Sentencia nº 705 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de resolución705
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia705
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 705

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 17 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.M.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0005106-4, domiciliado y residente en el municipio de Salcedo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, el 11 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.C., abogado del recurrente, el señor L.F.M.T.;

CasaOído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. Lino A.L.L. y E.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0033696-8 y 054-0039081-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. F.A.M.P. y M. de J.G.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0019037-6 y 054-0071701-2, abogados de los recurridos, los Sucesores de F.M., R. de J.M., L.F.M. y compartes;

Vista la instancia en solicitud de fusión de expediente, depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justica, el 16 de abril del 2009, suscrita por los Licdos. F.A.M.P. y M. de J.G., de generales indicadas, abogados de los recurridos, los Sucesores de F.M., R. de J.M., L.F.M. y compartes;

Vista la instancia en solicitud de acuerdo multilateral y desistimiento, de fecha 3 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. F.A.M.P. y M. de J.G.S., abogados de los recurridos, los Sucesores de F.M., R. de J.M., L.F.M. y compartes;

Vista la certificación de acuerdo multilateral y desistimiento de fecha 19 de julio de 2010, debidamente legalizado por el Licdo. P.M.V., N.P. de los del número para el municipio de Moca;

Que en fecha 28 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F. y P.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud en determinación de herederos, transferencia y nulidad de testamento, en relación a la Parcela núm. 157, del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia de Salcedo, actualmente provincia H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, dictó en fecha 20 de marzo de 2006, la sentencia núm. 5, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Parcela núm. 157 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Salcedo: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 10 del mes de abril del año 2016, interpuesto por el señor L.F.M.T., por conducto de sus abogados, los Licdos. Lino A.L.L. y E.M.P., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley y, en cuanto al fondo, se rechaza por no estar sustentado en base jurídica, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Aprobar, como al efecto aprueba, el Certificado de Análisis Forense, de fecha 30 del mes de junio del año 2008, expedido por el Lic. E.Z.P., M. de la Policía Nacional de la Subdirección Central de Investigaciones de la Policía Científica; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 25 del mes de agosto del año 2008, por el Lic. Lino A.L.L. por sí y por la Licda. E.M.P., en representación del señor F.M.T., en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 25 del mes de agosto del año 2008, por el Dr. A.M.J.G. y el Lic. O.D.Y., en representación del señor R.G.P., en virtud de los motivos expuestos; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 25 del mes de agosto del año 2008, por los Licdos. F.A.M. y M.G., en representación de los S.M., en virtud de los motivos expuestos; Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza, la condenación en costas del procedimiento, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos; Séptimo: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de astreinte, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos; Octavo: Confirmar, como al efecto confirma, con modificación de la Decisión núm. 5, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, en fecha 20 del mes de marzo del año 2006, con relación al Parcela núm. 157 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Salcedo, cuyo dispositivo reza de la manera siguientes: Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Salcedo, para conocer todo lo relativo a la solicitud de Determinación de Herederos, Transferencia y Nulidad de Actos de Ventas Traslativos de Derechos Registrados, sobre la Parcela núm. 157, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de S., hecha por los Sucesores de los finados F.M. y A.M., a través de sus abogados y apoderados especiales, los Licdos. F.A.M.P. y M.A.F.; Segundo: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la nulidad absoluta de los siguientes Actos: a) Acto de Venta, bajo firmas privadas, de fecha cuatro
(4) del mes de enero del año mil novecientos ochenta y nueve, (1989), instrumentado y legalizado por el Dr. A.M.J.G., Abogado Notario Público de los del número para municipio de Salcedo; b) Acto de Venta bajo, firmas privadas de fecha cinco (5), del mes de julio del año mil novecientos ochenta y mueve (1989) instrumentado y legalizado por el Dr.
