Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Número de resolución2
Fecha16 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 16 de enero de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número No. 2017-0058, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 22 de marzo de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 K.I.O.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No 047-0185815-3, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega; quien tiene como abogado constituido al Licdo. L.L.F.R., dominicano, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el número 55 de la calle D. de la ciudad de La Vega, donde funciona la firma de abogados litigantes “F., Viloria & Asociados, y estudio ad hoc en el No. 259 de la calle B., Ciudad Nueva, Distrito Nacional, lugar donde funciona la firma de abogados del Dr. F.T., donde el recurrente hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del recurso;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) A la Licda. H., en representación del L.. F.R., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

3) A.L.. A.S., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 30 de junio de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. L.L.F.R.;

2) El memorial de defensa depositado el 10 de julio de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. D.R.S., abogado constituido de la parte recurrida, R.A.G.V. y compartes; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 07 de marzo de 2018, estando presentes los jueces F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.G.B. y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una Litis sobre Derechos Registrados, con relación al Solar No. 6, de la Manzana No. 75, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de La Vega; cuyos hechos establecidos son los siguientes:

1) El Sr. I.G. y G., era propietario del Solar 6 de la Manzana 75 del Distrito Catastral No. 1 del municipio y provincia de La Vega, según Certificado de Título No. 113 de fecha 22 de julio de 1969;

2) Por acto de venta de fecha 17 de octubre de 1992 el señor I.G. y G. supuestamente vende al Sr. L.R.R.F. elS. en cuestión;

3) Mediante acto de venta de fecha 28 de abril de 1998, el Sr. L.R.R.F. vende a favor del Sr. K.O.G., el referido inmueble;

4) Por actas de defunción la primera de fecha 28 de mayo de 2010 y la segunda de fecha 29 de octubre de 2010, se certificó el fallecimiento del Sr. L.R.R., quien falleciera el 30 de diciembre de 1995 y del Sr. I.G. y G., quien falleciera el 17 de agosto de 1993;

5) Por medio del acto de venta de fecha 18 de mayo de 1996 el señor G.A.G.V., quien es uno de los herederos del Sr. I.G. y G. vende a favor de Inversiones Nouel, S.A. elS. No. 6 de la Manzana 75 del Distrito Catastral No. 1 del municipio y provincia de La Vega;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Vega;

2) En fecha 04 de mayo de 2011, el referido Tribunal dictó la sentencia, cuyo dispositivo aparece transcrito en la sentencia de alzada;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 31 de marzo de 2015, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

