Sentencia nº 1657 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1657
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1657
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1657

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.Q.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1147095-1, domiciliado y residente en la calle Iberia núm. 6-A, sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., y la General de Seguros, S.A., entidad organizada y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Sarasota núm. 55 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Dr. F.A.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0147944-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 522-2009, dictada el 17 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M.M.R., abogado de la parte recurrida, M.C.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. J.Á.O.G., abogado de la parte recurrente, F.A.Q.G. y la General de Seguros, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. A.M.M.R., abogado de la parte recurrida, M.C.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.C.B., contra F.A.Q.G. y la General de Seguros, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2008, la sentencia núm. 0245-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora M.C.B., en representación de los menores Wandelky y W.G.C. hijos de quien en vida respondía al nombre de J.A.G.P., contra el señor F.A.Q.G. y la compañía La General de Seguros, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al señor F.A.Q.G., en su calidad guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de Cuatro Millones (sic) Pesos (RD$4,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.B., en su calidad de madre de los menores Wandelky y W.G.C., como justa indemnización por los daños causados a éstos, por las consideraciones expuestas up-supra; TERCERO: Condena al demandado, señor F.A.Q.G., al pago de un interés de uno punto siete por ciento (1.7%) por ciento mensual de dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La General Seguros, S.A., por los motivos expuestos anteriormente; QUINTO: Condena al demandada (sic), señor F.A.Q.G., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado A.M.M.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, F.A.Q.G. y la General de Seguros, S.A. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 717-08, de fecha 22 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial E.A.G., alguacil de estrados de la Cuarta Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 628-2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, señora M.C.B., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.Q.G. y la entidad GENERAL DE SEGUROS, S.
A., mediante acto No. 717/08, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial ERNESTO ANT. GRENCIO, alguacil de estrado del Juzgado Especial de Tránsito, Sala 4, del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 0245-08, relativa al expediente No. 036-07-0260, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.C.B., por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos que se expresan anteriormente; B) RETIENE la demanda original y ACOGE la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la misma, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; CUARTO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal; QUINTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de la presente decisión”;
c) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.C.B., contra F.A.Q.G. y la General de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 522-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA, en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora M.C.B., quien actúa en su calidad de madre y tutora de los menores WANDELKI Y WOKEL GÓMEZ CABREJA, contra el señor F.A.Q.G. y la entidad comercial LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., mediante actos Nos. 140 y 406, de fechas trece (13) de febrero y veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentados por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por las razones dadas; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, la indicada demanda y en consecuencia, CONDENA al señor F.A.Q.G. al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$4,000,000.00), a favor de los menores WANDELKI Y W.G.C., como indemnización por los daños sufridos por éstas, por los motivos expuestos; TERCERO: DECLARA COMÚN Y OPONIBLE esta sentencia a la entidad comercial LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., por las razones dadas; CUARTO: CONDENA a las partes demandadas, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del LIC. A.M.M.R., abogado de la parte demandante, que afirma haberlas avanzados en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Incongruencia de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en esencia, lo siguiente: “al fallar como lo hizo, dicha corte no sustentó su fallo en motivos valederos de hecho ni derecho, fundando su decisión en criterios aéreos y antijurídicos no apoyados en base legal; ciertamente, las motivaciones de la sentencia de alzada, hoy impugnada, no prueban nada desfavorable a los intereses de los recurrentes en casación, por lo que la parte recurrida no debió ser beneficiada, antojadizamente, con un resarcimiento económico irrazonable y que rebasa los límites de la prudencia; en el presente caso, los hechos de la causa han sido burdamente desnaturalizados y, por falta de motivos, se han vulnerado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; (…) el dispositivo del fallo atacado entra en contradicción con el cuerpo del mismo al declarar común y oponible la sentencia a la entidad comercial La General de Seguros,
S.A., por las razones dadas, omitiendo involuntariamente la mención ‘hasta el límite de la póliza; (…) el dispositivo del fallo atacado es contradictorio con la fundamentación del mismo, tal como lo reseñan los considerandos reproducidos más arriba, toda vez que si se observa la parte dispositiva de la sentencia de segundo grado, la indemnización de RD$4,000,000.00 se confiere a favor de los menores W. y W.G.C., como indemnización de los daños sufridos por estos, lo cual es un absurdo jurídico, que configura el vicio denunciado, ya que los menores de edad no tienen aptitud ni capacidad legal para accionar en justicia, dada su minoridad; por ende, no pueden ser beneficiarios directos de indemnizaciones civiles, como lo consagra desacertadamente, desde el punto de vista jurídico, la parte dispositiva del fallo impugnado”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 7 de julio de 2006, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, expidió el acta de tránsito núm. Q9081-06, en la cual establece que el día 7 de julio de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la av. J.F.K.; b) en fecha 1 de febrero del año 