A.M.J.G., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; c) Acto de Venta, bajo firmas privadas, de fecha diecisiete (17), del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), instrumentado y legalizado por el Dr. A.M.J.G., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; d) Acto de Venta, bajo firmas privadas, de fecha doce (12), del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), instrumentado por el Dr. A.M.J.G., Abogado Notario de los del número y para el municipio de Salcedo; e) Acto de Venta, bajo firmas privadas de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), instrumentado y legalizado por el Dr. A.M.J.G., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; f) Fotocopia de Acto Auténtico núm. 3, de naturaleza testamentaria, de fecha tres (3) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), instrumentado y legalizado por el Dr. Dr. A.M.J.G., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; g) Fotocopia de Acto núm. 6, (segunda copia) de naturaleza testamentaria, de fecha cinco
(5) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), instrumentado y legalizado por el Dr. A.M.J.G., Abogado Notario Público de los del número para el municipio de Salcedo; h) Fotocopia de Acto núm. 1, de naturaleza testamentaria, de fecha doce (12), del mes de enero del año mil novecientos noventa y Seis (1996), instrumentado y
legalizado por el Dr. A.M.J.G., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; i) Contrato de Cuota Litis, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado y legalizado por el Dr. T.E.L.U., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, los siguientes Actos: 1) Contrato de Cuota Litis, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil (2000), instrumentado por el Lic. L.R.B., Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; 2) Acto de Notoriedad Pública, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil (2000), instrumentado por el Lic. P.R. De la Cruz Burgos, Abogado Notario de los del número para el municipio de Salcedo; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, que la únicas personas con capacidad y vocación para suceder, en calidad de herederos de los finados F.M., y A.M., son sus hijos de nombres C.M., R.E.D.A., A.F.B., P.F., J.C. y M.M., de apellidos M.M.; Quinto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad y vocación para suceder, en calidad de herederos de los finados mencionados en el dispositivo cuarto; son las personas que detallamos a continuación: L.F., J.L., N.M.Á.D., de apellidos M.D.R., R. De Jesús, R.E., A.D., V. De Jesús, T.A., Y.A., Á.F., E.M., de apellidos T.M., M.C., R.A., S.A.M.A., B., de apellidos M.L.; Minerva Mercedes, D.E.M.S.; R., J.M., J.M.M.T. y R.A.L.M.; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Salcedo, la cancelación del Certificado de Título núm. 18, relativo a la Parcela núm. 157, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Salcedo, expedido a favor de los Sucesores de F.M., y en su lugar, expida uno nuevo, que ampare los derechos de propiedad en la siguiente forma y proporción: a) Para los Sucesores de los finados: F.M. y A.M., los cuales consignamos en el dispositivo marcado con el número “Quinto” (3 Has), (60 As), (46 Cas) y (4 Dcmt2), equivalente a
(57.32 Tareas). b) (00 Ha), (45 As), (2 Cas) y (60 Dcmt2), equivalentes a:
(7.16 Ts.), a favor del L.. F.A.M.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0019037-6, domiciliado y resiente en la Ave. 27 de Febrero núm. 150, apto. 8, esq. J.B.V., Santo Domingo, Distrito Nacional; c) (00-Has), 45 As), (02 Cas) y (60 Dcmt2), equivalente a: (07.16 Ts.), a favor del L.. M.A.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1185890-8, domiciliado y residente en la Ave. 27 de Febrero núm. 150, A.. núm. 8, esq. J.B.V., Santo Domingo, Distrito Nacional;
Séptimo: Ordenar, como al efecto se ordena, el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando la referida Parcela; Octavo: Ordenar, como al efecto se ordena el levantamiento de oposición, si existiere nacido de la instancia de los terrenos dentro de la Parcela núm. 157, del Distrito Catastral núm. 7, de S.. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, transgresión de las disposiciones del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución Dominicana, artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 10 de la Declaración de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, exceso de poder y fallo extra y ultra petita; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

Sobre la solicitud de fusión de expedientes Considerando, que la parte recurrida, los Sucesores de F.M., señores R. de J.M., L.F.M. y compartes, mediante instancia de fecha 16 de abril de 2009, solicitaron la fusión de los expedientes núms. 2009-633 y 2009-795, por estar involucradas las mimas partes litigantes, a fin de que sean deliberados y dirimidos mediante la misma sentencia;

