Sentencia nº 1476 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1476
Número de resolución1476
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1476

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0555375-4, domiciliado y residente en la avenida C.N.P. núm. 58, apartamento C-401, C.L.T., ensanche G. de esta ciudad, y D.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración hotelera y turística, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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1814511-9, domiciliada y residente en la calle V.E.O. núm. 4, Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1017-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.J.R., por sí y por la Lcda. M.C.G.L., abogados de la parte recurrente, J.A.L.D. y D.L.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.V.M., por sí y por el Lcdo. M.R.O.E., abogados de la parte corecurrida, R.C. y L.R.G.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. M.F.C. y M.C.G.L., abogados de la parte recurrente, J.A.L.D. y D.L.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. M.R.O.E. y J.A.F.P., abogados de la parte co-recurrida, R.C. y L.R.G.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2014, suscrito por los Lcdos. F.J.G.A. y R.E.C. y el Dr. C.R.S., abogados de la parte co-recurrida, Wenger International Recycling and Waste Management Corporation;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.L. y D.L.P., contra R.C., L.G. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 2013, la sentencia núm. 00011-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, notificada mediante diligencia procesal No. 290/11, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil once (2011), del M.A.M.M., Ordinario del Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana, a diligencia de los señores J.A.L.D. y DARLENY LÓPEZ POLANCO contra los señores R.C. y L.G. y las compañías WENGER INTERNATIONAL RECYCLING AND WASTE MANAGEMENT CORPORATION, por haber sido acorde con el formulismo legal que domina la materia, y en cuanto al fondo, RECHAZA Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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la misma por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: VISA en cuanto a la forma como buena y válida la DEMANDA RECONVENCIONAL notificada mediante actuación procesal No. 147/8/2012, de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), instrumentado por el Ministerial ISIDRO MARTÍNEZ MOLINA, de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a diligencia de los señores ROBERTO (sic) CASTAÑEDA y DARLENY LÓPEZ POLANCO, por haber sido hecha conforme al pragmatismo legal, y en cuanto al fondo, ACOGE la misma y en consecuencia; TERCERO: DECRETA la RESOLUCIÓN del Acuerdo marco de Contrato de Venta de Cuotas Sociales de LAJUM CORPORATION, S. R.
L., operadora del relleno sanitario Duquesa en Santo Domingo Norte", de fecha catorce (14) de mayo del 2010, suscrito entre los señores J.A.L.D. y DARLENY LÓPEZ POLANCO, y los señores L.R.G.M. y ROBERTO (sic) CASTAÑEDA y la sociedad comercial WENGER INTERNATIONAL RECYCLING AND WASTE MANAGEMENT CORPORATION, por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia; CUARTO: ORDENA la devolución de la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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NORTEAMERICANOS (US$3,000,000.00) a los señores R.C., L.G. Y WENGER INTERNATIONAL RECYCLING AND WASTE MANAGEMENT CORPORATION, como precio de la venta de las acciones, avanzada al momento de la suscripción del contrato resuelto; En cuanto a la demanda en Intervención: QUINTO: DECRETA inadmisible, sin examen al fondo la DEMANDA EN INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, interpuesta por el señor ISRAEL ROSENBLUM, por trastocar la misma el principio de la relatividad de los contratos, y por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA a los señores J.A.L.D. y DARLENY LÓPEZ POLANCO, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. J.A.F.P. y M.O.E., LICDO. F.J.G.A., RHADAISIS ESPINAL CASTELLANOS y NELSON ML. J.S. y el DR. CHRISTOPH R. SIEGER, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte" (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.A.L.D. y D.L.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 114-2013, de fecha 15 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial A.M. Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 1017-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto por los señores J.A.L.D. y D.L.P., mediante acto No. 114-2013, de fecha quince (15) de febrero del año 2013, del ministerial A.M.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contra la sentencia No. 00011/2013, relativa al expediente No. 035-11-00549, dictada en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de R.C. y L.G., por haberse realizado conforme las reglas de la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte cuanto (sic) al fondo el indicado recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia: A) Examina en cuanto a la forma como buenas y válidas las demandas en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta mediante actuación procesal No. 290-2011 de fecha 18 de abril del año 2011, del ministerial A.M.M., a requerimiento de los señores J.A.L.D. y D.L.P., y la demanda reconvencional, intentada mediante acto No. 147/8/2012, de Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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fecha 09 de agosto del año 2009, del ministerial I.M.M., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores R. (sic)C. y L.G.; B) ACOGE en parte en cuanto al fondo ambas demandas por las razones dadas en cuerpo de esta sentencia; C) ORDENA a los señores J.A.L.D. y D.L.P., la devolución en manos de los señores R.C. y L.G. y la razón social Wenger International Recycling and Waste Management Corporation, de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Dólares de Estados Unidos de América con 00/100 (RD$2,500,000.00), por concepto de los valores avanzados, para la suscripción del contrato, resuelto por los motivos expuestos; y D) ORDENA la retención de Quinientos Mil Dólares de Estados Unidos de América (US$500,000.00) en provecho de los señores J.A.L.D. y D.L.P., a título de indemnización, estipulada en la cláusula penal, del contrato resuelto en la sentencia impugnada, según los motivos precedentes; TERCERO : CONFIRMA la sentencia impugnada con relación a la resolución del contrato”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización del contrato denominado 'Acuerdo Marco': desconocimiento del sentido y alcance de Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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cláusulas contractuales en perjuicio de la parte recurrente, señores J.A.L.D. y D.L.P.”;

