Sentencia nº 726 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución726
Número de sentencia726
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 726

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Frito Lay Dominicana, S.A., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento ubicada en el Kilómetro 22 ½, de la Autopista Duarte, municipio de P.B., provincia de Santo

RechazaDomingo, representada por su coordinadora legal, la Licda. Cesárea G.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1881289-0, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.G., por sí y por el Dr. E.S.F. y las Licdas. N.S.G. y M.R.F., abogados de la recurrente, Frito Lay Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., por sí y por los Licdos. J.A.L.L. y L.A.G., abogados del recurrido, el señor M.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de julio de 2016, suscrito por el Dr. E.S.F. y las Licdas. N.S.G. y M.R.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1127189-6, 001-0173057-0 y 223-0056057-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y L.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0120058-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justician en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor M.A.S. contra F.L.D., S.
A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, el 5 de septiembre de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor M.A.S., en contra de Frito Lay Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por M.A.S., en contra de Frito Lay Dominicana, S.A.; Tercero: Declara resuelto, por causa de despido justificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor M.A.S., parte demandante y Frito Lay Dominicana, S.A., parte demandada, por motivo de despido justificado; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acogen en parte, y en consecuencia, condena a la parte demandada Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar a favor del demandante, señor M.A.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 62/100 (RD$29,458.62); b) por concepto de proporción de salario de Navidad la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$2,275.00); Para un total de Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres con 62/100 (RD$31,733.62), todo en base a un período de trabajo de nueve (9) años, cinco (6) meses, devengando un salario mensual de Treinta y Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$39,000.00); Quinto: Ordena a la parte demandada Frito Lay Dominicana, S.A., tomar en cuenta, en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial F.B., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por el señor M.A.S., de fecha once (11) de noviembre del 2014, contra la sentencia núm. 00314/2014, de fecha 5 de septiembre de 2014, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto, de forma principal, por el señor M.A.S. de fecha once (11) de noviembre del 2014, contra la sentencia núm. 00314/2014, de fecha 5 de septiembre de 2014, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, declara injustificada el despido, revoca el ordinal segundo y tercero para que se lea como sigue, acoge lo referente a la participación individual de los beneficios, confirmando así, los demás aspectos de la referida sentencia; con excepción de preaviso, cesantía, más seis (6) meses de salario establecido en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar a favor del recurrente, señor M.A.S.: veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Pesos con 59/100 (RD$45,824.59); doscientos veinte (220) días de cesantía, ascendente a la suma de Trescientos Sesenta Mil Cincuenta Pesos con 35/100 (RD$360,050.35); lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo, seis (6) meses de salario ascendente a la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$234,000.00); por concepto de participación individual de los beneficios, ascendente a la suma de Noventa y Ocho Mil Ciento Noventa y Cinco con 55/100 (RD$98,195.55); Cuarto: Condena a F.L.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivación y falta de base legal. Violación al artículo 223 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil. Inobservancia de los artículos 295 y 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la Corte a-qua no tenía ningún elemento de hecho o derecho para revocar la sentencia de primer grado y ordenar condenaciones cuantiosas en contra de Frito Lay Dominicana, S.A., que la comunicación del despido fue realizada en tiempo hábil, punto este nunca controvertido o discutido por las partes, que la propia sentencia de primer grado enumera, entre las piezas y documentos que formaron parte de los debates, la carta de despido debidamente comunicada por Frito Lay Dominicana, S. A. al Departamento de Trabajo competente, por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de derecho y desnaturalización de las piezas y documentos de la causa, lo cual es motivo suficiente para casar la sentencia, objeto del presente recurso”;

Considerando, que la sentencia impugnada entre otras cosas establece: “que son hechos controvertidos entre las partes : a) el pago de las prestaciones laborales y b) la justificación del despido”;

Considerando, que así mismo, la sentencia expresa: “que no siendo controvertido el hecho material del despido, es una obligación del empleador comunicarlo al Ministerio de Trabajo del departamento correspondiente, tal como establecen los artículos 91 y 93, pues su incumplimiento hace el despido injustificado, sin necesidad de analizar el fondo del asunto, luego, al no existir, en grado de apelación, constancia alguna de que el empleador haya cumplido con esa obligación, procede declarar injustificado el despido, acoger el recurso de apelación en este aspecto”;

Considerando, que es un criterio constante de esta Corte: “que no existe el vicio de desnaturalización de hechos y documentos, cuando se demuestra que los jueces de fondo han hecho una correcta interpretación de los mismos o han hecho uso de su poder de convicción, derivado de la apreciación regular de los medios de prueba que soportan el proceso, razones estas más que suficientes para desestimar los medios de casación propuestos por la parte recurrente. (sent. 13 de julio 2005)”;

Considerando, que al examinar las consideraciones anteriores de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por dicha recurrente, el Tribunal a-quo, para tomar su decisión valoró la normativa que regula el procedimiento del despido, de manera armónica y conjunta, los diferentes medios de pruebas aportados al debate como, es la obligación del empleador comunicar al Ministerio de Trabajo del departamento correspondiente, conforme los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, debido a que cuando un Tribunal da por establecido que un empleador no cumplió con la formalidad de comunicar a la autoridad de trabajo correspondiente, en la forma y término indicados en el artículo 91, está imposibilitado de ponderar todo elemento de prueba tendente a demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador despedido, pues aun en presencia de ella, el despido debe ser declarado injustificado de pleno derecho. Del estudio de los documentos que integran el expediente, se advierte que los jueces del fondo dieron por establecido, que no existe, en grado de apelación, constancia alguna de que el empleador haya cumplido con la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo el despido señalado, por lo que lo declaran injustificado, haciendo una correcta interpretación de la ley, sin que al hacerlo así se advierta desnaturalización;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis, lo que sigue: “que de acuerdo al dispositivo de la sentencia impugnada, en la misma se condenó a Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar al trabajador bonificaciones no pagadas correspondientes al último año laborado, con lo cual se violentaron las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil, a la vez que se deduce una inobservancia del artículo 494 del Código de Trabajo, con todo lo cual surge una falta de base legal que conllevaría a la nulidad de la sentencia impugnada, asimismo, que corresponde al trabajador probar que la empresa obtuvo beneficios, razón por la cual, al no aportar prueba alguna de lo mismo, la sentencia impugnada violentó el artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente alega falta e insuficiencia de motivos, en este sentido, es importante destacar, que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no debe entenderse que se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada, lo que ocurre en la especie, ya que el Tribunal a-quo, haciendo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo, concluyeron que el empleador está en la obligación de demostrar que tuvo pérdida para liberarse de dicha obligación, tal como establece el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho código y sus reglamentos;

Considerando, que así mismo el artículo 225 del señalado código dispone: “En caso de que hubiere discrepancia entre las partes, sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de este, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar”, deduciéndose del contenido de dichas disposiciones que para el trabajador adquirir la obligación de probar que la empresa obtuvo beneficio, es necesario que esta demuestre haber hecho la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación, lo que no ocurrió en la especie, por lo que el recurrido estuvo liberado de hacer la prueba de los resultados económicos de la parte recurrente, actuando correctamente el Tribunal a-qua al acoger la demanda en dicho sentido, por las razones anteriormente expuestas, se rechaza este medio;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y una ponderación de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivación y falta de base legal, ni violación al artículo 223 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil e Inobservancia de los artículos 295 y 494 del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Frito Lay Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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