Considerando, que la fusión de expediente es una medida de buena administración de justicia y su objetivo principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aun tuvieran su nacimiento en recursos separados, que siendo fusionados conservan su autonomía, en el sentido de que cada cual debe ser contestado en su objetivo e interés, aunque sean dirimidos por una misma sentencia, empero, luego de examinar los referidos expedientes, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido establecer, que el expediente núm. 2009-795, interpuesto el 2 de marzo de 2009, por la señora M.F.B., fue fallado del 13 de junio de 2012, por tanto, procede rechazar el pedimento de fusión propuesto en la instancia de referencia;

Sobre la solicitud de desistimiento del recurso de casación Considerando, que en el expediente con motivo del presente recurso, se encuentra depositada la instancia de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual la parte recurrida, los Sucesores de F.M., representado por los señores R. de J.M., L.F.M. y compartes, solicitan lo siguiente: “Único: Acoger en todas sus partes el acuerdo multilateral y desistimiento, pactado entre las partes en litis, mediante Certificación Auténtica, de fecha 19 de julio de 2010, legalizada por el Lic. P.M.R., N.P. de los del número para el municipio de Moca”;

Considerando, que de la lectura del Acto Auténtico núm. 36, de fecha 19 de julio de 2010, emitido por el Lic. P.M.R., N.P. de los número para el municipio de Moca, esta Tercera Sala ha podido verificar, que dicho acto, en los ordinales segundo y tercero, pone de manifiesto, lo siguiente: “ordinal primero, la segunda parte renuncia, de manera voluntaria y para siempre, de la acción y la instancia interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de casación de fecha 18 de febrero de 2009, relativo a la Parcela núm. 157, del Distrito Catastral núm. 7, municipio de Salcedo; Ordinal tercero, la segunda parte desiste de toda acción en contra de la primera parte que se derive del recurso de casación interpuesto por el señor L.F.M.T. y la señora M.F. Bueno”; que como se infiere, dicho acto hace referencia a una instancia y de un recurso de casación, cuando existen depositados dos recursos de casación entre las mismas partes y contra la misma sentencia, uno, marcado con el núm. 2009-633, interpuesto el 18 de febrero de 2009, donde figura como recurrente el señor L.F.M.T., contra los Sucesores de F.M. y el otro marcado con el núm. 2009-795, interpuesto el 2 de marzo de 2009, en el que figura como recurrente la señora M.F.B., contra los Sucesores de F.M.; por tanto, la redacción del Acto Auténtico núm. 36, de fecha 19 de julio de 2010, resulta ambigua al dejar entender que desisten de un recurso de casación en el que los señores L.F.M.T. y M.F.B., eran recurrentes, cuando los mismos interpusieron su recurso por separado y en fechas diferentes, por ende, el Acto Auténtico núm. 36, de referencia, no deja claro cuál de los dos recursos es el desistimiento en cuestión, por tal motivo, procede desestimar la solicitud de desistimiento planteada;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso
Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone, en su memorial de defensa, la parte recurrida, Sucesores de F.M., los señores R. de J.M., L.F.M. y compartes, fundado en lo siguiente: “a) la falta de interés de la parte recurrente por carecer de base legal; b) sobreestimación de los hechos que no están ajustados al contexto; c) por no cumplir los medios planteados, en dicho recurso, con las normas requeridas en la Ley sobre Procedimiento de Casación en que se basa el recurso”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, se advierte, que en el dispositivo de la misma, el Tribunal a-quo “rechazó, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, señor L.F. madera Torres”, en principio, para que una parte pueda ejercer los recursos señalados por la ley contra las sentencias de los tribunales, es indispensable que quien lo intente, manifieste un interés real y legítimo, condicionada a que alegue violación a una disposición jurídica, es decir, que la sentencia impugnada le resulta perjudicial para pretender sea examinada mediante el recurso de casación, por tanto, si el actual recurrente, señor L.F.M.T., figuró como parte recurrente en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, obteniendo el rechazo del mismo, es obvio su interés, puesto que la sentencia le perjudica, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad del presente recurso, en dicho aspecto;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, por sobreestimación de los hechos que no están ajustados al contexto, se infiere que, sobre dicho alegato, solo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que el mismo está fundamentado en cuestiones de hechos al fondo de la presente litis y no en las propias del recurso de casación, las que sí es posible proponer, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, también, se rechaza la inadmisibilidad, en este aspecto;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso en que los medios planteados en dicho recurso no cumplen con las normas requeridas en la Ley sobre Procedimiento de Casación en que basa el recurso, si de la lectura de los medios en que se fundamenta el presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que el memorial del recurrente está compuesto de siete medios y en el primero alega violación al derecho de defensa, por lo que sí es posible la ponderación del recurso, por tanto, procede desestimar la solicitud de inadmisibilidad del mismo y pasar a conocer el fondo del recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio propuesto, el cual se examina en primer término, por así convenir a la solución del caso, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo violentó el derecho de defensa del impetrante, en razón de que rindió una decisión en base al informe del certificado del análisis forense, de fecha 30 de junio de 2008, elaborado por el Lic. E.Z.P., M. de la Policía Nacional de la Subdirección Central de Investigaciones de la Policía Científica, informe que no fue controvertido entre las partes en razón de que no fue comunicado y cuando el impetrante le fue rechazado por el Tribunal a-quo, poniéndolo en mora de concluir sobre el fondo del recurso, tal y como consta en los folios núms. 114 al 117 de la sentencia criticada, con lo cual se le negó la oportunidad al impetrante de que tomara comunicación y estuviera en condiciones de referirse eficazmente sobre el aludido peritaje”;

