Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Número de resolución6
Fecha16 Enero 2019
EmisorSalas Reunidas

Rte.: W.C..

Sentencia núm. 6

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 16 de enero de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de abril de 2018, incoado por:

 W.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 082-0008456-7, domiciliado y residente en la Calle Primera No. 7, Paraje de Sabana Toro, Sección Borbón, Provincia San Cristóbal, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) A la licenciada N.P., en representación de M.A.B.G., Rte.: W.C..

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 28 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente W.C.G., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado Á.M.P.C., Defensor Público;

2. El memorial de defensa, depositado el 11 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, por el licenciado C.D.N.M., actuando en representación de G.D.C. y N.J., querellantes y actores civiles;

3. La Resolución No. 2792-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 13 de septiembre de 2018, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: W.C.G., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 24 de octubre de 2018; y que se conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 24 de octubre de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G. Rte.: W.C..

O., B.R.F.G., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., y llamada la Magistrada C.P.P., Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado F.E.S.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. En fecha 5 de marzo de 2013, los señores G.D.C.C., N.J. y B.N.A.C., depositaron por ante el Procurador Fiscal de la Provincia de San Cristóbal, formal querella en acción pública a instancia privada, contra el señor W. cordero G., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; Rte.: W.C..

  2. En fecha 11 de marzo de 2014, la Licda. I.M.G., Procuradora Fiscal de San Cristóbal, interpuso formal acusación contra el imputado W.C.G., por el hecho siguiente: “Que en fecha 2 de agosto de 2010, el señor G.D.C.C., contrató los servicios del señor W.C.G., y le entregó a través del recibo núm. 511 la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), de trabajo de mensura catastral en un inmueble de su propiedad; que en fecha 9 de julio de 2010, le fue entregado la suma de Veinte Cuatro Mil (RD$24,000.00), mediante el recibo núm. 841 del Bufete Jurídico y N.N.M. y Asociados; que en fecha 5 de julio de 2010, le fue entregado la suma de Veinticinco Mil (RD$25,000.00), para la realización de trabajo de mensura catastral a la propiedad de la señora N.J., mediante el recibo núm. 826; que en fecha 9 de julio le fue entregado la suma de Seis Mil (RD$6,000.00), como avance a honorario profesional de la señora N.J., para la realización de trabajo de mensura; a que de igual forma le fue entregado en fecha 17 de julio de 2010 la suma Cinco Mil (RD$5,000.00), para la realización de trabajo de deslinde y mensura de la señora N.J.; a que por otro orden el señor W.C.G. recibió de manos del señor B.A. la suma de Treinta Mil (RD$30,000.00) para el día 21 de diciembre de 2010 por concepto de trabajo de deslinde y refundición de la parcela núm. 718 del CD núm. 3, del municipio de San Cristóbal, de conformidad con un recibo firmado por el propio W.C.G.; a que en fecha 2 de agosto de 2011, el señor W.C.G. recibió la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por concepto de deslinde y refundición de la parcela núm. 3 del municipio de San Cristóbal; a que el señor W.C.G. de la suma de dinero entregada descrita anteriormente le dio un uso diferente del establecido por su cliente, escondiéndose de ambos así como del abogado apoderado para evadir la Rte.: W.C..

    calificación jurídica dada a estos hechos es la de violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  3. En fecha 09 de julio de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio;

  4. Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2016, decidió:

    PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada en la etapa preparatoria, al caso seguido al justiciable W.C.G., por la dispuesta en los artículos 408 del Código Penal Dominicano, agregando los artículos 1 y 2 de la Ley 31-43 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, que T. y S. el ilícito de abuso de confianza y fraude por trabajo pagado y no Realizado, el primer texto en perjuicio del señor G.D.C.C.; y el segundo en perjuicio de N.J., variación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, no advertida durante el juicio por no causar indefensión al imputado; SEGUNDO : Declara a W.C.G., de generales que constan, culpable del ilícito abuso de confianza, y fraude por trabajo pagado y no realizado, en violación a los artículos 408 del Código Penal, de la Ley 31-43 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, el primer texto en perjuicio del señor G.D.C.C.; y el segundo en perjuicio de la señora N.J., en consecuencia, se le condena a tres (3) años de reclusión menor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; TERCERO : Ordena que el justiciable W.C.G., haga la devolución de la suma de Treinta y Seis Mil Pesos (RD$36,000.00), a favor de la señora N.J., los cuales recibió a titulo de avances de los trabajos; CUARTO : Ratifica la Rte.: W.C..

    pública por los señores G.D.C.C. y N.J., en contra del procesado, por haber sido hecha conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora N.J., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado con su accionar; 2) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor G.D.C.C., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado con su accionar; SEXTO (sic) : Rechaza en parte las conclusiones de la defensa, toda vez que la responsabilidad penal de su patrocinado ha sido probada más allá de duda razonable con pruebas lícitas, suficientes y de curso, en los tipos penales retenidos, en perjuicio de las señaladas víctimas; SÉPTIMO (sic) : Condena a W.C.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso y se ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. C.D.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado, W.C., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual, en fecha 22 de junio de 2016, dictó la sentencia cuyo dispositivo señala:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado W.C.G., contra la sentencia núm. 002-2016 de fecha once
    (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO : Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo y en consecuencia suprime el artículo 408 del Código Penal Dominicano Rte.: W.C..

    violación al artículo 1 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado; TERCERO : En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta y le condena a la pena de dos (2) años de reclusión menor y en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, dispone la suspensión total de la pena impuesta de dos (2) años de reclusión menor, debiendo cumplir las siguientes condiciones, conforme al artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: 1) Residir en la calle Primera, núm. 7, Paraje Sabana Toro, Sección Borbón, provincia S.C.; y 2) Firmar el libro destinado a tales fines por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, el último viernes de cada mes; CUARTO : Confirma los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; QUINTO : E. al imputado recurrente W.C.G., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; SEXTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

  6. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: a) el imputado W.C.G.; b) los querellantes y actores civiles, G.D.C. y N.J., ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justica, la cual, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en razón de que, la Corte a qua que dio por establecido que la imputación presentada contra el imputado W.C.G., es de trabajo pagado y no realizado, que la misma se Rte.: W.C..

    existe una legislación especializada, prevista en el artículo 401 del Código Penal Dominicano, lo que motivó a la referida Corte, a otorgarle a los hechos la verdadera calificación jurídica y en consecuencia suprimió la violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, dejando únicamente la violación al artículo 1 de la referida ley;

  7. Que si bien es cierto, es una facultad de los jueces otorgar a los hechos la verdadera calificación jurídica, no menos cierto es, que tal variación debe hacerse a base de una fundamentación suficiente y pertinente que permita constatar las circunstancias por las cuales se procede a la misma, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la Corte a-qua, de oficio, procedió a suprimir la calificación jurídica del artículo 408 del Código Penal Dominicano, sin explicar de manera detallada y conforme a los hechos debidamente fijados por el tribunal de juicio, el porqué entendió que en el caso que nos ocupa no se configura el referido ilícito, incurriendo así en falta de motivación de la sentencia, tal y como alegan los recurrentes;
    8. Que ha sido criterio de esta Segunda Sala, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces, dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias; de ahí que, la fundamentación dada por la Corte a-qua, en la sentencia recurrida, no le permite a esta S. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales; resultando la misma manifiestamente infundada por insuficiencia de motivos; Rte.: W.C..

  8. Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, decidió en fecha 17 de abril de 2018, lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la LICDA. A.H.S.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado W.C.G., en contra de la Sentencia No.002-2016, de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirmar la decisión recurrida por no haberse comprobado los vicios denunciados por el recurrente; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por encontrarse asistido de un miembro de la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena que sea notificada la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: W.C., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07 de junio de 2018, la Resolución No. 2792-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 24 de octubre de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Rte.: W.C..

    Considerando: que el recurrente, W.C.G., imputado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales – artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y legales – artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada por ser contraria al precedente fijado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia (Sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, recurrente J.H.C.F.; Exp. 2012-26). Artículo 426 numerales 2 y 3 del CPP; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y legales – artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infunda la carecer de una motivación adecuada y suficiente. Artículo 426 numerales 2 y 3 del CPP”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  9. El tribunal no se refiere en su decisión a las declaraciones ofrecidas por el imputado;
    2. La Corte no tomó en consideración el precedente establecido por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, relativo a que los jueces están obligados a referirse a las declaraciones que haciendo uso de su defensa material realizan los imputados en el marco de un proceso penal;
    3. Falta de estatuir;
    4. No valoración de los elementos de prueba presentados por la defensa;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus Rte.: W.C..

    “1. (…) Al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos que formula el imputado en su recurso, es procedente establecer, que en cuanto al aspecto fáctico del presente caso, ha sido comprobado por el tribunal a-quo, que el imputado fue contratado en su condición de profesional de la agrimensura, por la señora la Sra. N.J., para realizar unos trabajos de saneamiento de una porción de terrenos en la demarcación territorial que consta en otra parte de la presente sentencia, para lo cual acordaron la suma de cientos sesenta mil pesos (RD$160.000.00),siendo aportado por la querellante la suma de treinta y seis mil (RD$36,000.00) pesos en diferentes partidas como avance para estos fines, y como lo señala el tribunal al valorar las pruebas documentales así como las declaraciones del testigo a cargo señor C.A.P., la contratación del encartado, se produjo en fecha cinco (5) de Julio del año dos Mil Diez (2010), a través del Bufete Jurídico y N.N.M. y ASOCIADOS, posterior a lo cual transcurrieron alrededor de dos (2) años y el encartado no presentaba los trabajos para lo cual fue contratado y evitaba entrar en contacto con la querellante, la cual se vio obligada a proceder judicialmente, en procura de que el imputado le devolviera los fondos avanzados para el trabajo o los resultados de las diligencias relativas a los mismos;

    2. El encartado argumenta en su recurso, que no era posible concluir los trabajos con el abono de treinta y seis mil (36,000.00) pesos, lo que equivale a poco más del 20% la suma acordada, y que la Ley 31-43 sobre trabajos realizados y no pagados y pagado y no realizados, en sus artículos 1 y 2, desde el punto de vista constitucional, es violatoria al principios de proporcionalidad porque obligan al trabajador ya sea contratado, público o privado, a terminar un trabajos por el cual no ha recibido las sumas acordadas, a cuyo planteamientos procede responder, que en su artículo primero la ley contempla como punto de partida para la tipificación del tipo penal contenido en ella, que "toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero, efecto u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar...., y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será Rte.: W.C..

    intensión fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo en el tiempo convenido...", por lo que si bien es cierto, que en la especie la querellante no entregó la totalidad de los recursos acordados con el imputado para la realización de los trabajos de saneamientos, no es menos cierto, que tratándose de la contratación para una labor que requería un tiempo de alrededor de noventa (90) días, el actual recurrente estaba en el deber de permanecer en contacto permanente con la querellante, y no ausentarse de ella por un lapso de alrededor de dos (2) años \ como se ha establecido con las declaraciones del testigo a cargo C.A.P., lo que denota la intensión fraudulenta, ya que por la proporción de la suma entregada, era deber del mismo mostrarle a la víctima el progreso de los trabajos, así como ofrecerle-la garantía de la correcta y eficaz realización de los mismos, conforme a la contratación realizada, no así una labor profesional reprobada, al ser inspeccionada por la Dirección Regional Central de mensuras C., quien ordenó un nuevo levantamiento al verificar los linderos, distancias y configuración geométrica de los planos presentados de la porción a sanear, ya que no se corresponde con la realidad del terreno, información esta última que aflora con posterioridad al accionar en justicia de la querellante Sra. N.J., lo cual permite la comprobación del tipo penal de que se trata, como lo ha fijado el tribunal a-quo en el apartado número treinta y nueve (39), página veinticinco de la decisión recurrida, por lo que no se advierte violación al principio de proporcionalidad, que denuncia el accionante en alzada.

    3. En cuanto al señor G.D.C.C., el tribunal a-quo desarrolla con detalles la configuración del tipo penal de abuso de confianza cometido en su perjuicio por el imputado, tras valorar sus declaraciones en su calidad de querellante y testigo, el cual manifiesta haberle entregado al recurrente más de sesenta y cinco mil pesos {RD$65,000.00), a través de la oficina de abogados del Dr. Cesar Nina y los documentos necesarios para el trabajo, y el imputado le manifestaba que la avisaría cuando se procedería a realizar el deslinde, pero nunca le avisó y dos (2) años después, el imputado dejó de tomarle las llamadas telefónicas y se vio en la obligación de contratar Rte.: W.C..

    mil pesos (RD$100,000.00), y aunque en su recurso el encartado manifiesta que en numerosas ocasiones trató de llegar a un acuerdo con el querellante, para realizar el trabajo solicitado o devolver del dinero que recibió como adelanto para el mismo, no reposa constancia que avalen esta información y en dado caso estas diligencias debieron procurarse antes que se encaminaran acciones judiciales o en el curso de la investigación como corresponde, respecto de lo cual el querellante no ha manifestando nada al respecto, habiendo estableció el tribunal aquo, al fijar el aspecto factico de la imputación, que el justiciable distrajo los fondos recibidos por el querellante a título de mandato, para la realización de los trabajos de deslinde, lo cual nunca realizó, lo que constituye el tipo penal de abuso de confianza, como ha sido calificado en la decisión recurrida;

    4. Que respecto a la segunda causal del presente recurso, en la cual el imputado denuncia falta de motivación de la sentencia, señalando que el tribunal a-quo en su decisión expresa que los querellantes han recibido un agravio, pero no establece en qué consiste el mismo y cuáles son los elementos de prueba en que se sustenta como lo establece el artículos 1315 del Código Civil, citado en la sentencia, y de igual forma señala falta de motivación en cuanto a la pe. exponiendo que se le impuso una pena de tres (3) años y trescientos mil pesos de indemnización a favor de los querellantes, por violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 31-43 sobre Trabajos realizados y no pagados, pagados y no realizados, sin haberse demostrado dicha violación a la ley, y se limita a transcribir de forma genérica, los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP, sin especificar qué criterios siguió para imponer la pena de 3 años de reclusión menor, cuando la resolución judicial no solo debe delimitar y definir los criterios utilizados para individualizar la pena, sino que también resulta indispensable que explique cómo han sido manejados, ya que el imputado es una persona que sobrepasa los 60 años de edad y como establece el artículo 70 del Código Penal, debió ser tomado en cuenta al momento de fallarse su causa, y sustituirla por la de Reclusión menor como lo dispone el artículo 71 del mismo código; Rte.: W.C..

    querellantes y actores civiles, en la sentencia recurrida los juzgadores del tribunal a-quo han desarrollado de manera precisa en que han consistidos los mismos, al establecer en el apartado número sesenta y tres (63) de la página veintinueve (29) de su decisión, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como es la falta, consistente en la violación de los tipos penales en virtud de los cuales se ha determinado la responsabilidad del justiciable como son trabajo pagado y no realizado y abuso de confianza respectivamente, el perjuicio o daño, derivado del menoscabo de sus patrimonios producto de los valores avanzados al mismo para la realización de los trabajos encomendados y la falta de oportunidad de los propietarios por no contar en xm plazo razonable con sus certificados de títulos definitivos, y la relación de causa y efecto verificada en el hecho de que los valores distraídos han dio la consecuencia exclusiva de la falta y accionar del imputado, y con respecto a pena impuesta y los criterios para la determinación de la misma, procede establecer, que los juzgadores han tomado en consideración conforme puede leerse en el numeral cincuenta y tres (53) de la decisión, la gravedad objetiva del hecho y el daño ocasionado a las víctimas y a la sociedad, numeral siete (7) del artículo 339 del código procesal penal, habiendo impuesto el mínimo de la pena prevista para el tipo penal de que se trata. 3.13 Que sobre el planteamiento de que el imputado es una persona que sobrepasa los sesenta (60) años de edad y que como establece el artículo 70 del Código Penal, debió ser tomado en cuenta al momento de fallarse su causa y sustituirla la pena por la de Reclusión menor como lo dispone el artículo 71 del mismo código, es de lugar establecer, que la edad mínima para aplicar esta disposición es de partir de los setenta
    (70) años cumplidos, como dispone la ley, que no es el caso del imputado, del cual sólo ha sido ofrecida la información de que sobrepasa los sesenta (60) años de edad, por lo que no procede ser beneficiado con la citada disposición; encontrándose por demás debidamente motivada tanto en hechos como en derecho, en todos sus aspectos la decisión recurrida desestimándose de esta forma las causales que sirven de sustento al presente recurso de apelación (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la Rte.: W.C..

    decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al derecho;

    Considerando: que la Corte señala que, el imputado sostiene en síntesis, que las pruebas aportadas por la fiscalía, así como por la defensa del imputado, fueron valoradas erróneamente por el tribunal, en razón de que se pudo demostrar por las documentales y el testimonio del recurrente, que el mismo utilizó el dinero aportado por los querellantes para la realización de los trabajos que estos requerían, como son de deslinde por parte del Sr. G.D.C.C. y de saneamiento por la Sra. N.J., lo cual fue acordado en la suma de cientos sesenta mil pesos (RD$160.000.00), de los cuales el imputado solo recibió treinta y seis mil (36,000.00) pesos, lo que equivale a poco más del 20% la suma acordada y con lo cual era imposible culminar los trabajos, aún cuando avanzó las diligencias que constan en el cuerpo de la presente instancia y no estaba obligado a terminar dichos trabajos sin que la parte contratante cumpliera con los pagos acordados para el mismo;

    Considerando: que al analizar la decisión recurrida, la Corte a qua establece que en cuanto al aspecto fáctico del presente caso, ha sido comprobado por el tribunal de primer grado, que el imputado fue contratado en su condición de profesional de la agrimensura por la señora la Sra. N.J., para realizar unos trabajos de saneamiento de una porción de terrenos en la demarcación territorial que consta en otra parte de la presente sentencia, para lo cual acordaron la suma de cientos sesenta mil pesos (RD$160.000.00),siendo aportado por la querellante la suma de treinta y seis mil (RD$36,000.00) pesos en diferentes partidas Rte.: W.C..

    documentales así como las declaraciones del testigo a cargo señor C.A.P., la contratación del encartado, se produjo en fecha cinco (5) de Julio del año dos Mil Diez (2010), a través del Bufete Jurídico y N.N.M. y ASOCIADOS, posterior a lo cual transcurrieron alrededor de dos (2) años y el encartado no presentaba los trabajos para lo cual fue contratado y evitaba entrar en contacto con la querellante, la cual se vio obligada a proceder judicialmente, en procura de que el imputado le devolviera los fondos avanzados para el trabajo o los resultados de las diligencias relativas a los mismos;

    Considerando: que el imputado sostiene en su recurso, que no era posible concluir los trabajos con el abono de treinta y seis mil (36,000.00) pesos, lo que equivale a poco más del 20% la suma acordada, y que la Ley 31-43 sobre trabajos realizados y no pagados y pagado y no realizados;

    Considerando: que al respecto, la Corte señala en su decisión que, en su artículo primero la Ley No. 31-43 establece como punto de partida para la tipificación del tipo penal contenido en ella, que "toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero, efecto u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar...., y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado como autor de fraude..., de igual forma dispone en su artículo 2, entre otras disposiciones, que "la intensión fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo en el tiempo convenido...";

