Sentencia nº 673 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia673
Número de resolución673
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 673

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. M.R.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1378388-0, domiciliada y residente en la calle B., núm. 1, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo, actuando por sí, y en nombre y representación del señor R.R.P., S. de la finada H.N.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0966229-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. M.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1378388-0, actuando por sí y en nombre y representación del señor R.R.P., S. de la finada H.N.P.G., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 29 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 13 de diciembre de 2007 falleció en la ciudad de New York, la señora H.N.P.G., dejando como herederos a sus hijos, M.R.P. y R.R.P.; b) que en fecha 26 de junio de 2008, dichos herederos procedieron a presentar ante la Dirección General de Impuestos Internos la declaración jurada del Impuesto sobre S. regulado por la Ley núm. 2569 de 1950 y sus modificaciones; c) que en fecha 19 de marzo de 2012, los hoy recurrentes le solicitaron a la Dirección General de Impuestos Internos que procediera a la liquidación del referido impuesto, ya que era de su interés no mantenerse en estado de indivisión, a la vez que le invocaban, que previa comprobación de dicho expediente, procedieran a reconocer y declarar la extinción de la obligación tributaria por prescripción de su derecho para requerir el pago de dicho impuesto; d) que en fecha 27 de marzo de 2013 la Dirección General de Impuestos Internos notificó a los sucesores de la finada H.N.P.G., el Pliego de Liquidación Sucesoral de los bienes relictos por dicha finada, Expediente Sucesoral núm. 24-12-0000210, donde se les requería a los hoy recurrentes el pago de la suma de $395,306.42, por concepto del indicado Impuesto sobre S., liquidado sobre los bienes muebles e inmuebles relictos por dicha finada; e) que a falta de respuesta de la Administración con respecto a la comunicación citada en el inciso c), los hoy recurrentes en fecha 30 de octubre de 2012, interpusieron recurso de amparo tributario, conforme a lo previsto por el artículo 187 del Código Tributario, recurso que está contemplado para vencer la inercia o inactividad de la Administración cuando no da respuesta en tiempo oportuno a una petición de un administrado, lo que al tenor de dicho artículo se asimila a un acto administrativo denegatorio de carácter presunto, por lo que faculta a la jurisdicción contencioso administrativo para avocarse a decidir dicha cuestión, resultando apoderada para decidir este recurso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de acción amparo tributario interpuesto por los señores M.R.P. y R.R.P., en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por ser contrario de las formalidades sustanciales previstas en el artículo 187 de la Ley núm. 11-92, Código Tributario; Segundo: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente, señores M.R.P. y R.R.P., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que los recurrentes presentan los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada; Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación y falta de motivación;
En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en su memorial de defensa concluye, de manera principal: “que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para ello alega, que se hace incontrovertible la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable que afecta al memorial de casación, cuyo contenido se limita a invocar vagas argucias y artilugios escritos respecto de presuntas faltas, tanto de la Administración Tributaria como del Tribunal a-quo, sin que dicho memorial desarrolle cuáles son los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, en violación a lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que exige que el recurso contenga el desarrollo de los medios en que el mismo se funda”;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido advertir, que contrario a lo alegado por la parte recurrida para fundamentar su medio de inadmisión, dicho escrito contiene el desarrollo de los medios de derecho que respaldan dicho recurso, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda evaluar el fondo del mismo, por tanto, se rechaza este pedimento de la parte recurrida por considerarlo improcedente y mal fundado, sin que resulte necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a los medios del recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al hacer suyas las actuaciones de la Administración Tributaria, donde aplicaron, de manera ilegal, las normas previstas por el indicado artículo 24, inciso 2) del Código Tributario, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada por provenir de una errónea aplicación de la ley; que la Ley Tributaria le otorga a la administración tributaria un plazo de tres (3) años a fin de verificación, liquidación y requerimiento de pago del Impuesto sobre S. y Donaciones, sin embargo, dichos jueces acogieron sin ponderación alguna, las pretensiones de la DGII que se auto extiende sin hacer prueba alguna y de manera retroactiva el plazo a dos (2) años, lo que es a todas luces ilegal, ya que dicho artículo es muy claro cuando esboza la causa de suspensión citada en el indicado artículo 24.2.a), que no aplica en el caso de la especie, puesto que no podía haberse suspendido el curso de la prescripción, como estableciera en su escrito de defensa la DGII y así fuera acogido por dichos jueces, cuando al momento de la notificación del pliego de liquidación sucesoral, que fue en fecha 27 de marzo del 2013, ya el curso de los tres años de la prescripción, que se había iniciado el 26 de junio de 2008, cuando se presentó la declaración sucesoral, fecha que no es controvertida, pues ya había finalizado dicho curso, por lo que para después del 26 de junio de 2011, no existía “el curso de la prescripción”, lo que indica que, contrario a lo decidido por dichos jueces, el requerimiento de pago del Impuesto sobre S. por parte de la DGII, fue llevado a cabo pasado su plazo en un año y ocho meses, lo que fue desconocido por dichos, jueces al dictar una sentencia que viola las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva en su perjuicio, desconociendo sus propios criterios jurisprudenciales anteriores al juzgar sobre la suspensión de la prescripción, donde dicho Tribunal ha dicho que “la suspensión del plazo de prescripción debe ocurrir dentro de los tres años del plazo de prescripción”, lo que se contradice con lo decidido en la especie por dichos jueces donde se pretende que la suspensión ocurra más de un año después de perfeccionada la prescripción extintiva del derecho de exigir la obligación tributaria; así como incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que al limitarse a acoger, como suyo, el alegato ilógico de la DGII, pero sin hacer una ponderación y una propia correlación lógica entre el hecho alegado y las pruebas aportadas, dicho tribunal violenta su obligación de motivar su decisión, dejando su sentencia sin la motivación requerida por la ley, coartándole su derecho de que su caso fuera analizado, sopesado y decidido a la luz de la ley y del sano razonamiento, lo que no fue cumplido por dichos jueces al limitarse a acoger como suyos los señalamientos de la hoy recurrida, sin ponderar lo que le estaba siendo invocado en el sentido de que en el presente caso no era posible suspender el curso de la prescripción, ya que esta ya no cursaba, lo que no fue respondido por dichos jueces, por lo que esta sentencia debe ser anulada”;

Considerando, que previo a ponderar los alegatos expuestos por los recurrentes para fundamentar sus medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación y en aras de cumplir con su rol de mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional, entiende procedente resaltar, de oficio, un vicio de incongruencia procesal que a simple vista ha advertido en esta sentencia y que por sí solo acarrea que la misma no pueda superar la crítica de la casación; que este vicio se pone de manifiesto cuando dichos jueces establecieron que el recurso de amparo tributario interpuesto por los hoy recurrentes resultaba inadmisible, por considerar “que era contrario a las formalidades sustanciales previstas en el artículo 187 de la Ley núm. 11-92, Código Tributario; lo que indica que al decidir de esta forma y declarar inadmisible dicho recurso por estos motivos, esto impedía que dichos jueces procedieran a ponderar el fondo de la cuestión como lo hicieron y por tanto, al actuar de esta forma dictaron una sentencia incongruente que no guarda la debida correspondencia con el efecto procesal propio de un medio de inadmisión, que es el de impedir que sea examinado el fondo del asunto; razón más que suficiente para ordenar por este motivo la casación de esta sentencia, máxime cuando en la especie se advierte que al considerar que dicho recurso era inadmisible considerando que era violatorio a las formalidades previstas por el artículo 187 para su interposición, dichos jueces también decidieron inadecuadamente, al no percatarse de que el objeto del recurso de amparo