Sentencia nº 740 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución740
Número de sentencia740
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 740

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: 1) B.B., Cédula núm. 002-0138615-8; 2) V.R.A., Cédula núm. 093-0057210-5; 3) L.D.L., Cédula núm. 002-0119100-4; 4) J.H., Cédula núm. 093-0063024-2;
5) R.A.M., Cédula núm. 082-0001181-8; 6) L.E.F.J., Cédula núm. 002-016662-5; 7) D.B.P., Cédula núm. 002-0173761-4; 8) A.R.S.M., Cédula núm. 002-0016270-5; 9) R. De la Rosa

Rechaza Medrano, Cédula núm. 002-0068411-6; 10) R.A.A., Cédula núm. 104-0007302-8; 11) S.V.G., Cédula núm. 002-0023651-8; 12) R.G.C., Cédula núm. 002-0098713-7;
13) R.R.T., Cédula núm. 002-0160859-3; 14) R.S.B., Cédula núm. 093-0056030-8; 15) R.A.R. De los Santos, Cédula núm. 002-0045794-0; 16) R. De la Rosa, Cédula núm. 002-0003218-6; 17) R.D.B.T., Cédula núm. 002-0099600-8; 18) R.D.P., Cédula núm. 002-0011869-0; 19) S.C.S., Cédula núm. 002-0012555-7; 20) S.C.B., Cédula núm. 002-0009990-4; 21) S.N.R., Cédula núm. 093-0001570-5; 22) Santo Viscaíno Cuello, Cédula núm. 002-0000089-9; 23) S.C.A., Cédula núm. 002-0092111-4; 24) T.A.N.D., Cédula núm. 002-0023460-3; 25) E.A.S., Cédula núm. 002-0024510-9;
26) Ernestino Obrunordi Net, Cédula núm. 002-014567-9; 27) E.L.B.C., Cédula núm. 002-00014894-0; 28) E.R.R., Cédula núm. 093-0014783-0; 29) F.A.M.P., Cédula núm. 002-0015687-8; 30) F.A.M., Cédula núm. 002-0106341-9; 31) E.A.S.J., Cédula 093-0036789-0; 32) F.A.P. De los Santos, Cédula núm. 002-0046782-5; 33) F.M.L., Cédula núm. 104-0014574-8; 34) F.J.C.P., Cédula núm. 002-0174055-0; 35) F.J.T.M., Cédula núm. 002-0048070-4; 36) F.R.P., Cédula núm.002-001350-8; 37) G.D.P.A., Cédula núm. 002-0032817-9; 38) G.B.J., Cédula núm. 002-0011120-8; 39) G.C.C., Cédula núm. 002-0051728-4; 40) G.S.N., Cédula núm. 002-0108457-2; 41) H.O. De Los Santos, Cédula núm. 002-3145596-4; 42) P.M.A., Cédula núm. 002-0198540-0; 43) C.A.. T.B., Cédula núm. 002-0051729-9; 44) C.E.D.L., Cédula núm. 013-0042264-7; 45) C.M.S.A., Cédula núm. 002-0117809-2; 46) C.A. De los Santos, Cédula núm. 002-0035614-0; 47) C.H.A.B., Cédula núm. 002-0104764-4; 48) C.M.A., Cédula núm. 082-0026322-9; 49) D.V.F., Cédula núm. 002-00935679-1; 50) D.A.R.A., Cédula núm. 093-0035600-2; 51) D.V., Cédula núm. 002-0098672-1; 52) Domingo De la Rosa, Cédula núm. 002-00215679-3; 53) D.J.D., Cédula núm. 002-00321684-1; 54) E.A.M., Cédula núm. 002-0012030-5; 55) E.E.C., Cédula núm. 002-002456423-7; 56) E.J.T., Cédula núm. 002-1046695-0; 57) E.E.B., Cédula núm. 