“En cuanto al medio de inadmisión. Único: Rechaza el medio de inadmisión propuestos por la parte interviniente forzosa, en contra de los demandados, fundamentado en la falta de calidad e interés, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; En cuanto al fondo. Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Lic. L.L.F.R., en nombre y en representación del señor K.O.G., contra la sentencia núm. 02052012000271, de fecha 4 de mayo de 2001, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la litis sobre derechos registrados en demanda en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, en el Solar núm. 6, Manzana 75, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia La Vega; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia de fondo, por el Lic. D.D.R. Sánchez, a nombre y en representación de los señores M.V., R.A.G.V., A.B.G.V., G.G.G.V., M.C.G.V., D.M.G.V., G.A.G.V., G.A.G.V. (parte recurrida); Tercero: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes, la sentencia núm. 0252012000271, de fecha 4 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega, relativa a la litis sobre derechos registrados en demanda en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, en el Solar 6, Manzana 75, del Distrito Catastral 1, del municipio y provincia La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo la instancia introductiva depositada en la secretaria común de los tribunales de tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega, en fecha 31 de agosto del año 2010, y las conclusiones al fondo presentadas por el Lic. D.D.R.S., a nombre y representación de los señores R.A.G.V., A.B.G.V., G.G.G.V., M.C.G.V., D.M.G.V., G.A.G. y G.A.G.V., en calidad de Sucesores de I.G.G., en la demanda en litis sobre derechos registrados, en relación al Solar núm. 6, Manzana núm. 75, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de La Vega, por esta bien fundamentadas y amparadas en base legal por falta de fundamentos y base legal; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, las conclusiones al fondo presentadas en audiencia por el Lic. J.L.G.V., a nombre y representación del L.. L.L.F.R., quien a su vez representa al señor K.O.G., por falta de fundamento y base legal; Tercero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, las conclusiones al fondo presentadas en audiencia por el Lic. J.R.M.N. por sí y por el Lic. N.M.R. en representación de Inversiones Nouel,
S. A. (Invernosa), (interviniente Forzoso), por falta de fundamento y base legal;
Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 2004-406, inscrito en fecha 29-09-2004, (L. 125, F. 98, V.O.H. 071), que ampara el derecho del señor K.O.G., sobre el Solar núm. 6, Manzana núm. 75, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de La Vega, con un área de 288.02 metros cuadrados; y expedir un nuevo Certificado de Título a nombre de la señora M.V.V.. G. cónyuge supérstite común en bienes y sucesores del finado I.G.G.; Quinto: Se ordena la nulidad del acto de venta de fecha 17 del mes de octubre de 1992, entre los señores I.G.G. y L.R.R.F., legalizado por el Lic. Julio C.V.G., notario público de los del número del municipio de Bonao, registrado fecha 9 del mes de septiembre del año 2004, por ser contrario a la ley; Sexto: Se ordena la nulidad del acto de venta de fecha 28 del mes de abril del año 1998, suscrito entre los señores L.R.R. y K.O.G., legalizado por el Dr. F.J.G., notario público de los del número del municipio de Bonao, por ser contrario a la ley; Séptimo: Se rechaza la determinación de herederos del finado I.G., para que la introduzcan cuando lo estimen conveniente, después de reunir los requisitos concernientes a la determinación; Octavo: Se condena al señor K.O.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. D.D.R.S., quien afirmas haberlas avanzado; Noveno: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, levantar la nota preventiva de oposición solicitada mediante oficio núm. 455 de fecha 3 de septiembre del 2010, sobre el Solar núm. 6, Manzana núm. 75 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de La Vega; Décimo: Se ordena al Lic. D.D.R.S., a nombre y representación de los señores R.A.G.V., A.B.G.V., G.G.G.V., M.C.G.V., D.M.G.V., G.A.G. y G.A.G.V., notificar mediante ministerio de Alguacil a los L.. J.L.G.V., a nombre y representación del L.. L.L.F.R., quien a su vez representa al señor K.O.G., L.. J.R.M.N., por sí y por el Lic. N.M.R. y la compañía Inversiones Nouel, S. A. (Invernosa), para su conocimiento y fines de lugar; Décimo Primero: Se ordena, comunicar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, R. de Títulos Departamento de La Vega y todas las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar; Cuarto: Se condena al pago de costas del procedimiento, al señor K.O.G., a favor y en provecho del L.. D.D.R.S., quien afirma estarla avanzando en su totalidad”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 20 de abril de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 22 de marzo de 2017, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“PRIMERO: Se declara inadmisible de oficio por falta de interés, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de julio del año 2012, relativo al Solar No. 6, manzana 72 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de La Vega, suscrita por el Sr. K.I.O.G., a través de su abogado apoderado, L.. L.L.F.R., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO : Se declara improcedente, pronunciarnos respecto a las demás conclusiones tanto incidentales como de fondo, planteadas por las partes comparecientes, al quedar aniquilada la acción principal; TERCERO: Se ordena comunicar la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste y al Registro de Títulos de La Vega, para los fines indicados en el artículo 136, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; CUARTO: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, disponer el desglose de las piezas que integran el expediente, a favor de las partes, en virtud de la Resolución No. 06-2015, del 9 de febrero de 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República debido al proceso de ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley, específicamente el artículo 44 y 47 de la Ley 834, sobre el interés, y el artículo 62 de la Ley 108-05, incorrecta interpretación del criterio de interés jurídico“;

Considerando: que con relación a los medios de casación del recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:

1) El hoy recurrente en casación fijó su domicilio procesal en el número 55 de la calle D. de la ciudad de La Vega, donde se realizaron varias notificaciones; sin embargo, el letrado de los hoy recurridos y también recurridos en apelación procedió a notificar dos actos de convocatoria o citación en la dirección supuesta del recurrente, no obstante haber notificado la sentencia dictada por la Suprema Corte, que apoderó al Tribunal a quo, en su domicilio procesal

2) Al declarar inadmisible el recurso de apelación por fala de interés, el Tribunal a quo hizo una incorrecta interpretación de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia definen como interés jurídico; pues el interés quedó expresa y manifiestamente plasmado con la interposición del recurso de apelación que apoderó al Tribunal a quo en el año 2012, pues el recurso pretendía la reivindicación de un derecho y tenía utilidad su accionar en justicia en busca del restablecimiento de un derecho; al fallar como lo hizo, incluso sin haberlo solicitado la parte, el Tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley 834 y del criterio de interés jurídico;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, concluyen que, para fundamentar su fallo el Tribunal a quo consignó en sus motivaciones, lo siguiente:

“De las incidencias fácticas acaecidas en el caso que nos ocupa, debemos señalar que la parte recurrente, Sr. K.I.O.G. no compareció a la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada por este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2017, ni en persona ni a través de abogado, no obstante haber sido citado mediante acto de alguacil No. 17-2017 de fecha 04 de enero de 2017, del ministerial M.Á.C.
M., alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, en persona del Sr. E.M., de manera que, en esa virtud ha quedado demostrado que la parte demandante abandonó sus pretensiones, advirtiendo este Órgano un desinterés total, no ajustándose a los principios rectores del proceso como son: principios de publicidad, de contradicción y de oralidad; de donde se desprende que el recurso de apelación sometido debe ser declarado inadmisible por falta de interés, de manera oficiosa, sin tocar los demás aspectos de la indicada instancia”;

“Al haber comprobado éste Tribunal, que procede declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de interés de los recurrentes en su acción, resulta improcedente pronunciarnos respecto a las demás conclusiones tanto incidentales como de fondo, planteadas por las partes comparecientes, al quedar aniquilada la acción principal”;

Considerando: que en ese mismo sentido dispuso el Tribunal a quo que: “Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido de manera constante, en cuanto a la acción y al interés, “que el derecho de acción presupone un interés en el actor; traduciéndose esto en una regla aplicable
al ejercicio de los recursos, pues estos son verdaderas acciones en justicia,
de donde se colige que al demandante no comparecer a la audiencia de
alegatos y conclusiones al fondo celebrada por este Tribunal, con motivo de su recurso, su incomparecencia no obstante citación legal y oportuna, se traduce en un abandono tácito de su acción o recurso, cristalizándose la falta de interés precedentemente expresada”;

“Luego de ponderar la indicada instancia, donde la parte recurrente no mostró interés en continuar el recurso presentado por ante este Tribunal al no comparecer a la audiencia de fondo a mantener sus pretensiones, sobre los petitorios planteados en la misma, por lo que ha de entenderse que dicho recurso procede ser declarado inadmisible de oficio por falta de interés”;

Considerando: que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 68, estipula:

“Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”;

Considerando: que el artículo 62 de la Ley No. 108-05 establece que:

“Art. 62: Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen a1 fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común”;

Considerando: que la Ley No. 834, consigna en sus artículos 44 y 47 lo siguiente:

“Art. 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;
“Art. 47.- Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la
inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso”;

Considerando: que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el emplazamiento en ocasión del recurso de apelación de que se trató correspondía hacerse a persona o a domicilio y no en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación; que en ese caso es la oficina de su abogado; independientemente de que esta Corte ha admitido como válida la notificación hecha en domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando: que las reglas del debido proceso consignadas en el Artículo 69, numeral 1 de la Constitución de la República, imponen a los jueces el deber de salvaguardar los derechos legítimos de las partes, particularmente, resguardando el derecho que tienen a un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República y al derecho de defensa; que, en efecto, la parte ahora recurrida notificó el acto No. 17/2017, de fecha 04 de enero de 2017, en el domicilio del señor K.O.G., parte ahora recurrente, sin que esta Corte razone que la parte ahora recurrida haya actuado en contraposición con los textos legales invocados en el presente recurso de casación, toda vez que la instancia correspondiente al recurso de casación culminó con la sentencia No. 181, dictada por la Tercera Sala de esta Corte en fecha 20 de abril de 2016 y notificada a la parte; con lo que, el apoderamiento del Tribunal a quo -producto del envío a través de la referida decisión de esta Corte de Casación- significó la apertura de una nueva instancia, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

Considerando: que estas S.R. juzgan que, al haber sido comprobado por el Tribunal a quo que la parte recurrente no compareció a la audiencia de fondo por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, no obstante haber sido debidamente citada por la ahora parte recurrida, el Tribunal a quo actuó conforme a Derecho, al decidir declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, por falta de interés; esto en razón de lo consignado en los textos legales ut supra citados;

Considerando: que tanto el examen de la sentencia impugnada como por todo lo anteriormente expuesto, evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance; por lo tanto, el recurso que se examina carece de fundamento, y en consecuencia, debe ser desestimado.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por K.I.O.G. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. A.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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