tributario interpuesto por los hoy recurrentes se correspondía con uno de los casos en que procedía su interposición, ya que en la propia sentencia los jueces del Tribunal a-quo establecieron como un punto incontrovertible que con dicho recurso los hoy recurrentes pretendían vencer la inercia y el perjuicio que le había ocasionado la Administración Tributaria, al no darle respuesta a la solicitud que le fuera formulada en fecha 19 de marzo de 2012 donde invocaban “la extinción de la obligación tributaria relativa al Impuesto sobre la Sucesión de la finada H.N.P.G., por haber prescrito el derecho del fisco para reclamarla”; lo que evidencia que ante esta inercia y falta de respuesta por parte de la Administración, lo que iba en perjuicio del derecho fundamental a la buena administración de que eran titulares los hoy recurrentes, constituía un elemento de juicio más que suficiente para entender que dicho recurso resultaba procedente, al encajar dentro de los presupuestos previstos por el indicado artículo 187 del código tributario, la ley, lo que al ser ignorado por dichos jueces, también en este aspecto merece ser criticada esta decisión;

Considerando, que independientemente del análisis anterior, también se advierte otro vicio en la sentencia impugnada, que conduce a que la misma carezca de argumentos convincentes que puedan legitimarla, ya que los jueces del Tribunal a-quo al estatuir que el derecho del Fisco para exigir el cobro del Impuesto Sucesoral sobre los bienes relictos por la causante de los hoy recurrentes no se encontraba prescrito, porque al entender de dichos jueces “el curso de la prescripción había quedado legalmente suspendido por el plazo de dos años por el hecho de que la declaración sucesoral fue objeto de modificaciones al tener un inventario inexacto como fue determinado en el pliego de modificación practicado y notificado por la Dirección General de Impuestos Internos”, al hacer esta afirmación dichos jueces incurrieron en una interpretación y aplicación errónea del indicado articulo 24.2. a) del Código Tributario que regula la figura de la suspensión en materia tributaria; ya que al considerar que la notificación de dicho pliego de modificación sucesoral había operado a favor de la Administración la suspensión del curso de la prescripción por el termino de dos años, como lo indica dicho artículo, dichos jueces no observaron que esta disposición no aplicaba al caso de la especie, ya que según consta en la propia sentencia, la presentación de la declaración jurada del Impuesto Sucesoral se produjo en fecha 26 de junio de 2008, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario, a partir del día siguiente de esta presentación es que se iniciaba el punto de partida de la prescripción tributaria de tres años en contra del fisco para reclamar dicha obligación, que quedaba perfeccionado en fecha 27 de junio de 2011, sin embargo, y tal como consta en la propia sentencia, la notificación del pliego de modificación fue efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 27 de marzo de 2013, cuando evidentemente se había cumplido el término de la prescripción del derecho del fisco para exigir dicha obligación y por tanto, contrario a lo establecido por dichos jueces, la notificación del referido pliego no produjo el efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, ya que al momento de producirse esta notificación dicho curso había quedado aniquilado por la llegada del tiempo de tres años previsto como prescripción por el indicado artículo 21; de ahí que resulte materialmente imposible pretender que dicha notificación haya operado la suspensión de un plazo que ya resultaba inexistente al haber sido afectado por la prescripción extintiva del derecho del fisco para exigir dicha obligación, tal como ha sido alegado por la parte recurrente, pero que no fue advertido por dichos jueces; que por tanto, procede acoger los medios examinados, así como el medio, suplido de oficio, por esta Corte de Casación y se ordena la casación con envío de esta sentencia por la errónea aplicación de la ley, lo que acarrea la falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia casada; que al provenir la sentencia juzgada en la especie de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, que está configurado como un tribunal de jurisdicción nacional, el envío será dispuesto a otra de sus salas;

Considerando, que según el artículo 176, párrafo III del Código Tributario: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 176, en su párrafo V, en el recurso de casación en esta materia, no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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