093-100345675-9; 58) E.S.D., Cédula núm. 093-1100314-8; 59) A.C.A., Cédula núm. 002-00235641-9; 60) A.A.M., Cédula núm. 002-0032657-9; 61) A.F. De la Cruz Pérez, Cédula núm. 002-001132456-7; 62) A.J.B., Cédula núm. 002-00257834-0; 63) A.J.S., Cédula núm. 104-0154378-3; 64) A.R.B., Cédula núm. 002-0056432-1; 65) A.F.B.F., Cédula núm. 104-10113589-0; 66) A.M., Cédula núm. 002-0022245-9; 67) A.R.Z., Cédula núm. 104-00112457-0; 68) A.V.C., Cédula núm. 002-0000023-0; 69) A.L., Cédula núm. 002-0032777-9; 70) A.R.S.M., Cédula núm. 002-0036783-0; 71) Á.A.M., Cédula núm. 002-0021367-8; 72) A.G.P., Cédula núm. 002-0001112-5; 73) A.M.C., Cédula núm. 0002-0032421-9; 74) B.G., Cédula núm. 0002-003421-0; 75) C.A.P.R., Cédula núm. 002-0035231-4; 76) H.F., Cédula núm. 002-0094321-2; 77) I.B.G., Cédula núm. 002-00321211-0; 78) Israel Lorenzo L., Cédula núm. 104-0112467-1; 79) I.A.. M.L., Cédula núm. 002-0023578-1; 80) I.J.C.A., Cédula núm. 002-0011345-9; 81) J.N.B. De Jesús, Cédula núm. 002-0054632-1;
82) J.M.C.A., Cédula núm. 002-0011124-7; 83) J.N. De León, Cédula núm. 402-2057446-7; 84) J.C.C., Cédula núm. 002-0000001-3; 85) J.D.M.P., Cédula núm. 002-0035238-9; 86) V.A.R.E., Cédula núm. 002-00134682-0; 87) V.J.A.M., Cédula núm. 002-00112674-8; 88) V.J.H. De Jesús, Cédula núm. 002-00323467-5; 89) Vidal De León Guillén, Cédula núm. 002-546798-0; 90) W. De la Rosa Linares, Cédula núm. 104-0021452-7; 91) W.V.M., Cédula núm. 093-011456-8; 92) W.T., Cédula núm. 104-0021356-9; 93) W.E.R.G., Cédula núm. 010-0020249-7; 94) Wilvin Nova Soriano, Cédula núm. 002-003215-0; 95) Y.R.B.F., Cédula núm. 002-0000002-0; 96) J.M.F.M., Cédula núm. 002-0023567-7; 97) J.H.D., Cédula núm. 002-0011110-2; 98) J.A.G., Cédula núm. 093-0023156-1; 98) J.A.C.F., Cédula núm. 002-002341-7; 99) J.A.P.F.A., Cédula núm. 053-43612-3; 100) J.A.C.D., Cédula núm. 104-0018447-8; 101) J.B., Cédula núm. 053-12764-9; 102) J.D.V.R., Cédula núm. 002-004325-7; 103) J.F.E., Cédula núm. 001-1684033-1; 104) J.F.F.A., Cédula núm. 002-003267-0; 105) M.L.S., Cédula núm. 002-004367-0; 106) Máximo Alcántara, Cédula núm. 002-002453-9; 107) M.D.R.T., Cédula núm. 002-009761-2; 108) M.D.R., Cédula núm. 002-002456-1; 109) M.