    Considerando: que si bien es cierto que, en el caso, la querellante no entregó Rte.: W.C..

    trabajos de saneamientos, no es menos cierto que, tratándose de la contratación para una labor que requería un tiempo de alrededor de noventa (90) días, el actual recurrente estaba en el deber de permanecer en contacto permanente con la querellante, y no ausentarse de ella por un lapso de alrededor de dos (2) años como se ha establecido con las declaraciones del testigo a cargo C.A.P., lo que denota la intensión fraudulenta, en razón de que, por la proporción de la suma entregada, era deber del mismo mostrarle a la víctima el progreso de los trabajos, así como ofrecerle la garantía de la correcta y eficaz realización de los mismos, conforme a la contratación realizada; no así una labor profesional reprobada, al ser inspeccionada por la Dirección Regional Central de mensuras C., quien ordenó un nuevo levantamiento al verificar los linderos, distancias y configuración geométrica de los planos presentados de la porción a sanear;

    Considerando: que con relación al señor G.D.C.C., el tribunal a-quo desarrolla con detalles la configuración del tipo penal de abuso de confianza cometido en su perjuicio por el imputado, tras valorar sus declaraciones en su calidad de querellante y testigo, el cual manifiesta haberle entregado al recurrente más de sesenta y cinco mil pesos (RD$65,000.00), a través de la oficina de abogados del Dr. C.N. y los documentos necesarios para el trabajo, y el imputado le manifestaba que la avisaría cuando se procedería a realizar el deslinde, pero nunca le avisó y dos (2) años después, el imputado dejó de tomarle las llamadas telefónicas y se vio en la obligación de contratar los servicios de otro agrimensor y otro abogado, los cuales le realizaron el deslinde el un término de diez Rte.: W.C..

    recurso el encartado manifiesta que en numerosas ocasiones trató de llegar a un acuerdo con el querellante, para realizar el trabajo solicitado o devolver del dinero que recibió como adelanto para el mismo, no reposa constancia que avale esta información y en dado caso, estas diligencias debieron procurarse antes que se encaminaran acciones judiciales o en el curso de la investigación como corresponde, respecto de lo cual el querellante no ha manifestado nada, estableciendo el tribunal de primer grado que al fijar el aspecto fáctico de la imputación, que el justiciable distrajo los fondos recibidos por el querellante a título de mandato, para la realización de los trabajos de deslinde, lo cual nunca realizó, lo que constituye el tipo penal de abuso de confianza, como ha sido calificado en la decisión recurrida;

    Considerando: que con relación al alegato de falta de motivación de la decisión respecto al agravio recibido por los querellantes y actores civiles, en la sentencia recurrida los jueces del tribunal de primer grado desarrollan de manera precisa en qué consisten los mismos, estableciendo:

     Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como es la falta, consistente en la violación de los tipos penales en virtud de los cuales se ha determinado la responsabilidad del justiciable como son trabajo pagado y no realizado y abuso de confianza respectivamente, el perjuicio o daño, derivado del menoscabo de sus patrimonios producto de los valores avanzados al mismo para la realización de los trabajos encomendados y la falta de oportunidad de los propietarios por no contar en un plazo razonable con sus certificados de títulos definitivos, y la relación de causa y efecto verificada en Rte.: W.C..

    el hecho de que los valores distraídos han dio la consecuencia exclusiva de la falta accionar del imputado, y con respecto a pena impuesta y los criterios para la determinación de la misma, procede establecer, que los juzgadores han tomado en consideración conforme puede leerse en el numeral cincuenta y tres (53) de la decisión, la gravedad objetiva del hecho y el daño ocasionado a las víctimas y a la sociedad; habiendo impuesto el mínimo de la pena prevista para el tipo penal de que se trata;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: W.C.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 2018;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes. Rte.: W.C..

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintidós (22) de noviembre de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.A.M.S.-JuanH.R.C.-M.A.F.L.-F.
    A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

    figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de enero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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