Sentencia nº 729 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia729
Número de resolución729
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Rechaza

Sentencia No. 729

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.B.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 085-0003946-9, domiciliado y residente en la calle B núm. 43, ensanche La Hoz, de la ciudad de La Romana y formal elección de domicilio en la calle J.C. núm. 84, Zona Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.B., por sí y por los Dres. M.D.J.R. y F.A.C., abogados del recurrente, el señor M.B.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.G., por sí y por el Licdo. J.J.B.C., abogados de los recurridos, L. &L.C., S.A. y el señor S.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2014, suscrito por los Dres. M.D.J.R.P., F.A.C. y la Licda. C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027365-9, 026-0076745-9 y 023-0012644-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2014, suscrito por los Dres. J.J.B.C. y G.P.G., Cédulas de respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.B.B. contra la empresa López & López Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 30 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Se declara justificada la dimisión ejercida por el señor M.B.B., en contra de L. &L.C., S.A. y S.L.M., por haber probado el trabajador la justa causa que generó su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad para él, y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo existente entra las partes; Tercero: Se condena a la empresa L. &L.C., S.A. y S.L.M., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a razón de RD$2,517.83 diario:
a) 28 días de preaviso, igual a RD$70,499.24; b) 312 días de cesantía, igual a RD$785,562.96; c) 18 días de vacaciones, igual a RD$45,320.94;
d) salario de Navidad, igual a RD$57,166.67; e) 60 días de salario ordinario por participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$151,070.08 y f) RD$359,999.33 por concepto de seis meses de salario caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo; Para un total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Pesos con Veintidós Centavos (RD$1,469,619.22), a favor del señor M.B.B.; y S.L.M., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor M.B.B., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionado por la no cotización a su favor en la Seguridad Social; Sexto: Se condena a la empresa L. &L.C., S.A. y S.L.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Dres. F.A.C. y J.A.P.T. y la Licda. C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa López & López Construcción, S.A., en contra de la sentencia núm. 424-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor M.B.B., en contra de la compañía L. &L.C., S.A. y el señor S.L.M., por haber caducado las causas de la dimisión, por caducidad de la acción en justicia, por falta de interés y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, se declara, sin ningún efecto jurídico, la sentencia marcada con el núm. 424-2011, de fecha Judicial de La Romana, por los motivos expuestos, sin necesidad de avocarse esta Corte a conocer el fondo de la misma, por ser la inadmisibilidad un medio de no recibir; Tercero: Se condena al señor M.B.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores J.J.B.C. y G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia, y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos depositados en el expediente, relativos al pago en cheques por el servicio prestado a la empresa recurrida; Segundo Medio: Falta de motivos en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación al principio fundamental IX y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación a la Ley de Seguridad Social en sus artículos 35, 36 y 37; Sexto Medio: Violación a los artículos 60, 61 y 69 de la Constitución Política de la República Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación que sea declarada la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamento y desarrollo de los medios de casación que exige el artículo 642 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente no desarrolla, de manera específica, los fundamentos de su recurso, no menos cierto es que el mismo explica en forma breve y sucinta, motivos válidos para la ponderación del recurso de que se trata, en consecuencia, el pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, propuestos por el recurrente, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que en las motivaciones de la sentencia cuya casación se solicita no se observa que la Corte a-qua haya ponderado los documentos depositados, relativos a las diferentes sumas de dinero pagadas en cheques, por concepto de salarios pagados al recurrente de los trabajos que realizaba, sino que simplemente se limitó a dar como cierta una solicitud de prescripción sin observar las flagrantes violaciones cometidas por ella, tales como la no inscripción en una obligación, la no inscripción en el Sistema Nacional de Seguridad Social, el no pago de las vacaciones cumplidas en la Ejecución del Contrato de Trabajo, en los pagos que se refieren a la Bahía Minita núm. 3 realizada en Casa de Campo, solamente se refiere a una sola obra y la Corte a-quo no verificó las demás obras tales como Barranca núm. 7 en fecha 21 de noviembre de 1998, V. núm. 47 en fecha 3 de julio 1999, Barranca núm. 7 de fecha 22 de junio de 1999, Vista Mar núm. 25 en fecha 20 de enero de 2000, Las Toronjas núm. 4 en fecha 22 de febrero de 2000, Barranca Oeste núm. 17 en fecha 26 de julio de 2002, Vista Chavón núm. 9 en fecha 9 de agosto de 2002, Río Mar núm. 31 en fecha 21 de marzo de 2003, Tamarindo 17 en fecha en fecha 18 de julio de 2003, Las Lomas 26, en fecha 6 de septiembre de 2003, Las Lomas núm. 23 en fecha 27 de septiembre de 2003, Tamarindo núm. 17 en fecha 11 de octubre de 2003, Río arriba en fecha 21 de febrero de 2004, Las Lomas 23 en fecha 27 de septiembre de 2003, Río Mar 31 de fecha 12 de junio de 2004, Las Lomas 23 en fecha 14 de agosto de 2004, dichas obras fueron ejecutadas en Casa de Campo y otras dentro del Area Comercial, Residencial y la Zona Turística de Bávaro, pero resulta que las siguientes obras que se realizaban, la empresa recurrida le pagaba en efectivo y esa prueba el recurrido nunca la iba a aportar al proceso, porque sabemos que jamás lo haría, si observamos un de octubre de 2004, podemos colegir que solamente se refiere a Las Minitas núm. 3 ubicada en Casa de Campo, pero de las demás obras realizadas no existe ningún contrato, también es aberrante que el recibo de descargo que firmó el recurrente en fecha 21 de febrero de 2007, por la suma de RD$27,000.00, fue legalizado por el Dr. J.J.B., Notario Público de los del número para La Romana, abogado también de la recurrida, en el cual está cuestionada su credibilidad, de igual forma, si observamos las coletillas de los cheques depositados por el recurrente resulta sospechoso que reciba esos valores por ese concepto, cuando el propio recurrente le expresó a la corte que ese dinero era por una deuda anterior contraída con la recurrida, por concepto de otros trabajos realizados;

