Sentencia nº 1876 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1876
Número de resolución1876
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1876

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0304221-4, domiciliado y residente en la casa núm. 153, sección V.C., H.N., municipio V.M., provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 106, de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.P.R., abogado de la parte recurrente, J.A.S.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la (sic) J.A.S.S. contra la sentencia No. 106 del 25 de marzo del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2009, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrente, J.A.S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2009, suscrito por la Dra. S.P.B. y el Lcdo. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.S.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, dictó el 18 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 2066, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor J.A.S.S., de conformidad con el acto No. 79/2006 de fecha V.
(29) de Diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDESTE) (sic), y en consecuencia A) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE) (sic), a pagar al señor J.A.S.S., la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. D.P.R.E.Y.D.C.F.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, J.A.S.S., mediante acto núm. 500-2008, de fecha 19 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 1117-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 106, de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor J.A.S.S., y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), en contra de la sentencia No. 2066, del (18) de junio del dos mil ocho (2008), relativa al expediente No. 549-06-02226, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso interpuesto por el señor J.A.S.S., lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: en cuanto al fondo del recurso incidental, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE): A) lo ACOGE, por ser justo y conforme a derecho, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio: B) ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso RECHAZA, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.S.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la recurrente principal J.A.S.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICENCIADO PATRICIO SILVESTRE, y la DRA. S.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley y falta de motivo, que es la falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley, contradicción de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que es falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley, la acción judicial no se fundamenta en derechos contractuales, sino en el hecho de la cosa inanimada regido por el párrafo primero del Art. 1384 del Código Civil. Insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de parte del contenido del acta de defunción, insuficiencia de motivos, motivo irreconciliable, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que es falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) Á.A.S.C. era hijo de J.A.S.S. y A.M.C.H., según consta en acta de nacimiento núm. 03114, libro núm. 0467, folio núm. 14 de 1978, expedida por la Oficialía Civil de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo en fecha 5 de marzo de 1978; 2) en fecha 25 de febrero de 2006, falleció Á.A.S.C., en su residencia a consecuencia de electrocución, según se describe en el acta de defunción núm. 38, libro núm. 1, folio núm. 38 del año 2006, emitida por la Oficialía de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 25 de febrero de 2006; 3) debido al deceso de Á.A.S.C., su padre J.A.S.S., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), demanda que fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 2066, de fecha 18 de junio de 2008; 4) la parte demandante, actual recurrente, recurrió en apelación de manera principal con el fin de que fuera aumentada, la indemnización fijada por el juez de primer grado, mientras que la parte demandada, actual recurrida, interpuso recurso de apelación incidental con el objetivo de que fuera revocado el acto jurisdiccional apelado, rechazando la corte a qua el recurso de apelación principal y acogiendo el incidental; 5) en cuanto al fondo, la alzada anuló el acto jurisdiccional de primera instancia, conociendo por el efecto devolutivo la demanda original y rechazando dicha acción por falta de pruebas, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 106, de fecha 28 de marzo de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo del segundo aspecto del segundo medio, el cual será examinado en primer orden por mejor convenir a la solución que se dará al caso, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de violación a la ley al sostener que el acta de defunción solo hace prueba de la muerte de alguien y no así de la causa de la muerte, no obstante constar en dicha acta que Á.A.S.C. murió por electrocución y sin tomar en consideración la referida jurisdicción que la aludida pieza constituye un acto auténtico cuyo contenido se reputa veraz, por lo que solo puede atacarse mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, en razón de que el Oficial del Estado Civil es un funcionario con fe pública, procedimiento que no se advierte haya sido agotado por la actual recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), en la especie; que la alzada además incurrió en falta de base legal al no tomar en cuenta que también fue sometido a su escrutinio el certificado provisional de defunción realizado por el Dr. R.B.A., en calidad de Médico Legista, por lo que, contrario a lo sostenido por la alzada, en el caso en cuestión, el cadáver del occiso fue examinado por un médico legista a pesar de que no fue en el lugar del hecho, toda vez que no es obligatorio realizar la citada pericia en el lugar donde fallece una persona para comprobar la causa de su fallecimiento;

