Sentencia nº 1883 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1883
Número de resolución1883
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre 2018

Sentencia núm. 1883

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agélan

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brayan Valdez

Alberto, dominicano, menor de edad, no porta cédula, imputado,

contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00003, dictada por la Cámara Fecha: 5 de diciembre 2018

Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de enero de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. O.M.P.R., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 13 de febrero de 2017, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

25 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia; Fecha: 5 de diciembre 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 15 de marzo de 2016, la Fase de la Instrucción de

    la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de B.V.A., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36; Fecha: 5 de diciembre 2018

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada

    la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 19 de mayo de 2016, dictó

    su decisión núm. 643-2016-SSEN-00084, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se declara al adolescente imputado B.V.A., dominicano, de quince (15) años de edad, (Según placa ósea), responsable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.R.M.A. (occiso), representado por los señores L.M.A.V. y Confesor Montero Alcántara, (víctimas y querellantes), y en perjuicio del señor J.F.A.C. (a) F. (Víctima), ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; excluyendo de la calificación jurídica aplicable los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se sanciona al adolescente B.V.A. a cumplir cinco (5) años de privación definitiva, en un centro especializado, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño), (CAIPACLP) Manoguayabo; TERCERO: Se le requiere a la Secretaría de este Tribunal la notificación de la presente Sentencia al Fecha: 5 de diciembre 2018

    Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño), (CAIPACLP) Manoguayabo; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad conforme a lo que dispone el Principio "X" de la Ley 136-03”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 643-2016-ENNP-00142, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

    de Santo Domingo el 25 de enero de 2017, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente B.V., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta Sentencia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 643-2016-SSEN- Fecha: 5 de diciembre 2018

    00084, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la Secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, irrazonable y falta de logicidad, validando la violación de la ley cometida por el tribunal de primer grado, al haber incurrido en la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al atribuir valor probatorio a los hechos debatidos en el plenario mediante testimonios no corroborados entre sí, ni por otras pruebas o circunstancias que lo confirme, incurriendo en consecuencia en ilogicidad manifiesta en su motivación, pues ante una valoración disímil y no integral de los elementos sometidos a examen, no podía tener los hechos fijados como lógicos y racionales y dar por hecho de modo indubitable que las acciones atribuidas al imputado presentaban un carácter punible, violentándose en consecuencia la tutela judicial efectiva del adolescente imputado ”; Fecha: 5 de diciembre 2018

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Con relación al primer medio planteado consistente en: "Violación a la ley por la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al atribuir valor probatorio a los hechos debatidos en el plenario mediante testimonios no corroborados entre si, ni por otras pruebas o circunstancias que lo confirmen (Articulo 471 numeral 4 del Código Procesal Penal)", al revisar la sentencia de marras en verificación de las declaraciones supuestamente contradictorias que alega el recurrente otorgadas por el testigo J.F.A., con las que externó el testigo a cargo también L. de la Cruz, podemos observar que la recurrente hace el mismo ejercicio de interpretación que hizo la jueza al interpretar los testimonios de los mismos, en los que no se verifica la contradicción que esta establece, con otro por el hecho de que el recurrente alega que el señor J.F.A.C. establece que en el momento del atraco solamente estaban con él en el negocio "L. y el occiso, L. de la Cruz dice que habían como cinco personas tiradas en el suelo cuando ocurrió el atraco. Con relación a estas declaraciones y las externadas por el testigo y las externadas por L. de la Cruz, se advierte que no se producen en respuesta a la misma pregunta, ya que al señor J.F.A.C., se le preguntó de manera directa quienes estaban ahí cuando ocurrió el hecho y este contestó que se encontraban el occiso y Fecha: 5 de diciembre 2018