Á.P.R., Cédula núm. 002-0173106-4; 110) M.E.V.A., Cédula núm. 002-005472-2; 111) N.A.G. De los Santos, Cédula núm. 104-013453-2; 112) N.F.S., Cédula núm. 002-00221-8; 113) O.Z., Cédula núm. 002-0021346-7; 114) P.J.S.F., Cédula núm. 002-003256-9; 115) L.D.L.H., Cédula núm. 002-0119100-4; 116) L.E.F., Cédula núm. 002-0036895-3; 117) L.F.M., Cédula núm. 104-0178425-0; 118) F., Cédula núm. 002-010638-9; 119) M.D.A., Cédula núm. 002-0079981-2; 120) M.A.B.R., Cédula núm. 002-000024-0; 121) M.A.L., Cédula núm. 002-001-3456-8; 122) M.A.L.A., Cédula núm. 002-0004556-0; 123) M.F.B.M., Cédula núm. 082-0174523-3; 124) M.J.S.J., Cédula núm. 002-0172846-9; 125) M.M.J., Cédula núm. 002-0146321-9; 126) J.H.V., Cédula núm. 082-0102650-0; 127) J.K.R.M., 002-0423456-0; 128) J.M.A.R., Cédula núm. 402-2016073-9; 129) J.N.P., Cédula núm. 402-0096567-2; 130) K. De la Rosa L.V., Cédula núm. 002-2045528-2; 131) L.R.P., Cédula núm. 104-0022054-9; 132) L.F.F., Cédula núm. 002-0104020-0; 133) L.A.C., Cédula núm. 082-0073528-9; 134) L.A.H.P., Cédula núm. 002-0173555-2; 135) J.M. De La Cruz Severino, Cédula núm. 002-016671-5; 136) J.M.R., Cédula núm. 002-001456-0; 137) J.R.S.P., Cédula núm. 002-0026543-0; 138) J.S.G.U., Cédula núm. 002-0144625-9; 139) J.C.M., Cédula núm. 002-0088020-1; 140) J.A.T., Cédula núm. 002-003457-2; 141) J.A.. León L., Cédula núm. 002-0032567-9; 142) J.C.A.C., Cédula núm. 002-0112875-5; 143) J.C.L., Cédula núm. 104-213456-9; y 144) J.E.. A.S., Cédula núm. 053-00324578-4, todos dominicanos, mayores de edad, ex-empleados privados, domiciliados y residentes en la calle M.T.S. núm. 86, en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. M.A.A. y el Dr. M.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0235536-2 y 002-0044777-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4681-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, Electrónica Tonos, SRL., y el señor J.A.T.P.;

Que en fecha 29 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por la causa de dimisión y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores B.B., V.R.A., L.D.L., J.H.D., R.A.M.; L.E.F.J., D.B.P., A.S.M., R. De La Rosa Medrano; R.A.A., R.G.C., S.G.B., R.R.T., R.S.B., R.A.R. De Los Santos, R. De La Rosa, R.D.B.T., R.D.P., S.S.C., S.C.B., S.N.R., Santo Vizcaíno Cuello, S.C.A., T.A.N.D., V.R.A., E.A.S., E.B.N., E.L.B.C., E.R.R., F.
A.M.P., F.A.M., E.A.S.J., F.A.P. De Los Santos, F.M.L., F.J.C.P., F.J.T.M., F.R.P., G.D.P.A., G.B.J., G.C.C., G.S.N., H.O. De los Santos, P.M.A., C.A.. T.B., C.E.D.L., C.M.S.A., C.A. De los Santos, C.H.A.B., C.M.A., D.V.F., D.A.R.A., D.V., D. De La Rosa, D.J.D., E.A.M., E.E.C., E.J.T., E.E.B., E.S.D., A.C.A., A.A.M., A.F. De La Cruz Pérez, A.J.B., A.J.S., A.R.B., A.F.B.F., A.M., A.R.Z., A.V.C., A.L., A.R.S.M., Á.A.M., A.G.P., A.M.C., B.G., C.A.P.R., H.F., I.B.G., I.L.L., I.A.M.L., I.J.C.A., J.N.B.A. De Jesús, J.M.C.A., J.N. De León, J.C.
C., J.D.M.P.; V.A.R.E., V.J.A.
