Sentencia nº 4576-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia4576-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Número de resolución4576-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4576-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 5 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.V., contra la resolución núm. 235-14-00123-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice:

“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y. de F L.R., abogada de oficio adscrita a la Oficina de Defensa Pública de Montecrísti, en representación del ciudadano A.P.V., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en las Palmas de Herrera, Santo Domingo Oeste, acusado de haber violado presuntamente los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.T.U., en contra de la Resolución núm. 611-13-00244, Sobre Revisión de Medida de Coerción, de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida ; SEGUNDO: Declara libre de costas el

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Inadmisible

presente proceso; TERCERO: La lectura y entrega de la presente resolución, vale notificación para las partes;

Vista la resolución núm. 611-13-00244, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Adscrito al Juzgado de la Instrucción Judicial de Montecristi el 8 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dice así:

Resolución Revisión de Medida de Coerción

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" PRIMERO: Se acoge como buena y válida la solicitud de revisión de medida de coerción hecha a favor del imputado A.P.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Las Palmas de Herrera, Santo Domingo Oeste, por presunta violación a los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.T.U., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ratifica la medida de coerción impuesta al imputado, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), consistente en prisión preventiva, en virtud de que los presupuestos presentados por la defensa de oficio del imputado, resultan insuficientes para hacer valer que han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma; TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal, la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en este proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Yisel de L.R., defensora pública, en representación del recurrente A.P.V., depositado el 8 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

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Inadmisible

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se rigen por el principio de taxatividad, el cual tiene dos vertientes, desde la óptica de la decisión, las cuales solo son recurribles cuando la ley así lo determina, y desde la óptica de la persona impugnante, en el sentido de que las decisiones solo son recurribles por aquél a quien la ley le otorga el derecho de recurrir; de ahí, que solo se puede hacer uso de las vías de impugnación de determinadas decisiones judiciales cuando el texto legal habilita la posibilidad de la impugnación;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

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Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425 del Código Procesal Penal para la admisión del recurso de casación, por tratarse de una decisión que desestima un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución sobre medida de coerción, es decir, que la decisión hoy impugnada versa sobre una medida de coerción, decisión que no pone fin al proceso, y por tanto el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

Atendido, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por

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Inadmisible

A.P.V., contra la resolución núm. 235-14-00123-CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.B.G..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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