Sentencia nº 1886 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1886
Número de resolución1886
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 1886

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0010059-7, domiciliado y residente en la calle C, casa s/n, barrio Villa Progreso, La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 615-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 5 de diciembre de 2018

Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del L.. I.H.V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. R.V.F., defensor público, actuando en representación del recurrente, depositado el 18 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4152-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 20 de marzo de 2017, conociéndose el fondo del recurso en fecha 22 de mayo del mismo año; Fecha: 5 de diciembre de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de abril de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana interpuso formal acusación en contra de R.G., por presunta violación de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 5 de diciembre de 2018

  2. que en fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a R.G., por presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, el cual en fecha 9 de mayo de 2013, dictó la sentencia núm. 52-2013 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al nombrado R.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 46, del sector V.P. del municipio de Villa Hermosa de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tentativa de homicidio, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.C.M.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en Fecha: 5 de diciembre de 2018

    actor civil realizada por R.C.M. en contra del imputado R.G. por ser conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.G. al pago de: a) una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de R.C.M., por los daños morales y materiales sufridos; b) al pago de las costas civiles en provecho del L.. C.A.S.”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 615-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año 2013, por el Licdo. R.V.F. (defensor público), actuando a nombre y representación de R.G., contra sentencia núm. 52-2013, de fecha nueve
    (9) del mes de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes indicados ; La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las Fecha: 5 de diciembre de 2018

    partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, articulo 426 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal consistente en la falta en la motivación de la sentencia; el tribunal a-quo incurre en esta falta toda vez el mismo establece en el considerando III de la página 9 de la sentencia recurrida, lo siguiente: "que los hechos así establecidos constituyen a cargo del imputado R.G., el tipo penal de tentativa de homicidio, previsto y sancionado en los artículos 2, 295, 304 del Código Procesal Dominicano, tal y como fue establecido por el tribunal A- quo." Es decir que la Corte a-quo, se limita a establecer en este solo considerando que el hecho constituye una tentativa de homicidio, pero no especifica una exposición clara y motivada del por qué se da el tipo penal de tentativa, por parte del imputado R.G., para así imponerle una pena de doce 12 años de reclusión mayor, violando el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual consagra la motivación de las decisiones: En virtud del cual los jueces están facultados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación Fecha: 5 de diciembre de 2018

    de la decisión, conforme lo previsto en este Código. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. A que acorde a estas argumentaciones del tribunal a-quo, se puede verificar que el mismo no observo de manera clara y específica las pruebas del proceso ni la acusación, ya que no pudo decir o motivar en su sentencia qué lo llevó a decir por qué el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de la Romana decidió en base al tipo penal de tentativa de homicidio, ya que en el presente proceso no concurren los elementos constitutivos de este tipo penal, es decir que no hay pruebas ni circunstancias para que se dé el mismo. Que en el caso de la especie lo que sí es cierto que el imputado cometió en contra de la víctima una violación al artículo 309 del Código Penal, golpes y heridas que causaron lesión permanente. Por lo que el tribunal a-quo no motivó nada de la tesis antes planteada; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por la falta en la motivación de la pena y errónea aplicación del artículo 339 del CPP. A que el tribunal de juicio, es decir Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, impone la condena de doce (12) años de reclusión mayor en contra de nuestro representado R.G., sin explicar el criterio, los motivos y las razones en que sustenta la misma, pero esta falta de fundamentación no es valorada por la Corte a-quo, cuando en el presente proceso no concurrió el tipo penal de tentativa. A que el tribunal no se ha explicado el motivo por el cual se impone 12 años de prisión a este ser humano, cuando la ley establece que los jueces pueden imponer la sanción inclusive por debajo del mínimo de la pena Fecha: 5 de diciembre de 2018

    establecida en la norma violentada, pero más aún cuando
    en el presente proceso las circunstancias que se presentaron ante el plenario ameritaban una condena mínima, por el verdadero tipo penal de que se trata que es
    el de golpes y heridas que causaron lesión permanente y
    con la atenuante de la excusa legal de la provocación; y por
    la enfermedad a la que padece el imputado, que el mismo es epiléptico, de lo cual fue depositado ante el tribunal a-quo
    una evolución médica y una receta médica que corrobora lo planteado pero resulta bien a ser que estos no toman en consideración la edad del imputado, su familia, su enfermedad y su arrepentimiento en la sala, el cual dijo en
    el plenario con sinceridad estar arrepentido de cometer el
    hecho, y le pidió perdón a la víctima frente a este. A que el
    fin de la pena no es la de castigar o vengar el mal con el
    mal, sino la de reeducar. Que 12 años en prisión es prueba
    más que suficiente de alejar a un ser humano de la sociedad. A que el tribunal impone la condena de doce (12)
    años de prisión y ni siquiera toma en consideración ninguno de los parámetros establecidos en el mandato del artículo 339 del Código Procesal Penal para emitir su condena, máxime cuando mi representado nunca había
    sido sometido ni condenado por otro proceso”;

