Sentencia nº 4353-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2018.

Número de resolución4353-2018
Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentencia4353-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4353-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.H.M., contra el auto núm. 334-2018-TAUT-141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto Recurrido:

Único: Declarar inadmisible el recurso de oposición interpuesto fuera de audiencia en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2018 por el Licdo. P.J.V., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado Á.H.M., en contra del auto administrativo núm. 2230-2017, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año 2017, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de San Pedro de Macorís”; Inadmisible

Visto la sentencia núm. 340-03-2017-SSENT-00105, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de julio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara al señor Á.M.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2588335-0, domiciliado en la calle La Cañita, núm. 20, barrio Lindo, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, culpable de los ilícitos penales de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio del señor R.F.C.P. (fallecido) y el Estado dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, por estar asistido por un defensor público; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores R.A.C.I., A.M.P.R. y F.A.C.P., en contra del imputado Á.M.H.M., por haber sido presentada en conformidad con la normativa vigente y admitida en el Auto de Apertura a Juicio; CUARTO: En cuanto a F.A.C.P., se declara desierta dicha constitución en actor civil, en cuanto al fondo; condena al señor Á.M.H.M. a pagar la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los señores R.A.C.I. y A.M.P.R., a título de indemnización, por los daños morales sufridos por estos a causa del hecho cometido por el imputado; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.J.V., en representación del recurrente, depositado el 26 de febrero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Inadmisible

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: Inadmisible

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente argumenta en su recurso de casación lo siguiente:

Medio del Recurso:
“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia en aplicación de normas jurídicas”;

Atendido, que en el presente caso aunque el recurrente J.C. titula como medio de casación en el escrito que pretende sustentar dicho recurso: “Sentencia manifiestamente infundada”; no establece porque la decisión dictada la Corte a-qua es infundada, por tanto, el referido recurso adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, por lo que consecuentemente, no se dan las condiciones para que examinar el recurso de que se trata, por todo lo cual el mismo deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.H.M., contra el auto núm. 334-2018-TAUT-141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de febrero de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública; Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

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