    L. de la Cruz, pero, en las declaraciones de este último, no obedecieron a una pregunta de igual naturaleza, sino que en su narración de cómo acontecieron los hechos, el establece entre otras cosas que "había un viaje de gente tirados en el piso" y la defensa luego le pregunta al testigo que si habían personas tiradas en el suelo cuando ocurrió el atraco, a lo que este respondió que sí, pero no se evidencia tanto en su primera afirmación, así como en la respuesta que formulara la defensa que este estableciera que las personas que estaban tiradas en el piso cuando el atraco se realizaba en el interior del colmado, contrario a lo que establece la defensa; porqué haciendo una valoración lógica y coherente de conformidad a las disposiciones del los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, citados por el recurrente, lo normal que ocurre en un lugar donde se detonen disparos es que las personas tiendan a tirarse al piso, para la protección de sus vidas, aun no sepan de donde viene los disparos, recordando, que si él vio varias personas tiradas en el piso hay que recordar que aunque el atraco se dio en el colmado, el lugar especifico donde se originó el mismo fue en la parte delantera del colmado, por lo que el testigo tuvo acceso a observar hacia su entorno para destacar que habían personas tiradas en el suelo, por lo que el recurrente no puede pretender ubicar a las personas de las que se habló que se encontraban tiradas en el piso, justamente dentro del colmado. Con relación a la interpretación de contradictorias que le da la defensa a las declaraciones del testigo J.F.A.C. en lo que respecta a no especificar la Fecha: 5 de diciembre 2018

    cantidad de dinero que tema en su poder, comparada con la acusación del Ministerio Público al momento de la ocurrencia del crimen en cuestión, no puede tildarse como una incoherencia o contradicción, puesto que no fue un asunto que en el juicio se hurgara para determinar de dónde extrajo la fiscalía esa información, lo que quedó establecido en el juicio si fue que la cartera en la que se encontraba el dinero fue arrebatada por el adolescente imputado al señor J.F.A.C., sin importar para el caso, la cantidad de dinero sustraído, corroborado este testimonio por el testigo, L. de la Cruz. La defensa además, deja una interrogante plasmada sobre el paradero de la denuncia que este interpuso cuando ocurrieron los hechos preguntando que donde se encontraba esta, pero bien es sabido por esta, que este es un documento procesal, no un elemento probatorio, a menos que algunas de las partes en el proceso haya querido presentarla como tal para hacer algún tipo de comparación, lo que no ha sido el caso, ya que no fue presentada por ninguna de las partes en estas condiciones, razones por la que no se debatió como tal.
    6. En lo que respecta a las declaraciones del testigo J.F.A.C. y las contradicciones en que dice la defensa que incurrieron estos, establecidas en el orden en que se han planteado en el recurso sobre aspectos específicos, tenemos que este manifestó que tenía conocimiento de que el vehículo en que tanto el adolescente imputado utilizaron fue una motocicleta, que solo pudo alcanzar a ver al adolescente imputado B.V.A. porque esta fue la persona que a
    F.: 5 de diciembre 2018

    él directamente le apuntó, lo que significa, que este centró la atención sobre la persona que a él le estaba apuntando con el arma, por tanto no tiene igual dominio del radio de acción del otro testigo L. de la Cruz, quien no se encontraba bajo la misma presión del que le apuntan con un arma y le está presionando para que entregara el dinero, cualesquiera otras de las contradicciones, de las que ha establecido la defensa en las que pudieran incurrir estos dos testigos presenciales del hecho resultan irrelevantes, tales como fuera la manera en los que estos se encontraban vestidos, los cuales resultan natural después de haber transcurrido un tiempo extenso, como en el caso de la especie, que los hechos ocurrieron en fecha 20 del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), y el juicio le fue conocido en fecha 19 del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) pudieran olvidar, pero los detalles más importantes como fue la presencia y el accionar del imputado conjuntamente con el que le acompañaba mientras cometían los hechos criminales en cuestión, han quedado probado. 7. En lo que respecta, al testimonio del Oficial Investigador, 2do. Tte. De la Policía Nacional Luis Contreras de los Santos, el cual ha manifestado entre otras cosas, quien tiene veintidós años al servicio de la policía, lo que implica que su experiencia en el área es bastante amplia, sin embargo, esto no implica, como pretende la defensa, que estos en su larga trayectoria, recuerden los pormenores de todos los casos en los que han participado, mas cuando estos pueden ser comprobados por las actas que se levantan a tales efectos y las cuales se encontraban acreditadas en Fecha: 5 de diciembre 2018

    el juicio. Que sobre la ocurrencia de los hechos fue enfático en su testimonio y estableció, que una fuente de entero crédito le informó que entre los que habían cometido los hechos se encontraban el imputado adolescente B.V.A., asunto este que es corroborado por la autorización de orden de arresto, puesto que la orden que ordena el arresto de este hace referencia al nombre del imputado, expedida en fecha 2 del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por lo que evidentemente se tenía una fuente segura de información de donde se obtuvo la información, sin que viera obligado este agente a identificar la fuente primaria de donde en principio se obtuvo esta información, identificación esta que luego fue corroborada por los testigos presenciales de los hechos. Que sobre los hechos criminales atribuidos al adolecente en cuestión en el lugar de los hechos, el recurrente tiene que saber que las informaciones que este ha dado al tribunal, las da en base a las informaciones que haya tenido durante su investigación, no porque las vio de manera directa, porque es evidente y que no ha sido un hecho controvertido que este se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que la participación de este oficial, tal como ha quedado probado se limita a los asuntos oficiales de policía, que el resto de la investigación le ha correspondido al Ministerio Público conforme al principio de separación de funciones, sin que se vea obligado a realizar funciones que le corresponden al Ministerio Público y que gracias al cumplimiento de su deber frente al llamamiento que se le realizara en el Fecha: 5 de diciembre 2018

    momento oportuno, pudo ser identificado el imputado, del que ya previamente había obtenido su nombre. 8. En lo que respecta al testimonio dado por el señor H.P., no es un testimonio aislado, sino que con su testimonio corrobora, la presencia del imputado B.V.A., conjuntamente con otra persona en el lugar de los hechos, así como su participación activa en los hechos criminales que se les imputan independientemente a tener ligeras diferencias con las dadas por los demás testigos anteriores, y que ello es entendible puesto que si bien es un testigo presencial, no se encontraba justamente en el sitio per se del hecho sino que se encontraba al frente del lugar de los hechos, tan cerca que podía intercambiar palabras con el occiso, antes de los hechos, cuando lo invitaba a tomar una cerveza, pero no tan cerca, para ya en el momento preciso de los hechos, cuando hay dos maleantes atracando, haciendo disparos este pudiera tomar todos los detalles al dedillo, ya que la lógica dice que en algún momento tuvo que tomar la precauciones de lugar para resguardar su integridad, por lo que tal como la jueza a quo estableció en su sentencia (ver considerando 21) "Que la credibilidad atribuida a los jueces de fondo a la declaración de un testigo, solo puede censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance (B.J. 787 150)". 19. Por lo que así las cosas, la Corte no puede censurar la credibilidad que la juez a quo ha dado a los testimonios externados, porque no se ha verificado que haya habido el vicio denunciado Fecha: 5 de diciembre 2018

    consistente en "violación a la ley por la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del código procesal penal, al atribuir valor probatorio a los hechos debatidos en el plenario mediante testimonios no corroborados entre sí, ni por otras pruebas o circunstancias que lo confirmen". 10. Con relación al Segundo Medio: "Violación de la ley por inobservancia de los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, el tribunal aprecio los hechos como los presento la fiscalía sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos a descargo los cuales fueron coherentes, sinceros, consistentes y concordantes (artículo 417 numeral 5 del Código Procesal Penal)", tenemos que la jueza- al valorar las pruebas testimoniales de los señor A.J.S. dejó establecido que el mismo fue tomado en cuenta haciendo constar que este primero es amigo íntimo de la familia y que de igual cuidado hay que tener más aún con los testimonios aportados por los señores testigos A.V. y D.N., ya que podrían corresponderse con testimonios interesados, por ser familiares del imputado, estableciendo la Jueza A quo al valorarlo que las declaraciones de estos en el que el recurrente pretende fundamentar su coartada establece que el imputado no participó en los hechos criminales que se le atribuyen, porque en esa fecha este se encontraba en los preparativos conjuntamente con su madre de unos dulces que estos llevaban año por año a los niños del sector, testimonios estos que la Jueza entendió que no le resultan verosímil al margen del vinculo familiar que une a los testigos en cuestión con el imputado que por sí solo podía restar credibilidad a Fecha: 5 de diciembre 2018

    su testimonio además esta versión nunca durante el proceso había salido a relucir. Razones por las que la coartada presentada por la defensa al respecto tanto a la Juzgadora a quo como a esta Corte no le resulta creída, por lo que procede rechazar el medio planteado. 11. En lo que respecta al tercer medio consistente en: "Falta de contestación en la sentencia en cuanto a las conclusiones vertidas por la defensa en violación a los artículos 4 y 5 del Código Civil y 23 del Código Procesal Penal (Articulo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). 12. Que la Corte ha podido verificar que no se configura la violación denunciada puesto que, revisada la sentencia recurrida se ha verificado que la jueza a quo ha contestado, todos los aspectos que le fueron planteados por el recurrente, puesto que hizo una valoración de todas las pruebas tanto a cargo como ha descargo, que el hecho de que haya dado mayor valor a las pruebas aportadas por la parte acusadora, no implica que haya dejado de valorar la de esta y que al hacerlo es que ha emitido el fallo recurrido, por lo que procede rechazar el medio planteado. 13. En lo que respecta al Cuarto Medio consistente en: "Violación a la ley por inobservancia al debido proceso de ley artículo 69.10 de la Constitución Dominicana (artículo 417 Numeral 4 del Código Procesal Penal). 14. Con relación al medio planteado, debemos acotar, que no fue observado que haya habido la violación denunciada, puesto que no es el recurrente que le traza las pautas al órgano investigador de cuáles son las diligencias procesales necesarias y las pruebas suficientes para determinar y probar la comisión de un ilícito penal, ya Fecha: 5 de diciembre 2018

    que no se exige un numero de pruebas y la norma procesal no establece cuales son las pruebas idóneas y necesarias para probar un hecho delictivo, lo importante es, que las pruebas que la acusación presente sean tal como lo establece el artículo 338 del Código Procesal Penal, que establece que: "Art. 338.-Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado." Que la sentencia intervenida del Tribunal a quo que decidió condenar el imputado B.V.A., por ser el responsable de la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.R.M.A., y en perjuicio del señor J.F.A.C., fue como consecuencia de la comprobación de la existencia de la suficiencia de elementos probatorios que determinaron su responsabilidad penal, siendo condenado a la pena de cinco (5) años de privación de libertad definitiva. Como lo ha sido en el caso de la especie, por lo que procede rechazar el medio denunciado; 15. Que esta Corte luego de ponderar los alegatos de la defensa, los alegatos de las víctimas, la conclusiones del Ministerio Público y las motivaciones que tuvo el tribunal a-quo para fallar en la forma que lo hizo, ha dado por sentado que el tribunal a-quo actuó de manera correcta al establecer la culpabilidad del adolescente B.V.A., razones y motivos por los cuales esta Corte rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto en Fecha: 5 de diciembre 2018

    fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), confirmando en todas sus partes la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00084, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la parte recurrente alega en el memorial de

    agravios que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada,

    irrazonable y falta de logicidad, al validar la violación de la ley

    cometida por el tribunal de primer grado, que incurrió en la errónea

    aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al

    atribuir valor probatorio a los hechos debatidos en el plenario

    mediante testimonios no corroborados entre sí, ni por otras pruebas o

    circunstancias que lo confirmaran, incurriendo la alzada en

    consecuencia en ilogicidad manifiesta en su motivación, pues ante una

    valoración disímil y no integral de los elementos sometidos a examen,

    no podía tener los hechos fijados como lógicos y racionales y dar por

    hecho de modo indubitable que las acciones atribuidas al imputado Fecha: 5 de diciembre 2018

    presentaban un carácter punible, no satisfaciendo el requerimiento de

    una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que al proceder esta S., a la lectura y análisis de

    la decisión impugnada, ha constatado que los jueces de la Corte a-qua

    dieron respuesta de manera motivada y detallada a cada uno de los

    vicios invocados por el recurrente en su escrito de apelación,

    estableciendo esa Alzada, que la credibilidad otorgada a la prueba

    testimonial, encontró su sustento en la coherencia, verosimilitud y

    consonancia del relato ofrecido por los testigos y la corroboración de lo

    narrado con el conjunto de pruebas sometidos al escrutinio de la juez

    de fondo, que dieron al traste con la comprobación de los hechos

    endilgados al adolescente imputado;

    Considerando, que de lo anteriormente argumentado, se colige

    que los elementos probatorios fueron valorados de conformidad con

    los lineamientos de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    resultando de lugar señalar que la valoración probatoria es una

    cuestión que el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al

    momento de ser apreciadas en el juicio de fondo, donde se practica la

    inmediación, bajo la sana crítica racional, lo que escapa a la casación, Fecha: 5 de diciembre 2018

    salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se verifica

    en el caso de la especie; en razón de que las declaraciones vertidas ante

    el tribunal a-quo fueron interpretadas en su verdadero sentido y

    alcance, tal y como expuso la Corte a-qua en los fundamentos del

    desistimiento del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.V.A., imputado, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00003, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de enero de 2017, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 5 de diciembre 2018

    Segundo: Declara el proceso exento de costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción Penal de la persona Adolescente en conflicto con la ley del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agélan Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran

    Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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