M., V.J.H. De Jesús, Vidal De León Guillén, W. De La Rosa Linares, W.V.M., W.T., W.E.R.G., Wilvin Nova Soriano, Y.R.B.F., J.M.F.M., J.H.D., J.A.G., J.A.C.F., J.A.P.F.A., J.A.C.D., J.B., J.D.V.R., J.F.E., J.F.F.A., M.L.S., M.A., M.D.R.T., M.D.R., M.Á.P.R., M.E.V.A., N.A.G. De Los Santos, N.F.S., O.Z., P.J.S.F., L.D.L.H., L.E.F., L.F.M.F., M.A.D.A., M.A.B.R., M.A.L., M.A.L.A., M.F.B.M., M.J.S.J., M.M.J., J.H.V., J.K.R.M., J.M.A.R., J.N.P., K. De La R.L.V., L.R.P., L.F.F., L.A.C., L.A.H.P., J.M. De La Cruz Severino, J.M.R., J.R.S.P., J.S.G.U., J.C.M., J.A.T., J.A.L.L., J.C.A.C., J.C.L., J.F.A.S. contra Eléctrica Tonos, SRL. y J.A.T.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 26 de mayo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2013, incoada por los señores B.B., V.R.A., L.D.L., J.H.D., R.A.M., L.E.F.J., D.B.P., A.S.M., R. De La Rosa Medrano, R.A.A., R.G.C., S.G.B., R.R.T., R.S.B., R.A.R. De Los Santos, R. De La Rosa, R.D.B.T., R.D.P., S.S.C., S.C.B., S.N.R., Santo Vizcaíno Cuello, S.C.A., T.A.N.D., V.R.A., E.A.S., E.B.N., E.L.B.C., E.R.R., F.A.M.P., F.A.M., E.A.S.J., F.A.P. De Los Santos, F.M.L., F.J.C.P., F.J.T.M., F.R.P., G.D.P.A., G.B.J., G.C.C., G.S.N., H.O. De Los Santos, P.M.A., C.A.. T.B., C.E.D.L., C.M.S.A., C.A. De los Santos, C.H.A.B., C.M.A., D.V.F., D.A.R.A., D.V., D. De La Rosa, D.J.D., E.A.M., E.E.C., E.J.T., E.E.B., E.S.D., A.C.A., A.A.M., A.F. De La Cruz Pérez, A.J.B., A.J.S., A.R.B., A.F.B.F., A.M., A.R.Z., A.V.C., A.L., A.R.S.M., Á.A.M., A.G.P., A.M.C., B.G., C.A.P.R., H.F., I.B.G., I.L.L., I.A.M.L., I.J.C.A., J.N.B. De Jesús, J.M.C.A., J.N. De León, J.C.
C., J.D.M.R., V.A.R.E., V.J.A.M., V.J.H. De Jesús, Vidal De León Guillén, W. De La Rosa Linares, W.V.M., W.T., W.E.R.G., Wilvin Nova Soriano, Y.R.B.F., J.M.F.M., J.H.D., J.A.G., J.A.C.F., J.A.P.F.A., J.A.C.D., J.B., J.D.V.R., J.F.E., J.F.F.A., M.L.S., M.A., M.D.R.T., M.D.R., M.Á.P.R., M.E.V.A., N.A.G. De Los Santos, N.F.S., O.Z., P.J.S.F., L.D.L.H., L.E.F., L.F.M.F., M.A.D.A., M.A.B.R., M.A.L., M.A.L.A., M.F.B.M., M.J.S.J., M.M.J., J.H.V., J.K.R.M., J.M.A.R., J.N.P., K. De La R.L.V., L.R.P., L.F.F., L.A.C., L.A.H.P., J.M. De La Cruz Severino, J.M.R., J.R.S.P., J.S.G.U., J.C.M., J.A.T., J.A.L.L., J.C.A.C., J.C.L., J.F.. A.S., en contra de Electrónica Tonos, SRL. y el señor J.A.T.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara Inadmisible la presente demanda en pago de prestaciones laborales por prescripción, conforme a los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Cuarto: C. al ministerial C.
