Sentencia nº 1656 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1656
Número de sentencia1656
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1656

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.F. y D.R.F., dominicanas, mayores de edad, solteras, provistas de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0382382-9 y 076-0000064-2, domiciliadas y residentes en la manzana 47, edificio 6, apartamento 1b, sector Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 441-2010-00029, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2010, suscrito por el Dr. V.E.S.F., abogado de la parte recurrente, H.R.F. y D.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se dicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. Prado A.L.C. y J.D.P., abogados de la parte recurrida, J.A.B.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.B.C., contra H.R.F. y D.R.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 14 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 00256, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: improcedentes y carecer de sustentación legal; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos a la parte demandante, L.. J.A.B.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.E.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: C., como al efecto comisionamos al ministerial H.M.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, J.A.B.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 124, de fecha 12 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2010-00029, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en la forma el recurso de apelación intentada por el señor J.A.B.C., contra la Sentencia Civil No. 00256 de fecha 14 del mes de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y por propia autoridad y contrario imperio DECLARA NULO el acto o Proceso Verbal de Desalojo o expulsión de Lugares

164 de fecha 14 de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial HOCHIMIN MELLA VIOLA, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Bahoruco; TERCERO : RECHAZA los Ordinales SEGUNDO, literal ‘C’ y TERCERO de las conclusiones de la parte intimante en apelación por improcedentes y mal fundadas; CUARTO : CONDENA a las intimadas, señoras HEROÍNA REYES FÉLIZ y DOLORINA REYES FÉLIZ, al pago de las costas de esta instancia con distracción de las mismas a favor del LIC. J.D.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivo al artículo 141 C.P.C. (sic) y 65 de la Ley de Casación”;