Considerando, que continúa alegando el recurrente: “que el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivos al establecer la existencia del contrato de trabajo, negado en audiencia por el recurrente, para lo cual se basó en las disposiciones de los artículos 15 y 34, en una prueba testimonial y otra documental, presunción que obliga a la empresa a demostrar que esa prestación de servicio estuvo sustentada en un contrato distinto al laboral, del mismo modo incurrió en falta de base legal, desnaturalizando los hechos de la causa, al no hacer una evaluación correcta de la prestación del servicio limitándose a motivar relacionado al contrato de trabajo que existió entre las parte, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, por lo que la misma debe ser casada, que la Corte a-qua no tomó en cuenta en su sentencia el Principio Fundamental IX y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código de Trabajo, dictando así una sentencia sin fundamento jurídico que pueda sustentarse en casación, motivo por el cual, la presente sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso de casación, sostiene: “que a la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero del 2014, compareció y declaró el señor V.Á.M., en calidad de testigo de la parte recurrida, quien testificó: “El señor M. en esa compañía trabajaba como Supervisor de Personal de ellos, yo soy chiripero y a veces M. me buscaba para trabajar ahí con el compresor. P. ¿Para quién usted trabajaba para M. o para L. &L.C., S.A.? R.I. si M. me contrata y el era supervisor de ellos. P. ¿Usted recuerda la última vez que fue a realizar algún tipo de trabajo en López & López Construcciones? R. Eso fue como en 2008, no recuerdo el mes. P. ¿Con quién usted tenía mayor relación en ese trabajo? R. Con M., él era el Encargado de Personal. P. ¿A usted quién le pagaba? R. Me pagaban por la oficina del señor L.. P. ¿Quién le impartía órdenes a usted y nosotros”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: “que también existe depositado en el expediente un recibo de pago hecho por dicha empresa al señor M.B., por la suma de RD$27,608.00, haciendo constar que es por “concepto de “Liquidación de Trabajo General”, “por lo que declara y admite que no queda pendiente nada por reclamar por ningún otro concepto”. Que “otorga bueno y válido descargo completo y renuncia de toda acción pasada o futura, daños y perjuicios indemnización, constitución en parte civil, querella penal, plazos o privilegios o cualquier otra acción o reclamación respecto a L. &L.C., S. A.”. Debidamente legalizado por el Abogado Notario, el Dr. J.J.B., en fecha 21 de febrero de 2007”;

Considerando, que el tribunal, en el examen del caso sometido, llegó a la conclusión: “que no existe prueba en el expediente de que luego de la firma de dicho contrato y recibo de descargo y desistimiento de “acción” precedentemente señalado, el señor M.B. haya realizado algún otro trabajo para la parte hoy recurrente principal, lo que también ha quedado establecido con la audición del testigo señor G.J.G., quien dijo que la fecha con exactitud no la recuerda pero que fue a partir del 2006, que el señor M.B., Á.M., al preguntársele si recuerda la última vez que prestó servicio a L. &L.C., S.A., respondió que fue en el año 2008, lo que implica que no pudo ver, jamás, en los demás años laborando al señor M.B., ni indica si en esa ocasión del 2008, vio laborando a este último. Todo lo cual, viene a justificar que, para evadir caducidades y prescripciones, el trabajador haya alegado suspensión del contrato de trabajo, cosa que tampoco ha demostrado”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta, (artículo 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que la existencia de un contrato de trabajo, para una obra o servicio determinados no lo determina un escrito, sino la naturaleza de la labor realizada;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, donde se toman en cuenta los hechos y la verdad material;