Considerando, que previo al examen del medio en que los recurrentes sustentan el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la excepción de nulidad planteada por la parte correcurrida, Wenger International Recycling and Waste Management Corporation, en su memorial de defensa donde solicitan la nulidad del recurso de casación, argumentando que el acto de emplazamiento fue notificado en las respectivas oficinas de los abogados de los hoy recurridos y no en sus domicilios, en contraposición con las previsiones establecidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad por caducidad del recurso de casación;

Considerando, que con relación al incidente planteado, la parte recurrente señaló en su escrito de réplica, lo siguiente, que las partes en el artículo vigésimo segundo del Acuerdo Marco de Contrato de Venta de Cuotas Sociales de Lajun Corporation S. R. L., operadora del Relleno Sanitario Duquesa en Santo Domingo Norte, se hizo elección de domicilio en la oficina de sus abogados y, en virtud de la referida cláusula, en dicha locación se le notificó el acto núm. 309-2014 del 14 de abril de 2014, Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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contentivo del emplazamiento en casación, tal y como se había emplazado en las jurisdicciones de fondo, donde los hoy recurridos, constituyeron abogados y presentaron sus medios de defensas por lo que no han sufrido ningún agravio;

Considerando, que efectivamente, el análisis del presente expediente pone de relieve que las partes mediante el documento nominado “Acuerdo marco de venta de cuotas sociales de Lajún Corporation, S.R.L., Operadora del Relleno Sanitario de Duquesa en Santo Domingo Norte”, de fecha 14 de mayo de 2010, establecieron en su cláusula vigésimo segunda, elección de domicilio, la cual señala, entre otras cuestiones, que “para todos los fines de este acto y sus consecuencias legales, notificación de cualquier acto judicial o extrajudicial, así como cualquier otro fin relacionado directa o indirectamente con este acto, las partes eligen domicilio en las siguientes direcciones: “…2) Los Compradores en la oficina de Abogados Guzmán Ariza…”;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio, no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación, ya que el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez”;

Considerando, que por las razones antes expuestas, resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto de emplazamiento notificado en el domicilio de elección, que en este caso fue el del abogado apoderado, cumplió su finalidad, pues llegó a manos de los recurridos, quienes pudieron presentar sus reparos al memorial de casación, por lo que procede rechazar la excepción de nulidad propuesta; que R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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asimismo, procede por igual motivo rechazar la inadmisibilidad por caducidad basada en la inexistencia por nulidad del referido emplazamiento, dado que por los razones precedentemente señaladas, el referido acto es eficaz para admitir y conocer el presente recurso de de casación;

