Sentencia nº 4566-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia4566-2018
Número de resolución4566-2018
Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 4566-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de cese de prisión preventiva interpuesta por D.C.A., contra la resolución núm. 415-2016-SRES-00004, dictada por el Juzgado de Atención Permanente del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 2 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la presente solicitud de imposición de medida de coerción presentada por la Licda. S.M.M.S., Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de M.N., R.D., actuando como Ministerio Públicos en representación de la sociedad y el Estado dominicano, en contra de los imputados Amable Calvo y D.C.A., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, L. 631-16, en perjuicio del occiso J.I.V.S., representado por el señor P.V.S., por haber sido hecha de conformidad con el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, impone como medida de coerción en contra de los justiciables Amable Calvo y D.C.A., la prevista en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal dominicano, consistente en prisión preventiva, en consecuencia, ordenamos que los imputados Amable Calvo y D.C.A., sean recluidos en la Cárcel Pública de Cotuí, por un período de tres (3) meses hasta tanto el Ministerio Público presente actos conclusivos; TERCERO: Advierte al Ministerio Público que cuenta con un plazo de tres (3) meses para finalizar su investigación; CUARTO: Hace constar que las partes tienen un plazo de diez (10) días para recurrir esta decisión a partir de su notificación, al tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; QUINTO: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.R.R., actuando a nombre y representación del recurrente D.C.A., depositado el 2 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la resolución, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las resoluciones, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación solo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean revocatorias o confirmatorias de otra sentencia anterior de un tribunal o juez de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena, que no es el caso, toda vez que el recurrente impugna una decisión emanada de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de M.N. que impone al mismo una medida de coerción consistente en tres meses de prisión preventiva hasta tanto el Ministerio Público presente sus actos conclusivos; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que el primer requisito legal para considerar apertura de la casación es que la decisión a examinar ponga fin al proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible la solicitud de cese de prisión preventiva interpuesta por D.C.A., contra la resolución núm. 415-2016-SRES-00004, dictada por el Juzgado de Atención Permanente del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 2 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente 501-2017-SRES-00211 ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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