R.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.B. y comparte contra la sentencia laboral núm. 74-13 dictada en fecha 26 de mayo del 2014, por la Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y al hacerlo, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores B.B., V.R.A., L.D.L., J.H.D., R.A.M., L.E.F.J., D. BernardoP., A.S.M., R. De La Rosa Medrano, R.A.A., R.G.C., S.G.B., R.R.T., R.S.B., R.A.R. De Los Santos, R. De La Rosa, R.D.B.T., R.D.P., S.S.C., S.C.B., S.N.R., Santo Vizcaíno Cuello, S.C.A., T.A.N.D., V.R.A., E.A.S., E.B.N., E.L.B.C., E.R.R., F.A.M.P., F.A.M., E.A.S.J., F.A.P. De Los Santos, F.M.L., F.J.C.P., F.J.T.M., F.R.P., G.D.P.A., G.B.J., G.C.C., G.S.N., H.O. De los Santos, P.M.A., C.A.T.B., C.E.D.L., C.M.S.A., C.A. De los Santos, C.H.A.B., C.M.A., D.V.F., D.A.R.A., D.V., D. De La Rosa; D.J.D.; E.A.M.; E.E.C., E.J.T., E.E.B., E.S.D., A.C.A., A.A.M., A.F. De La Cruz Pérez, A.J.B., A.J.S., A.R.B., A.F.B.F., A.M., A. RosarioZ., A.V.C., A.L., A.R.S.M., Á.A.M., A.G.P., A.M.C., B.G., C.A.P.R., H.F., I.B.G., I.L.L., I.A.M.L., I.J.C.A., J.N.B. A De Jesús, J.M.C.A., J.N. De León, J.C.C., J.D.M.P., V.A.R.E., V.J.A.M., V.J.H. De Jesús, Vidal De León Guillén, W. De La Rosa Linares, W.V.M., W.T., W.E.R.G., Wilvin Nova Soriano, Y.R.B.F., J.M.F.M., J.H.D., J.A.G., J.A.C.F., J.A.P.F.A., J.A.C.D., J.B., J.D.V.R., J.F.E., J.F.F.A., M.L.S., M.A., M.D.R.T., M.D.R., M.Á.P.R., M.E.V.A., N.A.G. De Los Santos, N.F.S., O.Z., P.J.S.F., L.D.L.H., L.E.F., L.F.M.F., M.A.D.A., M.A.B.R., M.A.L., M.A.L.A., M.F.B.M., M.J.S.
J., M.M.J., J.H.V., J.K.R.M., J.
ManuelA.R., J.N.P., K. De La R.L.V., L.R.P., L.F.F., L.A.C., L.A.H.P., J.M. De la Cruz Severino, J.M.R., J.R.S.P., J.S.G.U., J.C.M., J.A.T., J.A.L.L., J.C.A.C., J.C.L., J.F.. A.S., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.A.P.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Inobservancia plena del Principio V del Código de Trabajo de la República Dominicana; Segundo Medio: Inobservancia de la Ley núm. 87/001, Sobre la Seguridad Social y Riesgos Laborales;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis: “que si el Tribunal a-quo hubiera analizado profundamente, tanto el contenido íntegro del principio antes señalado, como el contenido de los acuerdos transnacionales que se dan en los diferentes contratos suscritos entre trabajadores y patrón, se hubiera dado cuenta, con gran facilidad, que esos contratos buscaban suprimir derechos adquiridos, cosa que no observó el Tribunal a-quo en su sentencia, porque hay contratos que pagan las vacaciones, pero no pagan el salario de Navidad, ni la bonificación y viceversa, que el Tribunal a-quo no observó que en cada uno de los contratos que hemos hecho referencia, hay un derecho suprimido o vulnerado, lo que contradice el Principio V del Código de Trabajo”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que el Tribunal a-quo no observó, para evacuar su sentencia, que esos contratos firmados entre trabajadores y patrón, son violatorios al Principio V del Código de Trabajo, limitándose a decir, que los trabajadores hoy dimitentes al momento de presentar su dimisión, ya no eran trabajadores activos de la empresa hoy recurrida, aprobando así los referidos contratos, lo que hace casable la sentencia recurrida”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente, expone en síntesis lo siguiente: “que la parte recurrente tanto en primer grado como en segundo grado, hizo alusión al hecho de que los trabajadores dimitentes no fueron inscritos en el Sistema de la Seguridad Social y R.L., tal como está previsto en la Ley núm. 87/001, y en ese sentido, deben ser indemnizados por el hecho aludido; que en cuanto a la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social y Riesgos Laborales, el Tribunal aquo no pronunció ni una sola palabra, ni en el cuerpo de la sentencia ni en su dispositivo, y además, por el Tribunal a-quo haber hecho una inobservancia de la Ley núm. 87/001, al código mismo, no obstante haber sido controvertida por las partes dicha inobservancia, lo que hace casable la sentencia por no pronunciarse sobre peticiones medulares de la demandada y por ende el recurso”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que en fecha 21 de noviembre del año 2013, los señores B.B. y compartes