Considerando, que previa valoración de los medios propuestos procede, para una mejor comprensión del caso, describir los antecedentes fácticos que derivan del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere: a) que mediante contrato de venta J.R., I.R., R.R. y J.A.B.C. vendieron a J.A.B.C. una porción de terreno destinado al uso agrícola; b) H.R.F. y D.R.F. interpusieron demanda en nulidad del referido contrato de compraventa que fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 27 del 12 de abril de 1988, cuya decisión fue recurrida apelación y rechazado el recurso por la jurisdicción de alzada mediante la sentencia núm. 27 de fecha 18 de diciembre de 1991, adquiriendo carácter irrevocable mediante la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes citada; c) en virtud de las sentencias precedentemente señaladas, H.R.F. y D.R.F., mediante acto núm. 164-2007 de fecha 14 de abril de 2007, practicaron un desalojo en perjuicio de J.A.B.C., procediendo este último a incoar una demanda en nulidad del procedimiento de desalojo y reparación de daños y perjuicios, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado no conforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual rechazó la alzada mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“que el examen del acto precedentemente transcrito, pone de manifiesto que ciertamente la sentencia que sirve de base al proceso ejecutorio es, según consta en el acto, la dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de febrero del año 2001 rechazando el recurso de casación intentado por el señor J.A.B.C. contra la sentencia No. 27 de fecha 18 de diciembre del año 1991, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; en apelación, recurrió todos los grados de jurisdicción establecidos por las leyes procesales dominicanas con los resultados siguientes: 1) En primer grado de jurisdicción, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, mediante la sentencia civil No. 27, de fecha 12 de abril del año 1988, hizo lugar a la demanda, ordenando en la parte dispositiva de dicha sentencia lo siguiente: Primero: que debe pronunciar y pronuncia, el defecto en contra de J.B., por falta de comparecencia; Segundo: Que debe declarar, y declara, la absoluta nulidad de los documentos de venta suscritos por J.B. y las hermanas I.R., R.R. y J.R., de la porción de terreno descrita en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe condenar, y condena a la parte demandada, J.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.A.H.A., por haberlas avanzado en su mayor parte, y Cuarto: Que debe comisionar, y comisiona, al alguacil ordinario de este Juzgado de Primera Instancia, ciudadano F.S.G., para que notifique la presente sentencia; 2) Sobre recurso de apelación incoado por el señor J.A.B.C., parte demandada recurrente en apelación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., debidamente apoderada del recurso mediante sentencia civil No. 27 de fecha 18 del mes de diciembre del año 1991, rechazó el recurso de apelación intentado por el señor J.A.B.C., ordenando en la parte dispositiva de su sentencia, lo siguiente: Primero: Que debe declarar en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por J.B.C., contra la sentencia civil No. 27 de fecha 12 de abril del año 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, debe declarar, nulo de toda nulidad, por haberse incurrido en franca violación a las disposiciones establecidas a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Que debe declarar, la presente sentencia, ejecutoria provisionalmente y sin fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Que debe condenar, al recurrente J.B.C. al pago de las costas de alzada con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.A.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; 3) Sobre recurso casación interpuesto por el señor J.A.B.C., la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, rechazó el recurso mediante la sentencia de fecha 14 de febrero del J.A.B.C., contra la sentencia de la Corte de Apelación de B., dictada el 18 de diciembre del 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Que el estudio de las tres sentencias intervenidas en el asunto, cuyos dispositivos figuran transcritos en otra parte de la presente sentencia, en ninguna de ellas consta que las instancias que las evacuaron hayan dispuesto que el demandado en ‘Nulidad de acto de venta intervenido entre las señoras J.R., I.R. y R.R., de una parte y el comprador, señor J.A.B.C., (sic) que éste sea expulsado o desalojado del inmueble objeto de la litis: ‘una propiedad agrícola de 28 tareas cultivadas de plátanos, guineo y coco, correspondiente a la parcela 73 del Distrito Catastral 1411 del municipio de T., provincia Bahoruco, ubicada en el paraje Valla Honda de la sección de S., dentro de los siguientes linderos: Al Sur: Santo Trinidad; Al Este: Sucesión de V.S.; Al Oeste: S.S.B.; con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble; que resulta obvio de lo expuesto que al proceder el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco al desalojar y expulsar al ahora intimante en apelación, señor B.C. del predio litigioso que ocupaba mediante el acto No. 164 de fecha 14 de abril del año 2007 a requerimiento de las señoras H.F.R. y D.R.F., actuó sin ningún título legal, pues la sentencia en cuya virtud dice actual, de fecha 14 de febrero del 2001 dictada por la Suprema Corte de Justicia, ni la No. 27 de fecha 12 de abril del año 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en sus atribuciones civiles, ni la No. 27 de fecha 18 de diciembre del año 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., le otorga mandato para proceder a la ejecución de una medida grave y extrema como es el desalojo o expulsión de personas; que si bien el alguacil actuante expresa en el acto en cuestión que actúa en base a una sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero del 2001, que rechazó el recurso de casación intentado por el ahora intimante, señor J.A.B.C., contra la sentencia civil No. 27 de fecha 10 del mes de diciembre del año 1991, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. confirmó la sentencia civil No. 27 de fecha 12 de abril del año 1988, no advirtió que actuaba fuera de lo decidido en las sentencias de ellas consta que se ordenara el desalojo o expulsión del intimante del predio de terreno en disputa; que esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo estima que la única parte de las sentencias que adquiere la autoridad de la cosa juzgada, es lo decidido expresa y formalmente en los dispositivos de las mismas, según se establece en el artículo 1351 del Código Civil: La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo’; Que la sentencia recurrida no contiene motivos de hecho y derecho pertinentes que sustenten su dispositivo en cuanto a los daños y perjuicios alegados por la parte intimante tanto en sus conclusiones vertidas en la audiencia, como en su escrito ampliatorio de las mismas, pero rechaza el pedimento en el dispositivo de su sentencia hoy objeto del presente recurso de apelación, vicio éste que deja su decisión sin base legal; que esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo estima que las intimadas en apelación, señoras Heroína y D.R.F., al requerir auxilio del alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco para la ejecución de sentencias dictadas ostensiblemente a su favor, actuaron de buena fe y sin ninguna mala intención o temeridad en el ejercicio de un derecho; que por otro lado, las irregularidades y vicios en que el ministerial actuante pueda incurrir en la ejecución de su mandato, son de su exclusiva responsabilidad y no pueden ser revertidas contra su requeriente; Que en cuanto al desalojo o expulsión de las intimadas en apelación, esta Cámara sustenta que ambas partes alegan ser propietarias del predio objeto de la litis que sostienen y no estando aun definido el derecho de propiedad a favor de ninguna de las partes, éstas carecen de derecho de requerir el desalojo o expulsión del ocupante, pues la ley pone a su disposición procedimientos especiales para la protección de los derechos actuales o eventuales, que sobre muebles o inmuebles litigiosos las partes pudieren alegar por ante las jurisdicciones competentes”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su recurso, la parte recurrente alega, que en la parte dispositiva de su decisión la corte a qua incurrió en una contradicción al disponer que revocaba íntegramente la sentencia apelada, pero rechaza los ordinales segundo y tercero de las conclusiones de la parte hoy recurrida; Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que el ahora recurrido, apelante ante la alzada, solicitó la revocación la decisión apelada, pretendiendo en el ordinal segundo, literal c) que sean condenadas las apeladas, actuales recurrentes, al pago de los daños y perjuicios causados y en literal tercero, solicitó el desalojo de las hoy recurrentes; que no existe incompatibilidad en el dispositivo de la sentencia apelada, toda vez que decisión de la corte a qua se limitó a acoger el recurso de apelación, revocar la decisión del primer juez y por el efecto devolutivo conoció los presupuestos de demanda primigenia, la cual acogió parcialmente anulando el proceso verbal desalojo y rechazando los pedimentos relativos a la indemnización y el desalojo en perjuicio de las hoy recurrentes; que aun cuando el razonamiento