2007, según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos se comprueba que el vehículo placa núm. G132086, marca BMW, modelo X5 4x2, del año 2003, color negro es propiedad de F.A.Q.G.; c) conforme acta de defunción registrada con el núm. 295130, libro núm. 589, folio núm. 130 del año 2006, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Delegación Registro de Defunciones, en la que se hace constar que en fecha 7 de julio de 2006, falleció J.A.G.P., según certificado del Dr. H.D.P. a causa de politraumatismo severo post accidente de tránsito; d) por actos instrumentados en fechas 13 de febrero y 24 de mayo de 2007, M.C.B. demandó en reparación de daños y perjuicios a F.A.Q.G. y a la General de Seguros, S.A.; e) en fecha 31 de marzo de 2008, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 0245-08, por medio de la cual acogió la demanda y condenó a F.A.Q.G. al pago de RD$4,000,000.00, a favor de M.C.B. en su calidad de madre de los menores de edad Wandelky y W.G.C., más el pago de un interés del 1.7% mensual a partir de la notificación de la sentencia y declaró la referida condenación común y oponible a la General de Seguros, S.A.; f) no conforme con la referida decisión, F.A.Q.G. y la General de Seguros, S.A. recurrieron en apelación la decisión de primer grado, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que mediante la sentencia civil núm. 628-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, ratificó el defecto contra M.C.B.; acogió parcialmente en cuanto al fondo, revocó la sentencia recurrida y sobreseyó el conocimiento de la demanda hasta que la jurisdicción penal la resuelva de manera definitiva e irrevocable; g) en fecha 21 de agosto de 2007, fue emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el fallo núm. 75-2008, que puso fin al apoderamiento penal, cuya decisión no fue apelada conforme la certificación de fecha 23 de febrero de 2009; h) una vez cesadas las causas del sobreseimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para el conocimiento de la demanda, la cual terminó con la decisión núm. 522-2009, de fecha 17 septiembre de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamento su decisión en los motivos siguientes: “que según el acta de tránsito No. Q9081-06, expedida en fecha 7 de julio de 2006, y en la cual consta la declaración del señor F.A.A.A., quien conducía el vehículo propiedad del señor F.A.Q.G., en la que se refiere de la siguiente manera: ‘Señor, mientras transitaba por la av. J.F.K. de Oeste a Este y Frente a Verizon, vi un carro sin luz y cuando vine a ver ya estaba encima del vehículo, resultando mi vehículo destruido por completo’; en el otro vehículo hubo muerto; así como también la declaración del señor S.V. de Oleo, la cual establece: ‘Siendo las 10-50 horas del día 07/07/2006, se presentó S.V. de Oleo, hermano del occiso M.V. de Oleo, Cédula No. 001-0227029-5 y declaró lo siguiente: Señor mientras mi hermano se transportaba como pasajero en el carro placa No. A222286 según me informaron fue chocado en la parte trasera por la jeepeta placa No. G132086, donde mi hermano falleció en el hospital D.C., mientras recibía atenciones médicas y fallecieron en el lugar del hecho los nombrados J.A.G. y R.R.N.A., hubo muerto’; que conforme a las declaraciones que constan en el acta de tránsito antes indicada, el conductor del vehículo causante de la muerte del señor J.A.G.P., el señor F.A.A., admite haber impactado al vehículo en el que el fenecido se transportaba como pasajero, el cual fue chocado en la parte trasera por este último; que no siendo un hecho controvertido entre las partes, que el fenecido señor J.A.G.P. falleció en fecha siete (7) del mes de julio del año 2006, producto del referido accidente, según acta de defunción No. 295130, libro 589, folio 130, año 2006 y siendo el propio conductor de la Jeepeta, marca BMW, año 2003, matrícula 1746562, señor F.A.A. quien admite haber impactado por la parte trasera al vehículo que transportaba al fenecido, está fuera de duda de que dicho conductor fue el causante del accidente; (…) que tomando en cuenta que al momento de su deceso el señor J.A.G.P. dejó en la orfandad a dos menores de edad, donde independientemente de lo argüido por los demandados en el sentido de que la parte demandante no aportó prueba de los gastos incurridos en relación al sepelio o internamiento del citado fenecido, así como tampoco probó según dichos demandados, que el fenecido era el que contribuyese con el sostenimiento económico y manutención de los menores, entendemos sin embargo, que subsiste la presunción de daños morales y materiales en virtud de la muerte del finado, señor J.A.G.P. y consecuentemente los gastos en la manutención de los menores Wandelky y Wokel, razón por la cual, procede acoger esta demanda en reparación de daños y perjuicios justipreciando en la suma de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00) a favor de dichos menores; que la suma acordada por esta Sala de la Corte, contentiva a los daños morales y materiales, es justa y razonable, toda vez que nuestra jurisprudencia enmarca las lesiones físicas como daños morales, cuando señala que daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria; (…) que al momento del accidente, el vehículo conducido por el señor F.A.Q., estaba asegurado por la póliza No. 109927, emitida por la sociedad comercial La General de Seguros, según consta en la certificación de fecha 26 de septiembre del año 2007, por la Superintendencia de Seguros, entidad que fue debidamente emplazada para el conocimiento de dicha demanda, motivo por el cual procede declararle común y oponible la sentencia a intervenir hasta el monto de dicha póliza”; Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, estas demandas deben de estar regidas por el artículo 1384, párrafo primero del Código Civil,1 relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18, del 19 de marzo de 2003, B.J. 1108; sentencia núm. 18, del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223. una colisión en la que ha participado un vehículo de motor, dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil,2 precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo generado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; sentencia núm. 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219. pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; por consiguiente, resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño;3 que en el presente caso la corte a qua determinó que en la especie F.A.Q.G., conductor de la Jeepeta BMW X5 de su propiedad fue el responsable de la colisión entre los vehículos de motor en el que falleció J.A.G.P., al haber sido impactado el vehículo en el que se transportaba como pasajero en la parte trasera, hecho ocurrido en la av. J.F.K., por lo que el primero estaba obligado a reparar los daños sufridos por los demandantes originales, al encontrarse