notificaron a la Representación Local de Trabajo de San Cristóbal, formal dimisión a los puestos de trabajo que ocupaban en la empresa Eléctrica Tonos, SRL., denunciando dicha dimisión a dicha empresa mediante el Acto núm. 1185/2013, instrumentado en fecha 25 de noviembre 2013, por el ministerial P.P.B.R., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que al momento de ejercer dicha terminación por el ejercicio del derecho a la dimisión, y como se ha dicho precedentemente, los contratos que ligaban a los trabajadores dimitentes habían terminado por la voluntad común de ambas partes, por lo que la referida dimisión no estaba llamada a producir ningún efecto; que el hecho que un contrato de trabajo se encuentre suspendido en su ejecución por una de las causas que expresamente señala el Código de Trabajo, no constituye un impedimento para que las partes, y en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, puedan ponerle término al mismo por mutuo acuerdo, como sucedió en la especie”;

Considerando, que también la sentencia impugnada sigue expresando: “que ese hecho, independientemente de lo antes dicho, despoja a los hoy recurrentes de toda calidad, por no poder ser considerados como trabajadores al momento de ejercer la dimisión por haber terminado precedentemente su contrato de trabajo, y de interés, por haber sido desinteresados por el empleador demandado, en cuanto a los derechos y prestaciones que pudieran ser acreedores, y por haber renunciado expresamente al ejercicio de cualquier acción en justicia por este hecho”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobase diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar, en el momento de expedir el recibo, su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación, ni los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación contractual, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo es válido y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión ni esos hechos;

Considerando, que en la especie, la Corte apreció que dichos recibos de descargo y finiquito fueron certificados en cuanto a las firmas por el Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, L.. E.R.C., manifestando, de forma clara y precisa, que los descargantes, de forma individual y particular, asumieron “la obligación positiva de renunciar a interponer cualquier tipo de demanda, acción o reclamación relacionada con el pago de prestaciones laborales, y otros derechos recibidos, por cuanto las sumas recibidas de mutuo acuerdo con el empleador, no teniendo más nada que recibir, ni reclamar laboralmente ni por ningún otro concepto, ni en el presente ni el futuro, por haber sido totalmente desinteresado con el presente pago, implicando la firma del presente acto descargo y finiquito tanto de las sumas recibidas como cualquier otro derecho que tenga su causa en la relación de trabajo que existió entre las partes;

Considerando, que no atenta contra ningún mandato ni principio constitucional un recibo de descargo consentido voluntariamente por las partes, por el hecho de que los ex-trabajadores que han transigidos en sus derechos, manifiesten posteriormente inconformidad por los valores recibidos o expresen sus deseos de demandar por diferencias que se le hayan dejado de pagar; ya que resultaría frustratorio que un tribunal analice los hechos en que se funda una demanda después de haber considerado que la misma resulta inadmisible por apreciar que los demandantes han otorgado válidos recibos de descargo con el otorgamiento del finiquito correspondiente. En la especie, el Tribunal a-quo reconoció valor a los recibos de descargo otorgados por los recurrentes a la recurrida después de la terminación de los contratos de trabajo, para lo cual examinó las pruebas aportadas de manera apropiada y dando motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en inobservancia del Principio V del Código de Trabajo, ni inobservancia de la Ley núm. 87/001, Sobre la Seguridad Social y Riesgos Laborales, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso.

Considerando, que por la parte recurrida haber incurrido en defecto procede compensar las costas del procedimiento;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B.B. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR