Sentencia nº 7-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2019.

Número de sentencia7-2019
Número de resolución7-2019
Fecha10 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Ordena.

Resolución No. 7-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de mayo del 2018, hecha por:

 Corporación Dinant, SRL., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle S.J. de la Maguana núm. 38, Villas Agrícolas, Santo Domingo, República Dominicana;

Vista: la instancia depositada en fecha 15 de mayo de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Licda. A.E.V.A., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Único : Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral núm. 028-2018-SSENT-172, de fecha 8 de mayo del 2018, rendida por la Primera Sala de la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en perjuicio de la impetrante, mediante el

depósito de una fianza o la representación de un fiador solvente, si este honorable

Tribunal de Justicia la considera indispensable”;

Visto: el acto núm. 0393/2018, de fecha 15 de mayo del 2018, del ministerial E.J.L.L., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificado tanto el recurso de casación como la demanda en suspensión a la parte recurrida R.P. De los Santos;

Visto: el escrito de fecha 21 de mayo del 2018, suscrito por el Lic. J.R.F.R., actuando en nombre y representación de la parte recurrida R.P. De los Santos, contestando el escrito de suspensión;

Visto: el recurso de casación interpuesto Corporación Dinant, SRL., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de mayo del 2018, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, interpuesto el principal en fecha trece (13) del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el señor R.P. De los Santos, y el incidental, en fecha dos (02) del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por Corporación Dinant, SRL., ambos contra la sentencia núm. 427/2015, dictada en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, con las excepciones que se han hecho constar en el cuerpo de la presente sentencia, el recurso de apelación principal interpuesta por el trabajador, señor R.P. De los Santos y rechaza en todas sus partes el recurso de Apelación incidental interpuesto por la empresa Corporación Dinant, SRL., por las razones antes argüidas; Tercero: Acoge con las excepciones previamente señaladas, la demanda interpuesta por el señor R.P. De los Santos, en contra de las empresas Acerh Dominicana, SRL., Administradora y Comercializadora de Recursos Humanos Adco-RH, SRL., y Corporación Dinant, SRL., por ser justa y reposar en base legal y en consecuencia revoca los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida y modifica el quinto para agregar a las condenaciones contenidas en el mismo contra la empresa Corporación Dinant, SRL., las siguientes: 1- 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de Veintiún Mil treinta y Dos con 34/100 Pesos dominicanos (RD$21,032.34); 2- 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Diecinueve Mil Quinientos Treinta con 03/100 Pesos dominicanos (RD$19,530.03): 3- Seis (6) meses de salario, en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de Doscientos Catorce Mil Ochocientos con 00/100 Pesos dominicanos (RD$214,800.00); Cuarto: Acoge la demanda de que se trata en cuanto al pago de los gastos médicos incurridos por el trabajador y la reparación de los daños y perjuicios sufridos y en consecuencia condena solidariamente a las empresas Acerh Dominicana, SRL., Administradora y Comercializadora de Recursos Humanos Adco-RH, SRL., y Corporación Dinant, SRL., a pagar a favor del señor R.P. De los Santos las sumas siguientes: 1- Por los gastos pre y post quirúrgicos a consecuencia del accidente acaecido y en aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo, la suma de Trescientos Quince Mil Novecientos Cincuenta con 00/100 Pesos dominicanos (RD$315,950.00); 2- Como reparación a los daños y perjuicios sufridor, la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00); Quinto: Condena a las empresas recurridas Acerh Dominicana, SRL., Administradora y Comercializadora de Recursos Humanos Adco-RH, SRL., Corporación Dinant, SRL., Sociedad Francesa de Tecnología Avanzada, S.A., (Sofratesa), al pago de cincuenta por ciento (50%) de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.R.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución No. 17/15, de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión el recurrente alega, en síntesis:

a) Que la sentencia que por el presente escrito estamos solicitando la suspensión, entre otras observaciones dañinas a su posible ejecución, podemos citar, que: 1- Se causaría graves perjuicios económicos a la empresa; y 2- La sentencia adolece de una serie de irregularidades que la hacen revocable, por lo que, no dudamos que culminará en la casación con envío de la sentencia impugnada;

b) Que de ejecutarse dicha sentencia, la empresa Corporación Dinant, SRL., sufriría perjuicios irreparables, no solamente porque la parte adversa es totalmente insolvente, lo que haría imposible el recobro de los valores involucrados y/o la relación de los daños y perjuicios resultantes de la ejecución, en caso de que el indicado recurso de casación sea acogido, sino además porque en el caso de la especie es evidente que el crédito de la recurrida, está siendo seriamente discutido mediante recurso de casación invocado y que la sentencia de marras ha sido evacuada violándose disposiciones legales y al margen de los preceptos legales que rigen la materia; todo lo cual justifica sobradamente que se suspenda la ejecución de dicha sentencia, como único medio para prevenir un daño inminente y una turbación manifiestamente ilícita en el caso de que se pretendiese ejecutar dicha sentencia;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción: “Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no
son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución No. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;

Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia núm. 028-2018-SSENT-172, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de mayo del 2018, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), la garantía que deberá prestar la recurrente Corporación Dinant, SRL., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 10 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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