    Considerando, que antes de abocarnos a cualquier aspecto referente a la casación, prima examinar la procedencia de la solicitud de extinción por duración máxima del proceso invocada por el recurrente; Fecha: 5 de diciembre de 2018

    Considerando, que a diferencia de otros sistemas procesales iberoamericanos, el legislador dominicano ha fijado por ley un plazo de duración máxima del proceso como control de duración del mismo, para garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del derecho consagrado por el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del “derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

    Considerando, que, de igual modo, el Código Procesal Penal consagra entre sus principios fundamentales, el que reposa en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que, indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal Fecha: 5 de diciembre de 2018

    dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que el artículo 149 del referido código señala las consecuencias legales del vencimiento del precitado plazo, consistiendo en la declaratoria de extinción de la acción penal;

    Considerando, que los referidos artículos constituyen una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

    Considerando, que se ha dicho que una justicia retardada Fecha: 5 de diciembre de 2018

    equivale a una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el factor tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico; diferente aplicación tiene lugar cuando se trata del proceso penal contra un encartado acusado de generar un hecho cuya consumación ha producido un resultado permanente y grave;

    Considerando, que esta Sala de Casación reconoce y respeta el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que favorece a todas las partes envueltas; sin embargo, en casos como el de la especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo entra en tensión con principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la igualdad, y con uno de los valores supremos de nuestra Constitución como lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez;

    Considerando, que la función del juzgador no se limita a Fecha: 5 de diciembre de 2018

    transcribir leyes de manera exegética, sino que la actividad judicial es práctica en gran medida, no se restringe en el planteamiento de meras abstracciones teórico-jurídicas, sino que su objetivo se centra en la resolución de problemas concretos que afectan a personas concretas y a la sociedad; y ante una visión parcial del panorama jurídico, vislumbrado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir, por el legislador, corresponde al juzgador completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional;

    Considerando, que el presente proceso versa sobre una tentativa de homicidio que se produjo el 25 de diciembre de 2011; en ocasión de este, fue pronunciado auto de apertura a juicio en fecha de 6 agosto de 2012; posteriormente, fue emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana sentencia condenatoria, en fecha 9 de mayo de 2013, recurrida en apelación por el imputado en fecha 18 de septiembre de 2013; decidiendo la Corte el 5 de septiembre de 2014; el imputado recurrió en casación la referida sentencia el 18 de septiembre de 2014, recibiéndose el expediente en la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2016; Fecha: 5 de diciembre de 2018

    Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

    Considerando, que se impone resaltar que el hecho se produjo en fecha 25 de diciembre de 2011 y en fecha 5 de septiembre de 2014 tenía sentencia en grado de apelación, es decir, hasta ese momento las autoridades judiciales actuaron dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal reconoce al imputado y a la víctima “el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; en ese sentido, esta Sala de Casación estima que, una vez depositado el recurso de casación, si bien hubo negligencia por parte de la secretaría, pues es su función inventariar el expediente y remitirlo sin dilación a la Suprema Corte de Justicia, también ponderamos el hecho de que la parte interesada, es decir, la defensa, Fecha: 5 de diciembre de 2018

    no fue diligente, y en dos años no realizó acción alguna para movilizar su propio recurso;