Considerando, que en segundo lugar, se examinará el medio de inadmisión propuesto por los correcurridos L.R.G.M. y R.C., contra el recurso de casación, el cual se fundamenta en que no se ha cumplido con el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, ya que la sentencia atacada fue notificada el 13 de mayo de 2014 y se notificó el memorial de casación el día 14 de abril de 2014, y el recurso se interpuso mediante depósito en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de abril de 2014, es decir, antes de que se notificara la sentencia atacada por tanto el apoderamiento no es válido;

C., que del estudio de las piezas depositadas en ocasión del recurso de casación se evidencia, que mediante acto núm. 769-2014 del 12 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.C. y L.G., le notificaron a J.A.L.D. y D.L.P., la sentencia impugnada marcada con el núm. 1017-2013 del 29 de noviembre de 2013; que mediante memorial de casación depositado en fecha 7 de abril de 2014, en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, J.A.L.D. y D.L.P., interpusieron formal recurso de casación;

Considerando, que el plazo para recurrir en casación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, e igual ocurre para la interposición de los recursos, donde también el plazo para éstos ser ejercidos comienza a correr a partir de la consabida notificación, que es el momento en que legalmente el notificado toma conocimiento del fallo que se le opone y que comienza a correr contra él la caducidad que pudiera devenir en caso de no ejercerlo oportunamente; sin embargo, la ausencia de la referida notificación no impide en modo alguno que la parte a la que perjudica un fallo recurra en cualquier momento, puesto contrario a lo expresado por el recurrido, el derecho a recurrir del recurrente en tales circunstancias se encuentra abierto sin que ningún plazo perentorio esté transcurriendo en su Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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contra para el ejercicio de su recurso; en tal virtud el alegato de inadmisibilidad objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente que: 1) en fecha 14 de mayo de 2010, J.A.L.D. y D.L.P. vendieron sus cuotas sociales correspondientes a la empresa: Lajun Corporation SRL, a L.R.G.M., R.C. y la sociedad comercial Wenger International Recycling and Waste Management Corporation, por la suma total de trece millones quinientos mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$13,500,000.00) estableciéndose en dicho acto la forma de pago; 2) J.A.L.D. y D.L.P. demandaron la resolución del contrato y daños y perjuicios a L.R.G.M., R.C. y la sociedad comercial Wenger International Recycling and Waste Management Corporation, por incumplimiento en su obligación de pago; 3) de dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) en el curso de la referida instancia, los demandados originales incoaron una demanda reconvencional R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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en resolución de contrato por incumplimiento del acuerdo por parte de J.A.L.D. y D.L.P. fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el convenio de concesión que tiene la entidad Lajún Corporation con el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte; 5) mediante decisión núm. 00011-2013, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional, ordenó la resolución del contrato y la devolución de las sumas avanzadas como precio de la venta de las cuotas sociales ascendente a la suma de US$3,000,000.00; 6) los demandantes originales, hoy recurrentes en casación, apelaron dicha decisión ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente el recurso y ordenó a J.A.L.D. y D.L.P. la devolución de US$2,500,000.00 y la retención de US$500,000.00 en su provecho por concepto de cláusula penal;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso se analizarán los agravios atribuidos a la sentencia impugnada, en ese sentido, los recurrentes aducen en sustento de su único medio de casación, lo siguiente: que el párrafo III del artículo tercero del acuerdo establece las cláusulas penales con relación al retraso en el cumplimiento de los pagos Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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contenidos en los ordinales tercero y cuarto, donde se consigna un 3% sobre el monto atrasado para el primer día y la suma de US$1,000.00 por cada día adicional; que dicho acuerdo fue asumido de mutuo consentimiento por las partes, donde establecieron los daños indemnizables como mecanismo de compensación ante la moratoria en el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del acuerdo; que la corte a qua desnaturalizó el sentido de dicha cláusula y no previó la devaluación del valor de las cuotas sociales en el tiempo pues, su valor es directamente proporcional con el tiempo de vigencia que tiene el contrato de concesión suscrito por la entidad Lajún Corporation con el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por tanto, cada día de retraso en el cumplimiento implica la devaluación del valor de las cuotas sociales ya que el tiempo de vigencia del contrato de concesión se reduce;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expuso en sus motivaciones, lo siguiente: “que obra en el expediente el Acuerdo Marco de Contrato de Venta de Cuotas Sociales de Lajún Corporation, S. R. L. Operadora del Relleno Sanitario Duquesa en Santo Domingo Norte, de fecha 14 de mayo del año 2010 (…) mediante el cual los señores J.A.L.D. y D.L.P., venden, ceden y R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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transfieren de manera condicional a favor de los compradores la cantidad de 50,000 cuotas sociales de su propiedad, las que comprenden la totalidad de las cuotas sociales de Lajun Corporation, S.R.L.; así como los señores L.R.G.M., R.C. y la razón social Wegner International Recycling and Waste Management Corportation, se comprometen a pagar el precio convenido en la venta el cual asciende en la suma de US$13,500,000.00, el cual en su artículo Tercero establece fielmente, lo siguiente: Artículo Tercero: Precio de venta (…) Párrafo III: todo pago realizado con atraso, es decir, después del vencimiento del plazo de gracia de cinco (5) días concedido a Los Compradores (en lo adelante, El Plazo de Gracia) obligará a Los Compradores, a pagar a Los Vendedores, a título de cláusula penal lo siguiente: 1. Para el tercer y cuarto pago, un tres por ciento (3%) sobre el monto atrasado, por el primer día, y la suma de Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00) por cada día adicional, contados a partir del vencimiento de El Plazo de Gracia; 2. Para el quinto y último pago, un dos por ciento (2%) sobre el monto de la (s) cuota (s) atrasada (s), por cada mes o fracción de este, contado a partir del vencimiento de El Plazo de Gracia; Párrafo IV: No obstante lo anterior, Los Compradores tendrán hasta el día quince (15) del mes de junio del años dos R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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mil diez (2010), el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente, sin necesidad de justificación alguna y sin incurrir en ninguna penalidad, debiendo solo notificar mediante acto de alguacil a Los Vendedores su decisión de rescindir. Las partes reconocen que, en caso de dicha rescisión las sumas avanzadas por concepto de compra de Las Cuotas, a excepción de Quinientos Mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00) a título de cláusula penal, suma que podrá ser retenida automáticamente por los Vendedores, sin necesidad del consentimiento de Los Compradores (…)”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la corte a qua: “que la parte recurrente solicitó una indemnización ante esta alzada de US$6,300,000.00, habiendo suscrito en el Acuerdo Marco de Contrato de Venta de Cuotas Sociales de Lajun Corporation, S.R.L., Operadora de Relleno Sanitario Duquesa en Santo Domingo Norte, una cláusula penal, en el artículo Tercero párrafo IV, que reza de la manera siguiente: No obstante lo anterior, Los Compradores tendrán hasta el día quince (15) del mes de junio del año dos mil diez (2010) el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente, razones por las que a juicio de esta alzada la suma que deben retener los recurrentes por el incumplimiento por parte de las Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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recurridas asciende a la suma de US$500,000.00 debiendo reembolsar a los recurridos la suma de US$2,500,000.00 por efecto de la resolución contractual aludido en el contexto planteado por las partes recurrentes, tal como se expone precedentemente (…) que en modo alguno aplican las reglas de reparación integral donde se rigen las reglas de la reparación por daños emergentes y lucro cesante a la vez, sistema propio del régimen de reparación en materia extracontractual, en este caso solo hubiera sido posible retener un monto mayor en el caso de que el reclamo se fundamentara en el requerimiento de algún pasivo adeudado o pendiente, lo cual no es apreciable, en el entendido de que los recurrentes lo que persiguen es la resolución del contrato, por tanto no es posible pretender un reclamo mas allá de la cláusula convenida según se explica precedentemente”;