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215. reunidos los elementos de la responsabilidad civil necesarios para el éxito de la demanda original; que la corte a qua formó su convicción en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y sin incurrir en desnaturalización;

Considerando, que cabe destacar, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que según se evidencia en la decisión que ahora se ataca en casación, y no obstante lo alegado por la impugnante, la corte a qua evaluó de manera correcta las pretensiones de las partes, suministrando una motivación apropiada y suficiente para fundamentar su fallo, lo cual se traduce en una adecuada ponderación de los hechos, los medios de pruebas aportados y la posterior aplicación de los textos legales correspondientes al caso, por lo que entendemos que la decisión judicial impugnada se basta a sí misma;

Considerando, que es necesario precisar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el monto indemnizatorio otorgado es absurdo y que además los menores no tienen aptitud ni capacidad legal para accionar en justicia; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar tal y como lo expresa la sentencia impugnada que: “Al momento de su deceso el señor J.A.G.P. dejó en la orfandad a dos menores de edad, donde independientemente de lo argüido por los demandados en el sentido de que la parte demandante no aportó prueba de los gastos incurridos en relación al sepelio o internamiento del citado fenecido, así como tampoco probó según dichos demandados, que el fenecido era el que contribuyese con el sostenimiento económico y manutención de los menores, entendemos sin embargo, que subsiste la presunción de daños morales y materiales en virtud de la muerte del finado, señor J.A.P. y consecuentemente los gastos en la manutención de los menores Wandelky y Wokel, razón por la cual, procede acoger esta demanda en reparación de daños y perjuicios justipreciando en la suma de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), a favor de dichos menores; que la suma acordada por esta Sala de la Corte, contentiva a los daños morales y materiales, es justa y razonable, toda vez que nuestra jurisprudencia enmarca las lesiones físicas como daños morales, cuando señala que daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria”; que además, tal y como hemos referido, el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces de fondo aprecian soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa y que tiene por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor, el hecho de que se haya herido algún sentimiento o que la fama o reputación de una persona haya quedado desmejorada, cuya existencia puede ser evidente, en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa4; por lo tanto es indudable que la pérdida de un padre para los hijos menores de edad supone un sufrimiento, una desprovisión y un vacio que los jueces del fondo estaban facultados a ponderar de forma discrecional como sucedió en la especie, motivos por los cuales procede desestimar este aspecto del medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al aspecto del medio relativo a que los menores de edad no poseen capacidad para actuar en justicia, del examen de la sentencia impugnada se verifica que este alegato no fue propuesto por ante

4 Sentencia del 8 de junio de 1970, B.J. 715, p. 1073-1074; sentencia núm. 67, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; sentencia núm. 27, del 14 de diciembre de 2011, B.J. 1213, etc. la corte de apelación por lo cual constituye un medio nuevo en casación que es a todas luces inadmisible;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que su medio debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.Q.G. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 522-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del L.. A.M.M.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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