Considerando, que el tribunal de fondo, luego de un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia de desnaturalización, realizó una evaluación y determinación de las mismas rechazando algunas y acogiendo otras que entendía coherente, verosímiles y con visos de credibilidad; recurso, expresa: “que además, que conforme al artículo 2044 del Código Civil, “la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”. “Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se entiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado” (artículo 2048 del Código Civil). “Las transacciones tienen, entre las partes, la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”. Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia. Sin embargo la transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula. Por otra parte, “es válido el recibo de descargo cuando se expide después de terminado el contrato de trabajo y cierra la oportunidad de reclamar nuevos derechos, si se manifiesta satisfacción con el pago” (sentencia del 5 de abril del 2000, B. J. núm. 1073, págs. 16-24). No es necesario que el recibo de descargo esté firmado por el empleador, basta la firma libremente estampada del trabajador para su validez (Sentencia del 19 de julio del 2000, B. J. núm. 1076, págs. 33-40). Es válido el recibo de del 23 de junio del 1999, B. J. núm. 1063, págs. 164-171). También es válido el recibo de descargo, cuando se da descargo y no se hace reserva de reclamar derechos (sentencia del 5 de abril del 2000, B. J. núm. 1073, Págs. 16-24)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que dispone el artículo 586 del Código de Trabajo: "Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad". La inadmisibilidad es un medio de no recibir, contesta el derecho del demandante a ejercer la acción, sin atacar el derecho mismo, o sea, que impide la discusión del fundamento de la demanda. Los medios de inadmisión se pueden presentar en cualquier estado de causa y si es de orden público puede ser declarado de oficios por el juez (sentencia del 29 de mayo del 2002,
B. J. núm. 1098, págs. 797-802)”; se haya realizado en forma libre y voluntaria y no haya sido producto de un dolo, violencia, engaño, acoso o vicio de consentimiento, en la especie, no hay ninguna prueba o evidencia que demuestre la no validez del mismo;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que disponiendo el artículo 98 del Código de Trabajo, que “el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince (15) días y que este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, es obvio, que las causas que generaron la dimisión en fecha 14 de diciembre del 2010, estaba caduca y la demanda prescripta, al tenor de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, que prescriben respectivamente: Art. 702. Prescriben en el término de dos meses: 1º. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía. Art. 703. Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses. Art. 704. El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso haberse terminado el contrato”. Esto, en el entendido que habiendo terminado la última obra el día 21 de febrero del 2007 y la demanda incoada el día 4 de enero del 2011, es obvio que transcurrieron 3 años, 10 meses y 13 días, y por tales motivos estaba prescripta. Que habiendo sido el señor M.B.B., desinteresado por recibo de liquidación de trabajo general en fecha 21 de febrero del 2007, sin este hacer ningún tipo de reservas, incluyendo desistiendo de acciones futuras o pasadas, es obvio que la demanda de que se trata, es inadmisible por falta de interés. Por tales motivos las pretensiones de la parte demandante, hoy recurrida y recurrente incidental, son inadmisibles por los motivos expuestos, sin necesidad de conocer el fondo del asunto, por ser un medio de no recibir”;

Considerando, que los plazos para el ejercicio de cualquier acción, derivada de una relación, están instituidos por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, señalando los dos primeros, plazos para las acciones específicas en reclamación de horas extraordinarias y las que se generan como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por despido, dimisión y desahucio, mientras que el último dispone la prescripción en el término de los tres meses de cualquier otra acción, contractual o extracontractual, en esa virtud, en esta materia no existe ninguna acción imprescriptible, sino mayor duración de tres meses, lo que acorde con el criterio anterior de que la prescripción es corta por estar fundamentada en una presunción de pago y la necesidad de impedir que las acciones entre trabajadores y empleadores pudiera extenderse durante largo tiempo;

Considerando, que igualmente el artículo 704 del Código de Trabajo establece que todo plazo para el inicio de las acciones laborales, comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, quedó establecido, claramente en el tribunal, que las pretensiones de la demanda del recurrente al momento de ser planteadas, eran acciones ventajosamente vencidas al no interponerse en el tiempo indicado por la ley, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto por el recurrente, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en violación a la Ley de Seguridad Social en sus artículos 35, 36 y 37, que de conformidad con la Certificación núm. 72745, expedida en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, (TSS), puede observarse que desde el día 1° de julio del año 2003, hasta el 22 de diciembre de 2010, no ha cotizado al Sistema Nacional de Seguridad Social, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser casada”; asunto cuando ya el tribunal había determinado, en el examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, la prescripción de la demanda, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua incurrió en violación a los artículos 60, 61, 62 y 69 de la Constitución Dominicana, pero no específica en qué aspecto de la sentencia estos artículos fueron violados”;

Considerando, que todo medio planteado en un recurso de casación, sea de legalidad ordinaria o de un aspecto constitucional, el recurrente tiene la obligación de indicar en forma adecuada y razonables, los agravios causados en la sentencia impugnada y su relación con los argumentos, en la especie, el recurrente solo copia diferentes artículos de la Constitución Dominicana, sin analizar aun sea de manera breve y sucinta las violaciones alegadas en la sentencia impugnada, situación que hace el medio no ponderable;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.B.B. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

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C.A.R.V. Secretaria General

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