    Considerando, que cabe señalar que ni la apelación ni la casación podrían empeorar la cuestión para el imputado, ya que esta fue movilizada únicamente por este, y aunque de la interposición de su recurso debe obtenerse una respuesta ágil, entendemos que es un elemento a considerar, que se trata de un recurso que sólo a él podría beneficiar y que la casación constituye un recurso extraordinario que a pesar de ser decidido por una Sala con jurisdicción nacional, y no obstante el volumen de procesos que ingresan, los plazos de decisión no son desmesuradamente excedidos, esto unido al hecho de que dos tribunales han decidido sobre el caso, en una misma dirección, se nos hace cuesta arriba en esta etapa final y extraordinaria, ante un proceso dilucidado en apelación dentro de un plazo razonable y ante un recurso improcedente tanto en apelación como en casación, sancionar a la víctima de un hecho que ha acarreado una consecuencia grave e irreversible como la lesión permanente, consistente en la perdida de la visión en un ojo, producto de la tentativa de homicidio, a sabiendas de que el acusador ha sido diligente y la defensa no ha realizado ningún movimiento destinado a agilizar su recurso de casación que Fecha: 5 de diciembre de 2018

    permaneció dos años en la secretaría de la Corte, esperando a ser remitido;

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad; a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel teórico;

    Considerando, que, sin lugar a dudas, se deben desincentivar y sancionar las dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la primera afectada que es la víctima; nos parece desproporcionado y se incurriría en una revictimización y vulneración al principio de igualdad, si quien resulta sancionada sin vulnerar el debido proceso, y actuando de manera diligente como en el caso de la especie, fuere la víctima; esto unido al hecho de que el exceso en el plazo máximo no resulta exagerado; Fecha: 5 de diciembre de 2018

    Considerando, que, en síntesis, esta Sala de Casación evaluó los siguientes aspectos al momento de decidir sobre la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por duración del plazo máximo: 1) se trata de un proceso que no entraña complejidad alguna, lo que no ha constituido el agente dilatorio; 2) las autoridades judiciales han actuado diligentemente, pues el proceso se conoció, y se ratificó por la alzada, en menos de 3 años ; la dilación se produce cuando en manos de la secretaria, luego de recibido el recurso de casación, esta demora 2 años en enviarlo a casación; 3) en cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que además de la negligencia en el plazo de inventariar el expediente y enviarlo a esta Suprema Corte, una vez interpuesto su recurso de casación, el solicitante no dio muestras de interés en agilizar su proceso; 4) en cuanto a la afectación por el retraso, observamos que se ha solicitado en una fase extraordinaria, luego de en dos fases anteriores haber sido demostrada y ratificada su culpabilidad por tentativa de homicidio, dejando a la víctima sin visión en un ojo; esto unido al hecho de que la dilación al plazo razonable no ha sido desorbitada;

    Considerando, que, en ese sentido, procedemos al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por exceso en el plazo de Fecha: 5 de diciembre de 2018

    duración máxima del proceso, procediendo a dar respuesta a los medios de casación;

    Considerando, que el recurrente fundamenta su memorial en dos aspectos: a) por un lado señala que la Corte no responde de manera pormenorizada sobre su queja de que no se configura la tentativa de homicidio, estimando el recurrente que lo que se ha demostrado es la existencia de golpes y heridas que causan lesión permanente; b) por otro lado señaló la falta de motivación de la pena;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la alzada explicó:

    “Que por parte del imputado existía el “animus necandi”, es decir, la intención de quitarle la vida a la víctima R.C.M., debido a las múltiples heridas que este le propinó, tal y como se desprende del certificado médico legal que reposa en el expediente. Considerando: que las declaraciones vertidas en el juicio por parte de la referida víctima son de carácter presencial y no referencial (como alega el recurrente), pues se trata de la persona directamente afectada, quien al narrar los hechos lo hizo de manera coherente, objetiva y consistente reiterando que el imputado le voceó a su hermana maté a R., de donde se infiere que los motivos por los cuales el imputado no siguió agrediendo a la víctima era porque creía que lo había Fecha: 5 de diciembre de 2018

    matado”;

    Considerando, que esto, unido al hecho de que las heridas fueron inferidas a la víctima en su rostro con un machete, deja en evidencia, tal como señaló la alzada, la existencia del animus necandi; en ese sentido, no solo se encuentra motivada la decisión de la Corte aqua, sino que también su razonamiento se ajusta a una correcta interpretación de la norma penal;

    Considerando, que por otro lado, en cuanto a la pena, refirió la alzada:

    “Que la alegada excusa legal de la provocación no quedó establecida en el juicio, y el hecho de que el imputado se encuentre padeciendo de epilepsia no es motivo para que sea acogida en beneficio de este las pretendidas circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo 463 del Código Penal Dominicano; Considerando: que al momento del tribunal a
    quo aplicar la pena impuesta al hoy recurrente tomó en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal y establece en su sentencia de manera clara y precisa
    que las características propias del caso no les permitían aplicar el mínimo de la sanción para este tipo penal, debido
    al grado de reprochabilidad de la conducta del encartado.