Considerando, que el folio núm. 114 de la sentencia impugnada, se describe: “que el Tribunal a-quo ordenó a la parte recurrente, señor L.F.M.T., que se pronunciara con respecto al informe rendido por el Departamento Científico de la Policía Nacional, respondiendo el Lic. O.D.Y., por sí y por el Dr. A.M.J., que habían sido citados para la audiencia del día 22 del mes de agosto de 2008, por lo que no tenían conocimiento del mismo, que no estaban en condiciones de estatuir en cuanto al experticio y de que además, en el oficio enviado del tribunal solo estaba la cédula con las tres cruces, por lo que solicitó que se aplace el conocimiento de la audiencia, a fin de que la parte recurrente, que representa al señor G.P., se presente en la audiencia, pueda analizar el experticio y las piezas, que expresó, fueron estudiadas a fin de poder referirse al mismo”; Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que: “al recurrente solicitar el aplazamiento, para poder tener conocimiento del experticio rendido por el Inacif, ya que como medio de prueba debía tener conocimiento de la misma, para poder producir las conclusiones pertinentes al fondo, el Tribunal a-quo, en tal sentido, conminó a recurrente a concluir al fondo, luego de rechazar la solicitud de aplazamiento, bajo la fundamentación de que el recurso que le ocupaba había tenido varias audiencias y que lo que fuera a señalar el recurrente lo podía hacer en los plazos que se le concedería para éste poder depositar conclusiones;

Considerando, que tal como se pone de manifiesto, en el razonamiento del Tribunal a-quo, los jueces confunden lo que es la fase del conocimiento y discusión de la etapa de la prueba; fase en la que toda parte tiene el derecho de conocer la prueba, máxime cuando se trata de una prueba que incidiría en la solución del caso, como lo es un experticio caligráfico, su conocimiento implica contar con un espacio que le permita poder la parte refutarla por ser prueba en sí indiciaria, lo que pudo generar que se adoptaran o solicitaran medidas complementarias o nuevo peritaje si el realizado no arrojaba informaciones suficientes, pero para esto, es pertinente que se agote un orden lógico del proceso, lo que corresponde con el principio de contradicción que garantiza el debido proceso, contemplado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que al Tribunal Superior de Tierras, obviar este aspecto, resulta ante esta Tercera Sala, que al recurrente se le limitó su derecho de defensa, por tales razones, procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugna, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos en el recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 11 de diciembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 157, del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia de Salcedo, (ahora provincia Hermanas Mirabal), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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