Considerando, que por ser el medio de desnaturalización el denunciado por la parte recurrente, procede que esta Suprema Corte de Justicia en su facultad excepcional de ponderación de la prueba se avoque a ponderar el contrato cuya desnaturalización es invocada; que la parte recurrente presenta su queja de que la corte a qua no aplicó la penalidad señalada en el párrafo III del artículo tercero del acuerdo de que se trata, que R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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consistía en que en caso de que ocurra retraso por parte del comprador en el cumplimiento de los pagos contenidos en los ordinales tercero y cuarto, éstos se obligarían a “pagar a título de cláusula penal lo siguiente: 1. Para el tercer y cuarto pago, un tres por ciento para (3%) sobre el monto atrasado, por el primer día, y la suma de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00) por cada día adicional, contados a partir del vencimiento de El plazo de Gracia; 2. Para el quinto y último pago, un dos por ciento (2%) sobre el monto de la (s) cuota (s) atrasada (s) por cada mes o fracción o de este, contado a partir del vencimiento de El Plazo de Gracia”; que asimismo, el referido contrato, también señala, en su artículo tercero, párrafo IV, que “Los Compradores tendrán hasta el día quince (15) del mes de junio del año dos mil diez (2010), el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente, sin necesidad de justificación alguna y sin incurrir en ninguna penalidad, debiendo notificar mediante acto de alguacil a los vendedores su decisión de rescindir. Las partes reconocen que, en caso de dicha rescisión las sumas avanzadas por concepto de compra de Las Cuotas, a excepción de Quinientos Mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00), a título de cláusula penal, suma que podrá ser retenida R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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automáticamente por los Vendedores, sin necesidad del consentimiento de Los Compradores”;

Considerando, que de la lectura de las disposiciones contractuales precedentemente transcritas se infiere que en la convención de que se trata, fueron estipuladas dos tipos de cláusulas penales, la primera de estas, operaba para el retraso en el cumplimiento del deudor con el pago de la obligación, es decir, que si pagaba la cuota luego de vencido el plazo de cinco días de gracia concedido, aplicaba el interés de un 3% sobre el monto atrasado, más US$1,000.00 diarios, por cada día de retardo, de donde se observa que esta primera penalidad, aplicaba más bien como una morosidad por incumplimiento que no afectaba en modo alguno la validez y existencia del contrato, así como tampoco cercenaba el derecho del comprador de adquirir las acciones objeto del contrato de venta de que se trata; que, en cambio, la segunda penalidad pactada, aplicaba en caso de resolución contractual, lo cual ocurre cuando se pone fin al contrato y las partes son colocadas en la misma situación jurídica en que se encontraban antes de la formalización del contrato, produciendo esta resolución un efecto retroactivo; R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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Considerando, que el artículo 1184 del Código Civil, le confiere al acreedor, en caso de incumplimiento por parte del deudor, un derecho de opción que le permite demandar el cumplimiento del contrato o demandar la resolución judicial de este; que en la especie, tal y como juzgó la corte a qua, al haber demandado la resolución judicial la parte vendedora y ahora recurrente, mal podría haber exigido como sanción el pago de penalidades que formaban parte de los accesorios al pago del precio de venta, puesto que por efecto de la resolución el pago del precio ya carecía de objeto porque el contrato de venta de acciones ya no tendría lugar; que el vendedor pudo haber hecho uso de la otra opción que tenía en sus manos, la cual era exigir a su deudor el cumplimiento de la obligación, única circunstancia en la que hubiese podido reclamar, no sólo el pago del precio de venta, sino también los intereses y accesorios fijados contractualmente, lo cual no hizo; en tal virtud, la corte a qua al no condenar al comprador, demandado en resolución al pago de determinados intereses contractuales, actuó conforme al derecho y no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciados, por lo que el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado; R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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Considerando, que en cuanto a la queja manifestada por el recurrente de que la corte a qua aplicó una penalidad en beneficio del acreedor vendedor, que contractualmente estaba fijada para el comprador, para el caso de que exclusivamente este ejerciera la opción de resolver el contrato a más tardar el día 15 de junio de 2010, donde el vendedor retendría la suma de US$500,000.00 y devolvería la suma de US$2,500,000.00, al comprador, según lo establecido en el párrafo IV, del artículo tercero del contrato de que se trata; esta corte de casación es del entendido, que si bien es cierto que en el contrato de que se trata la estipulación de resolver el contrato estaba establecida para el comprador, no es menos cierto que es el vendedor, ahora recurrente en casación, quien hizo uso de tal prerrogativa no obstante no haber estipulado a su favor el ejercicio de tal potestad; por lo que al nada establecer el contrato sobre este aspecto, corresponde a los jueces del fondo, en su facultad discrecional de ponderación de la prueba y de los hechos sometidos a su escrutinio, interpretar el contrato para determinar su sentido y extensión, a fin de dar solución al litigio conforme a lo más justo y equitativo para las partes, conforme a las cuestiones fácticas por ellos juzgadas y la común intención de los contratantes, todo lo cual escapa al control de la casación; R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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Considerando, que para lo que aquí se plantea es necesario recordar, que conforme a las disposiciones del artículo 1156 del Código Civil, “en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras”; que además, en materia contractual, existen cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato; sin embargo, cuando éstas se omiten, ellas deben ser suplidas por el juez de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, según el cual “Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo”; que asimismo, constituye una regla tradicional de interpretación contractual que el contrato se interpreta en su conjunto y cláusula por cláusula, lo que se infiere de la lectura del artículo 1161 del mismo código, que señala: “Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero”;