    Que ciertamente en la especie se trata de un hecho grave causado por la víctima, su familia y la sociedad en general”; Considerando, que tal como se aprecia, la alegada falta de Fecha: 5 de diciembre de 2018

    motivación no se configura, puesto que la alzada estableció la proporcionalidad de la pena a la gravedad del hecho y sus consecuencias para la víctima y sus familiares y a nivel social, lo que nos permite validar no solo la suficiencia de la motivación sino también la proporcionalidad de la pena que, a nuestro modo de ver, se ajusta completamente a la magnitud del hecho, sus consecuencias y al grado de participación del imputado;

    Considerando, que, en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G., contra la sentencia núm. 615-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 5 de diciembre de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: La presente decisión cuenta con el voto disidente de los Magistrados M.C.G.B. e H.R.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la presente decisión.

    (Firmados) M.C.G.B..

    Voto disidente de los Magistrados Miriam Concepción

    Germán Brito e H.R.:

    Quienes suscriben, muy respetuosamente, disienten de la decisión mayoritaria de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G., contra la sentencia núm. 615-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, por los motivos siguientes:

    Considerando, que al margen de la exposición de los medios de Fecha: 5 de diciembre de 2018

    impugnación por los que se ataca la sentencia rendida por la Corte aqua, en su memorial de agravios el recurrente solicita a esta Alzada que sea declarada la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de tres años que se encontraba previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal previo a su posterior modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. 10791;

    Considerando, que el texto del artículo antes referido establecía expresamente que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

    Considerando, que en el presente caso constituye un hecho fijado que en fecha 27 de diciembre del año 2011 le fue fijada medida de coerción de prisión preventiva al imputado R.G.;

    Considerando, que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal consagraba que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines del cómputo de dicho plazo debe tomarse como Fecha: 5 de diciembre de 2018

    punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y que, a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; sin embargo, en lo que concierne a la emisión del presente voto, el momento procesal tomado como punto de partida será aquel indicado por el propio recurrente en su escrito, la fecha de imposición de la medida de coerción;

    Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia;

    Considerando, que en el presente caso se ha producido una dilación excesiva en la labor administrativa de la notificación de la sentencia impugnada al imputado, lo que ha influido de manera Fecha: 5 de diciembre de 2018

    significativa en que se produjera la vulneración de las garantías mínimas consagradas a su favor;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que, por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable es una de las primeras garantías contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a las Fecha: 5 de diciembre de 2018

    garantías judiciales, siendo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que esta persigue “que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes”, a lo cual añade que “el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (J.A.G. v. Argentina, Caso
    11.245, Informe núm. 12/96, 1996);

    Considerando, que a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo;

    Considerando, que en nuestro ordenamiento judicial la principal de estas condiciones ha sido pautada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2009, con la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, Fecha: 5 de diciembre de 2018

    estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que del estudio de la glosa procesal los jueces disidentes infieren que en el presente caso no se ha promovido suspensión, dilación o táctica retardataria alguna por parte del imputado, por lo que la condición antedicha se cumple a cabalidad;

    Considerando, que, así las cosas, el respeto al debido proceso y a la normativa legal vigente que asiste a los imputados no puede ser vulnerado por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, tanto al órgano acusador representado por el Ministerio Público como al Poder Judicial, no importando si se trata de situaciones que escapan de sus manos;

    Considerando, que en atención a los principios de legalidad y Fecha: 5 de diciembre de 2018

    seguridad jurídica, a los que indefectiblemente deben responder los órganos judiciales, constituía una expectativa razonable del imputado la declaratoria de extinción del proceso, ya que su solicitud obedece a todos los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes, atentando su denegación contra la previsibilidad que reviste los requisitos formales de las decisiones judiciales;

    Considerando, que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, esta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado, pues aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna;

    Considerando, que ante la verificación de todos los parámetros de lugar para que se produzca la extinción de la acción penal, somos de criterio que en la especie la misma debe ser pronunciada, ordenando la libertad del imputado R.G., por encontrarse Fecha: 5 de diciembre de 2018

    vencido a su favor el plazo máximo de duración del proceso que le atañe.

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.A.A.M.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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