización; que en la especie, la corte a qua rechazó el sobreseimiento planteado por la parte recurrente por considerar que no existía en el expediente ningún documento que comprobara que había iniciado un procedimiento de verificación de escritura, con lo cual, a juicio de esta jurisdicción, dicho tribunal ejerció correctamente su facultad soberana en la apreciación de los hechos sin incurrir en ninguna desnaturalización, razón por la cual corresponde el desistimiento del medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.C. de los Santos, contra la sentencia núm. 771-2013, dictada el 14 de agosto de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 19 de marzo de 2014, núm. 50 del B.J. y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, O.M.C. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del D.J.A.N.T. y la Lcda. R.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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