Considerando, que de la lectura de las disposiciones legales precedentemente transcritas, relativas a determinas reglas de interpretación contractuales a ser observadas por los jueces del fondo, esta alzada es del entendido que la corte a qua a los fines de dar solución a la demanda en resolución de la cual estaba apoderada, procedió a aplicar la penalidad R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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fijada para la resolución a ser ejercida por el comprador, para que igual modalidad operara en caso de que la resolución fuera realizada por el vendedor, pues nada decía el contrato en caso de que esta opción fuera efectuada por dicha parte, y al hacerlo, no ha incurrido en desnaturalización del referido acuerdo, puesto que tal solución a la controversia obedece al ejercicio del poder soberano del que están investidos los jueces del fondo, cuando una convención no es clara respecto a un punto determinado, a fin de dar una solución al litigio, siendo tal proceder cónsono con las reglas de interpretación contractuales, como se lleva dicho; que además, la decisión arribada por la corte a qua es acorde al principio de proporcionalidad de las convenciones, ya que el vendedor, ahora recurrente, producto de la resolución por él demandada, está reteniendo a su favor la suma de US$500,000.00, como penalidad y a la vez conserva como propietario la cosa vendida, a saber, la totalidad de las acciones de la empresa Lajún Corporation, S.R.L.; en tal virtud, el alegato de desnaturalización objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente manifiesta su queja de que la corte a qua desnaturalizó el sentido de la cláusula de penalidad aplicada y no previó la devaluación del valor de las cuotas sociales en el tiempo, pues R.. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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su valor es directamente proporcional con el tiempo de vigencia que tiene el contrato de concesión suscrito por la entidad Lajún Corporation con el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por lo que cada día de retraso en el cumplimiento implica la devaluación del valor de las cuotas sociales; que en cuanto al agravio denunciado en el aspecto bajo examen, es preciso destacar que del estudio pormenorizado de la decisión impugnada no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante la corte a qua tal cuestión, así como tampoco depositó el acto de apelación por ante esta alzada que demostrara que este asunto fue invocado ante los jueces del fondo; que, en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; que, en tal sentido, el Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible, aspecto que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que es preciso señalar que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.L.D. y D.L.P., contra de la sentencia civil impugnada núm. 1017-2013, dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en Rec. J.A.L.D. y D.L.P. vs R.C.L., R.G.M. y Wenger International Recycling and Waste Management Corporation

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parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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