expuesto justifica el rechazo del medio examinado, se precisa señalar que las hoy recurrentes carecen de interés para invocar como medio de casación el vicio examinado, toda vez que la decisión de la alzada de rechazar las conclusiones actual recurrido orientadas a condenar a las actuales recurrentes al pago de una indemnización y ordenar el desalojo en su contra fue dictada en su único provecho;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo aspecto de su recurso las recurrentes alegan, que la corte a qua violó su derecho de defensa al no tomar cuenta sus declaraciones y negarle en la audiencia de fondo la oportunidad de defenderse;

Considerando, que, para que exista violación al derecho de defensa es necesario que la parte que así lo invoca esté en condiciones de probar en qué aspectos sus derechos fueron conculcados, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que un estudio detallado de la sentencia impugnada revela que ante la alzada no fueron celebradas medidas de comparecencia personal de las partes, razón por la cual carece de sustento legal el vicio sustentado en la omisión de ponderar sus declaraciones; que además, se verifica que la parte hoy recurrente compareció a todas las audiencias realizadas ante la corte, presentando sus conclusiones y medios de defensa en la celebrada para conocer el fondo del recurso, razones por las cuales se desestima el medio objeto de examen;

Considerando, que el desarrollo del tercer y último aspecto de su recurso recurrentes alegan, que la corte a qua desnaturalizó documentos por ellas aportados que de haber sido valorados harían revocar en todas sus partes la sentencia impugnada; que la alzada se limitó a ponderar elementos literales divorciados del proceso; que la sentencia impugnada carece de base legal, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no justificar su decisión en motivaciones de hechos ni de derecho sino que se limita a la transcripción de varios artículos de diferentes legislaciones;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto la alzada expresó que las hoy recurrentes, en su calidad de apeladas, depositaron 15 documentos, los cuales describe en las páginas desde la 8 hasta

10; que, correspondía a la parte recurrente, a fin de justificar la desnaturalización alegada precisar cuáles piezas no fueron correctamente valoradas o en qué parte de la decisión se advierte el vicio invocado, a fin de colocar a la Corte de Casación en condiciones de verificar si la decisión de la alzada actuó correctamente; que al proceder la alzada a determinar de las sentencias que sirvieron de título para practicar el desalojo en perjuicio del hoy recurrido no ordenaban desalojo alguno en su contra, elemento indispensable para que las hoy recurrentes se sirvieran de ellas, hizo un uso correcto de su facultad soberana de apreciación, toda vez que independientemente de que las referidas decisiones anularon el contrato de compraventa por el cual el señor J.A.B.C., ocupaba el inmueble objeto del desalojo, no les facultaba para proceder a practicar desalojo en su contra por no contener disposición en ese sentido, razones por las cuales esta Sala de la Corte de Casación considera correcta la decisión adoptada por la alzada, toda vez que existen mecanismos procesales para obtener el desalojo según sea la causa que se sustente;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada falta de motivos y de base legal; es preciso señalar, que conforme se deriva del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está ectada de un déficit motivacional; al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que por los motivos antes expuestos es evidente que la alzada incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo del medio

examinado, y en consecuencia el rechazo del recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.F. y D.R.F., contra la sentencia civil núm. 441-2010-00029, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del Dr. P.A.L.C. y el Lcdo. J.D.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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