Sentencia nº 1861 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1861
Número de resolución1861
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1861

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida L. de Vega núm. 95, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por J.C.O.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097159-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00219-2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2006, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Tricom, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2006, suscrito por el Lcdo. F.G., abogado de la parte recurrida, I.M. de P.R. y J.L.M.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en solicitud de levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por Tricom, S.A., contra I.M. de P.R. y J.L.M.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de diciembre de 2004, la ordenanza civil núm. 2004-00245, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda en levantamiento de embargos retentivos intentada por TRICOM, S.A., en contra de los señores I.M. DE PEÑA RODRÍGUEZ y J.L.M.P., por haber sido hecha conforme a las normas de la materia; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en levantamiento de embargos retentivos intentada por TRICOM, S.A., en contras los señores I.M. DE PEÑA RODRÍGUEZ y J.L.M.P., notificada por acto No. 1796, de fecha 15 de Noviembre de 2004, del ministerial E. de J.P.L.; TERCERO: RESERVA el pronunciamiento de las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Tricom, S.A., mediante acto núm. 90-2005, de fecha 14 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial E. de J.P.L., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, I.M. de P.R. y J.L.M.P., mediante conclusiones in voce vertidas en audiencia de fecha 10 de mayo de 2005, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00219-2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación, principal, interpuesto por TRICOM, S.A., e incidental, interpuesto por los señores I.M. DE PEÑA RODRÍGUEZ y J.L.M.P., contra la sentencia civil No. 2004-00245, dictada en materia de referimiento, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser ambos recursos conforme a las formalidades y plazos procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo y en lo que respecta al recurso de apelación principal, ACOGE dicho recurso y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, RECHAZA la demanda en levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por TRICOM, S.A., contra los señores I.M. DE PEÑA RODRÍGUEZ y J.L.M. PEÑA; TERCERO: En cuanto al fondo y con relación al recurso de apelación incidental, ACOGE dicho recurso y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que disponga lo siguiente, CONDENA a la demandante TRICOM, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.G., que así lo solicita al tribunal; CUARTO: DECLARA que la presente, es de pleno derecho ejecutoria provisionalmente por tratarse de referimiento y por aplicación de los artículos 105 y 127 de la Ley 834 de 1978; QUINTO: CONDENA a TRICOM, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del LICDO. F.G., abogado que así lo solicita al tribunal”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: P. aplicación de los artículos 1334, 1315, 1319 y 1320 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos contradictorios”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) I.M. de P.R. y J.L.M. de Peña interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra las entidades Tricom, S.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), demanda que fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 1660, de fecha 15 de septiembre de 2004, condenando a las codemandadas al pago de una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), a título de daños y perjuicios;
2) sustentada en la aludida decisión la parte demandante procedió a trabar embargo retentivo sobre las cuentas bancarias de las razones sociales codemandadas en manos de varias instituciones financieras; 3) a consecuencia del referido embargo, la sociedad comercial Tricom, S. A., interpuso ante el juez de los referimientos una demanda en levantamiento de embargo retentivo, contra I.M. de P.R. y J.L.M., demanda que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la ordenanza núm. 2004-00245, de fecha 27 de diciembre de 2004; 4) la parte demandante, actual recurrente, interpuso recurso de apelación principal contra la citada decisión, mientras que la parte demandada incoó recurso incidental, rechazando la corte a qua el incidental y acogiendo el principal, anulando el fallo apelado y conociendo por el efecto devolutivo la demanda inicial, rechazando en cuanto al fondo dicha acción, mediante la sentencia civil núm. 00219-2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio, el cual será examinado en primer orden por mejor convenir a la solución que se dará al caso, alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada hizo una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1134, 1315, 1319 y 1320 del Código Civil, al rechazar la demanda original, fundamentada en que los elementos de prueba aportados por la entonces apelante principal, ahora recurrente, carecían de valor probatorio por haber sido depositados en simple fotocopias, sin tomar en consideración que la parte hoy recurrida en ningún momento planteó fin de inadmisión alguno basado en que las piezas depositadas por su contraparte estaban en copias fotostáticas y no en original, ni objetó los indicados documentos por dicha causa, descartando la jurisdicción a qua los referidos elementos de prueba de manera oficiosa cuando solo podía hacerlo a solicitud de parte, obviando además que aludidos documentos eran conocidos y aceptados por las partes en conflicto;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo expresó los motivos siguientes: “que la sentencia recurrida debe ser revocada, por fundarse en documentos carentes de toda credibilidad probatoria; que de los documentos que describe la sentencia recurrida, que le fueron aportados en fotocopias, solo se retienen para su ponderación y examen, aquellos que hayan sido depositados de manera correcta en este tribunal, y aquellos que por estar correcta y regularmente aportados al debate, hayan sido sometidos por primera vez, en grado de apelación, todo por aplicación de las reglas que rigen las pruebas, de los artículos del 1315 al 1369 del Código Civil; que en la especie al tribunal se le ha aportado regularmente, la prueba de la existencia de la sentencia recurrida, del acto de su notificación y del recurso de apelación contra la misma, y de esa sentencia resulta, que la misma fue dictada, en violación a las reglas de la prueba, incluso fruto de un apoderamiento irregular, por falta de prueba de la existencia de la demanda y del acto de apoderamiento del tribunal; que en esas circunstancias, la sentencia recurrida debe ser revocada, por ser dictada, sin que se probara la existencia de la demanda, objeto de la misma y porque el tribunal que estatuyó sobre ella, no estaba regularmente apoderado; que de acuerdo a la sentencia recurrida, la demanda tiene por objeto, el levantamiento del embargo retentivo practicado por los recurridos en varias instituciones bancarias, en perjuicio de la recurrente Tricom, S.A., pero tal y como se comprueba ante este tribunal de apelación, la recurrente deposita, tanto los actos que contienen el embargo retentivo, como el que contiene la demanda originaria que introduce la instancia que origina la sentencia apelada, en simples fotocopias, por lo que tampoco prueba de manera fiable y creíble la existencia de la demanda misma como del objeto perseguido por ella; que procede acoger el recurso de apelación principal y revocar la sentencia recurrida, y este tribunal de alzada actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida por haber sido dictada en violación a las reglas de la prueba, y rechaza la demanda en levantamiento en embargo retentivo, por falta de pruebas del o de los embargos retentivos, cuyo levantamiento se demanda, o lo que es lo mismo, por falta de pruebas del objeto de la demanda y por falta de prueba de la demanda misma, tal como se establece precedentemente”;

Considerando, que en cuanto a la violación de los artículos 1134, 1315, 1319 y 1320 del Código Civil, alegada por la actual recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada no se evidencia que los entonces apelados principales, ahora recurridos, fundamentaran su defensa ante el recurso de apelación principal interpuesto por Tricom, S.A., o su recurso de apelación incidental en que la demanda original en referimiento debía ser rechazada, debido a que dicha entidad comercial depositó los documentos que sustentaban su acción en fotocopias ni tampoco se advierte del acto jurisdiccional atacado que los actuales recurridos objetaran o cuestionaran las indicadas piezas o plantearan algún fin de inadmisión sustentado en el aludido argumento, por lo que ante la ausencia de cuestionamiento alguno sobre la eficacia y valor probatorio de los elementos de prueba aportados por la hoy recurrente, Tricom, S.A., estos debían ser considerados como ciertos y válidos por la alzada, en razón de que no existía impedimento alguno para que pudiera valorarlos y basar en las citadas piezas su decisión; que en apoyo a lo antes indicado, es menester señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cada vez que ha tenido la oportunidad ha reafirmado su criterio de que: “los documentos presentados en fotocopias que no son objetadas por la parte a quien se le oponen tiene valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en ellos1”, máxime cuando se verifica que los aludidos elementos probatorios son actos de alguaciles cuyo contenido es creíble hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se advierte haya sido agotado por los ahora recurridos en la especie, y cuando se verifica que los citados actos eran capaces de influir en la suerte del proceso, por lo que al restarle la corte a qua valor probatorio a las piezas depositadas por la actual recurrente sin que la parte recurrida invocara cuestionamiento u objeción alguna al respecto, ciertamente incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los referidos textos legales, particularmente de las disposiciones establecidas en el artículo 1319 del Código Civil, supracitado, que dispone que: “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención

1 Cass., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 15 de fecha 14 de noviembre de

2007, B.J. núm. 1164. que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”, razones por las cuales procede casar con envío la sentencia criticada sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás aspectos y medios denunciados por la hoy recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 00219-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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