Considerando, que la alzada para fallar en el sentido en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “que no obstante todo lo anterior, la descrita acta de defunción establece que las declaraciones de la muerte del señor Á.A.S.C. las hizo una persona por ante la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, un día después de haber ocurrido los hechos, o sea, que al lugar de los hechos no se presentó como debe suceder en esos casos, una unidad del Cuerpo de Bomberos por la alegada explosión, y al verificar estos que había una persona fallecida, ya que como ha alegado la testigo este falleció de inmediato, se presentase un Médico Legista para hacer el debido levantamiento del cadáver y a la vez dar el debido informe de la acontecida muerte; que no es suficiente para un juez, por el hecho de que una parte interesada diga que un corto circuito se produjo por culpa de la Empresa Distribuidora de Electricidad, tomar esa declaración como valedera y probatoria de los acontecimientos sucedidos, derivándose que, no se puede establecer que una cosa inanimada sea instrumento causante de un daño si no se aporta la prueba de que esta ocupaba una posición anormal o que la misma estaba en mal estado, y al respecto dicha aseveración solo se han hecho declaraciones sin que consten sobre estas prueba alguna, de lo que se infiere que las conclusiones de la recurrente incidental, se ajustan al derecho y hechos de la causa, y por ello se acogen porque resultan ser procedentes; que en el expediente solo reposa, como prueba de los hechos, el acta de defunción del señor Á.A.S.C., que dicho documento solo hace prueba del deceso ocurrido no así de la causa del mismo, pues si bien es cierto que el acta de defunción dice que la causa de la muerte fue electrocución, no es menos cierto que esta afirmación fue dada por la persona que declaró la muerte ante el oficial del estado civil; que, en efecto, el dicho oficial se limitó a colocar en el acta las declaraciones del compareciente; que el oficial del Estado Civil no se encontraba en el lugar del incidente al momento que este ocurrió”;

Considerando, que en lo referente al argumento expresado por la corte a qua de que el acta de defunción no hace prueba más que de la muerte de una persona más no así de la causa que la provocó, en ese sentido, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció que el acta de defunción es un documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, salvo que se refiera a hechos no comprobados personalmente por el Oficial del Estado Civil1;

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso destacar, que por ser el acta de defunción, en principio, un acto auténtico, este goza de la denominada fe pública que es la credibilidad, confianza y fuerza

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 11 de fecha 13 de enero de probatoria atribuida a algunos documentos emitidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley, veracidad que persiste hasta tanto no se haya determinado judicialmente su falsedad mediante el procedimiento establecido por la ley, únicamente con respecto a las comprobaciones hechas por este oficial público; pero es preciso distinguir que las que no tienen ese carácter pueden ser atacadas mediante cualquier medio de prueba de los que dispone la ley;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, una vez el demandante inicial, ahora recurrente, depositó ante las jurisdicciones de fondo el acta de defunción como parte de los elementos probatorios en que sustentaba su demanda, la parte demandada, hoy recurrida, conforme a la más esclarecida doctrina jurídica de la carga dinámica de la prueba, debió aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones relativas a la causa del fallecimiento de Á.A.S.C. contenida en dicha acta no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria, en razón de que no fue un hecho comprobado personalmente por el Oficial del Estado Civil; que lo antes expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, lo cual, luego de que J.A.S.S. en su condición de demandante acreditó que la muerte de su hijo se produjo por electrocución trasladó la carga de la prueba a la hoy recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S.A., (EDE-ESTE), quien como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional debió demostrar el hecho negativo, es decir, que el fallecimiento de Á.A.S.C. no fue por electrocución, aportando en sustento de sus alegatos informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que probaran que la causa del deceso de Á.A.S.C. no se corresponde, con lo establecido en la referida acta de defunción, lo que no hizo la entidad ahora recurrida;

Considerando, que además y sin desmedro de lo antes indicado, es preciso resaltar, que del estudio minucioso de la sentencia impugnada se verifica que el hoy recurrente en adición al acta de defunción antes mencionada, también depositó ante la jurisdicción a qua una copia del certificado provisional de defunción de Á.A.S.C., de fecha 24 de febrero de 2006, pieza que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación y de la cual se evidencia que el cadáver del difunto supraindicado, fue examinado por el Dr. R.B.A., en calidad de Médico Legista, por lo que, contrario a lo establecido por la alzada, en el caso analizado, un especialista en la materia examinó el cadáver, haciendo constar en el referido certificado que la muerte se produjo por electrocución, documento que no se advierte haya sido valorado con la debida rigurosidad por la corte a qua ni que le otorgara su verdadero sentido y alcance a pesar de que se trataba de una pieza vital para la solución del conflicto; que en ese sentido, al restarle la jurisdicción a qua eficacia probatoria a la indicada acta de defunción sin que la ahora recurrida aportara al proceso documento probatorio alguno para derrotar su contenido o valor probatorio ni agotara el procedimiento de inscripción en falsedad para atacar el citado documento por tratarse de un acto auténtico y al no tomar en consideración el certificado provisional de defunción antes indicado, incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de motivos y en los demás agravios denunciados por el actual recurrente, razón por la cual procede casar con envío el acto jurisdiccional criticado sin necesidad de ponderar los demás medios contenidos en el memorial de casación examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 106, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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