Sentencia nº 1875 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1875
Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1875
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-2313

Rec. G.A.C.R. vs. U.G.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia núm. 1875

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.C.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0000166-7, domiciliado y residente en la calle Cibao núm. 27, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 113, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2011-2313

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Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.A.B.V., por sí y por el Lcdo. Y.N.P.N., abogados de la parte recurrente, G.A.C.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.A.R.L., por sí y por el Dr. J.C.R.M., abogados de la parte recurrida, U.G.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2011, suscrito por los Lcdos. G.A.B.V. e Y.N.P.N., Exp. núm. 2011-2313

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abogados de la parte recurrente, G.A.C.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2011, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y la Lcda. S.A.R.L., abogados de la parte recurrida, U.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de Exp. núm. 2011-2313

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la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por U.G.C. contra G.A.C.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 29 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 166, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en rendición de cuentas, intentada por el señor U.G.C., incoada mediante acto No. 55/08 de fecha cuatro (04) de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Exp. núm. 2011-2313

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Nacional, en contra del señor G.A.C., por los motivos anteriormente indicados; SEGUNDO: CONDENA al señor ULISES G.C. al pago de las costas del procedimiento ordenado (sic) su distracción en provecho de los LICDOS. G.A.B.V.E.Y.N.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) con motivo de la demanda en rescisión de contrato interpuesta por G.A.C.R. contra U.G.C., la jurisdicción precedentemente citada, dictó el 4 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 169, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD, intentada por el señor U.G.C., mediante el acto No. 56/08 de fecha cuatro (04) de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contar (sic) del señor G.A.C.R., por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD, intentada por el señor G.A.C.R., Exp. núm. 2011-2313

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mediante el acto No. 100/2008 de fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 3, a en (sic) contra del señor ULISES G.C.; en consecuencia: A) ORDENA la rescisión del CONTRATO DE SOCIEDAD, de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrito entre los señores G.A.C. REYES y ULISES G.C., por los motivos anteriormente indicados;
B) ORDENA la devolución del inmueble por parte del demandado señor ULISES G.C., descrito a continuación: `LA CASA NO. 1 DE LA CALLE CUARTA ESQUINA AUTOPISTA DE LAS AMÉRICAS KM 25½, LA CALETA, DEL MUNICIPIO DE BOCA CHICA, PROVINCIA SANTO DOMINGO, A LA SOCIEDAD, CONSTRUIDA DENTRO DE LA PARCELA No. 512-F, DEL D. C. No. 32´; C) Ordena la devolución a favor del señor ULISES G.C., de los siguientes bienes: a) Ocho botes inflables; b) Cinco motores fuera de borda; aportados por estos a la sociedad; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento; c) no conforme con dichas decisiones, U.G.C. interpuso formales recursos de apelación, mediante acto núm. 220-10, de fecha 17 de Exp. núm. 2011-2313

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marzo de 2010, instrumentado por el ministerial T.A.R.
M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 166 antes descrita y mediante acto núm. 219-10, de fecha 17 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 169, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 113, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor ULISES G.C., contra la sentencia civil No. 166 de fecha 29 del mes de enero del 2010, y la sentencia civil No. 169 de fecha 04 de febrero del año 2010, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, los ACOGE, por ser justos y reposar en prueba legal y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA las Exp. núm. 2011-2313

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sentencias apeladas, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : RECHAZA, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, la demanda en rescisión de contrato incoada por el señor G.A.C.R., por los motivos expuestos; CUARTO : ACOGE, por el efecto devolutivo del recurso, la demanda en rendición de cuentas incoada por el señor ULISES G.C. contra el señor G.A.C.R., y en consecuencia, REMITE a las partes por ante la PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, a fin de que proceda de conformidad con la ley en cuanto a la rendición de cuentas de que se trata, su ejecución y la forma en que se llevará a efecto la misma, conforme a los motivos anteriormente expuestos; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida, señor G.A.C.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. JULIO C.R.M. y la LICDA. S.A.R. LEÓN, abogados de la parte recurrente, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; Exp. núm. 2011-2313

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Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a la ley propiamente dicha y a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en el dispositivo de su memorial de defensa; que el referido incidente está sustentado con los siguientes argumentos jurídicos: “declarar inadmisible, por falta de medios probatorios de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Casación (…)”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone entre otras cosas, que el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada; que la exigencia de este artículo de hacer acompañar el memorial introductivo con la documentación que lo sustenta tiene por propósito Exp. núm. 2011-2313

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poner a los jueces en condiciones de verificar todos los aspectos del fallo atacado, pues, en virtud de su naturaleza extraordinaria y particular de este recurso, se examina la decisión atacada en igual estado al que fueron sometidos los elementos ante los jueces del fondo;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente en ocasión del recurso de casación que se examina, se evidencia, que el hoy recurrente depositó los documentos en que sustenta sus pretensiones ante esta jurisdicción, contrario a lo que aduce el recurrido; motivo por el cual, procede desestimar por carecer de fundamento el medio de inadmisión propuesto por el actual recurrido;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende, que: 1) en fecha 9 de marzo de 2006, U.G.C., G.A.C.R. y J.C.A.V., suscribieron un contrato de sociedad con el fin de instalar una tienda denominada Boca Chica Pacas de Ropas, destinada a la compraventa al por mayor y al detalle de ropas, zapatos, perfumes y accesorios; 2) U.G.C., demandó en rendición de cuentas a G.A.C.R., para que emita un informe de los ingresos y egresos de la tienda antes indicada; 3) de la demanda antes Exp. núm. 2011-2313

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indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este, la cual fue rechazada mediante decisión núm. 166, del 29 de enero de 2010; 4) G.A.C.R., demandó a U.G.C., en resolución del contrato de sociedad alegando su incumplimiento contractual; 5) por su parte, U.G.C., demandó en resolución de contrato de sociedad, partición y liquidación a G.A.C.R.; 6) de las demandas antes señaladas, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este; 7) el referido Juzgado a través del fallo núm. 169, del 4 de febrero de 2010, fusionó ambas demandas en resolución de contrato de sociedad y en cuanto al fondo, rechazó la demanda incoada por U.G.C. y acogió la interpuesta por G.A.C.R. y resolvió el contrato de sociedad; 8) no conforme con las decisiones U.G.C. apeló los fallos núms. 166, del 29 de enero de 2010 y 169, del 4 de febrero de 2010, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 9) la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 113, revocó las sentencias Exp. núm. 2011-2313

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recurridas, rechazó la demanda en resolución de contrato incoada por G.A.C.R., acogió la demanda en rendición de cuentas y remitió a las partes por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que proceda a la referida rendición;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y segundo medios de casación planteado por el recurrente, en los cuales aduce, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua (…) fusionó dos demandas distintas una en `rendición de cuentas´ conforme expediente No. 545-10-00294 y las demandas incoadas en `rescisión de contrato de sociedad y partición de bienes´, conforme expediente No. 545-10-00295, que aún cuando son entre las mismas partes, tienen objeto y causa diferentes; que de igual forma incurrió en el vicio procesal de omisión de estatuir pues, no expresó los motivos que justifican el rechazo de su demanda en rescisión de contrato de sociedad que fue acogida en primer grado mediante la sentencia núm. 169, de fecha veintinueve (29) de enero (sic) del año dos mil diez (2010), con lo cual no cumplió su deber de administrador de justicia y vulneró los derechos contenidos en la Constitución y las leyes adjetivas, ya que ignoró Exp. núm. 2011-2313

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totalmente lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que del análisis de la sentencia atacada se evidencia, que la corte a qua resultó apoderada de dos recursos de apelación ambos interpuestos por U.G.C., contra dos decisiones distintas a saber: 1. el fallo núm. 166, que rechazó la demanda en rendición de cuentas incoada por U.G.C. contra G.A.C.R.; y 2. la sentencia civil núm. 169, en la cual se rechazó la demanda en rescisión de contrato de sociedad de fecha 9 de marzo de 2006, partición y liquidación incoada por U.G.C. y acogió en su ordinal segundo, la demanda en rescisión de contrato interpuesta por G.A.C.R.;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se desprende que la corte a qua revocó las decisiones apeladas y rechazó la demanda en rescisión de contrato de sociedad incoada por G.A.C.R., sin exponer los motivos que sustentan jurídicamente en hecho y en derecho el referido rechazo de la demanda en resolución de contrato incoada por el actual recurrente; Exp. núm. 2011-2313

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio: “que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación”1; que tal y como se ha indicado, el


1 Sentencia No. 966 del 10 de octubre de 2012. B.J. No. 1223. Exp. núm. 2011-2313

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fallo atacado no contiene las consideraciones que permitan a esta jurisdicción verificar si se ha realizado una correcta aplicación de la ley, por lo que dicha decisión está carente de motivos y de base legal;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha advertido que la corte a qua después de declarar buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por U.G.C., se limitó en su dispositivo a revocar en todas sus partes la sentencia civil núm. 169, del 4 de febrero del año 2010, sin decidir la suerte de la demanda en resolución de contrato de sociedad incoada por U.G.C., violando así el efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual comporta un nuevo examen del proceso, pues este es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado e incumbe a la alzada, cuando revoca la decisión apelada, resolver el fondo de la demanda para no dejarla en un limbo jurídico;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos de la causa así como una relación insuficiente de motivos, que ha impedido a esta Sala

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Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en dicho fallo se ha incurrido en el vicio de falta de motivos y de base legal; en consecuencia, procede acoger los medios examinados y casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 ordinal 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 113, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto Exp. núm. 2011-2313

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por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.- JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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