Sentencia nº 1787 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1787
Número de sentencia1787
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1787

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza-Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.E.M.S. y R.E.F.R., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, empresario y abogado, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0063513-3 y 001-0037601-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; y, b) A.F.R.R., cubano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. B304070, domiciliado y residente en 1400N., L.S.D., apto. 10N, CP. 60610, Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, contra la Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

sentencia civil núm. 24-2013, dictada el 25 de enero de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.J.A., por sí y por el Dr. T.M.J., abogados de la parte recurrente, J.E.M.S. y R.E.F.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.M.C.V. y la Lcda. B.L.N., abogadas de la parte recurrente, A.F.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.E.F.R., parte recurrida, quien actúa a nombre y representación de sí mismo y de J.E.M.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. R.E.F.R. y los Dres. T.M.J., D.J.A. y A.R.M.E., abogados de la parte recurrente, J.E.M.S. y R.E.F.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2013, suscrito por la Lcda. R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

B.L.N. y la Dra. A.M.C.V., abogadas de la parte recurrente, A.F.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 765-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas A.F.R., C.W.S., J.L.T. y J.T.S.M., Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de enero de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2013, suscrito por los Dres. T.M.J., R.E.F.R., A.R.M.E. y D.J.A., abogados de la parte recurrida, J.E.M.S. y R.E.F.R.; R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato de gestión, mandato y representación, pago de valores adeudados y reparación de daños y perjuicios incoada por J.E.M.S. y R.E.F.R., contra A.F.R.R., en la cual intervino forzosamente Chicago White Sox (Medias Blancas de Chicago), T.H.M., P. de P., J.L.T. y J.T.S.M., Inc., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 29 de febrero de 2012, la sentencia núm. 77, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Ejecución Contrato de Gestión, Mandato y Representación, Pago de Valores Adeudados y Daños y R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Perjuicios, interpuesta por los señores JULIO E.M.S. y R.E.F.R., notificada mediante acto No. 800-2009, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), diligenciado por J.S.C., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra los señores A.F.R.R. y el LIC. JAIME TORRES o J.T.S.M., INC.; SEGUNDO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo la presente la demanda y en consecuencia ordena la ejecución del contrato de gestión, mandato y representación, el pago de valores adeudados, suscrito entre los señores JULIO E.M.S. y R.E.F.R., A.F.R.R. y LIC. JAIME TORRES o J. TORRES SPORT MANAGEMENT, por las razones ya señaladas; TERCERO: Condena a la parte demandada señor A.F.R.R. al pago del 30% producto del bono obtenido por la firma del contrato para jugar béisbol profesional en grandes ligas a favor de los señores JULIO E.M.S. y R.E.F.R., concerniente a la suma de cuatrocientos cincuenta mil (US$450,000.00) dólares o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa actual, deducible de Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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la suma de un millón quinientos mil (US$1,500,000.00) dólares, que es la suma por la cual expresan se ha logrado el bono por la firma para jugar béisbol; CUARTO: En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios se rechaza por las razones expuestas; QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la LICDA. A.R.M. y DRES. H.M.G., W.T.S. y M.V.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, J.E.M.S. y R.E.F.R., mediante acto núm. 111-5-012, de fecha 14 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial E.R.J., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, y de manera incidental, A.F.R.R., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 80-12, de fecha 14 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial M.R.P., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de Peravia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 24-2013, dictada el 25 de enero de 2013, por la Cámara Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.R. de un recurso de apelación contra la sentencia civil número 77-2011, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por la Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando por vía de consecuencias la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al señor A.F.R.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.V.P., H.M.G., W.T.S.Y.A.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial D.P.M., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos por una misma sentencia; que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en estos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia corte a qua, con causa y objeto idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar, tal como lo solicitan R.E.F.R. y J.E.M.S., los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que en su memorial de casación, R.E.F.R. y J.E.M.S. proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Fallo extra petita, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal y exceso de poder; Tercer Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que A.F.R.R., a su vez, formula contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículos 68 y 69.7 de la Constitución de la República por errónea aplicación de la ley, en el caso concreto los artículos 1315, 1341 y 1348 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al principio de la tutela judicial efectiva; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Violación a la ley, errónea interpretación y aplicación del artículo 1102 del Código Civil; Quinto Medio (bis): Violación a la ley, artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.F.R. y J.E. MartínezS.; que dichos recurrentes en apoyo de su primer medio de casación alegan: “que un simple análisis de la motivación y del dispositivo de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua omitió estatuir sobre las conclusiones presentadas por la hoy recurrente, tanto en su escrito de recurso, como las Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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conclusiones incidentales presentadas en la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, en virtud de las cuales solicitaba que se declare inadmisible el recurso de apelación principal y que se acoja su recurso incidental, mediante el cual reclamaba el pago del 5% resultante de la liquidación de los valores acordados en el contrato de representación, así como las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento del referido contrato de ejecución sucesiva. Conclusiones que no obstante haber sido ignoradas por el tribunal a quo, fueron debidamente respondidas por el recurrente principal en sus escritos conclusivos y ampliatorios; que mediante el acta de audiencia No. 00137, de fecha 22 de noviembre de 2012, se puede establecer que la corte a qua, a pesar de haberse reservado el fallo sobre el incidente de inadmisibilidad presentado por el hoy recurrente, en la sentencia impugnada tampoco se refiere a ello, cuestión prioritaria que debió ser resuelta antes de toda consideración atinente al fondo del litigio”;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente, que: a) en fecha 6 de septiembre de 2007, A.F.R.R. (la primera parte) y R.E.F.R. y J.E.M.S. (la segunda parte), Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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suscribieron un contrato de representación mediante el cual se pactó, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: LA PRIMERA PARTE otorga PODER tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a la segunda parte para que lo represente ante los representantes o equipos de grandes ligas, con la finalidad de obtener su contratación como pelotero profesional en las ligas mayores (…) QUINTO: LA PRIMERA Parte, se compromete a pagarle a la SEGUNDA PARTE un treinta por ciento (30%), del producto total o BONO que se obtenga por su firma o contrato para jugar béisbol profesional en grandes ligas. PARRAFO: Queda convenido entre las partes, que la PRIMERA PARTE se compromete a pagar a favor de la SEGUNDA PARTE un cinco (5%) de todos los beneficios que obtenga durante su carrera de pelotero Profesional (salarios, publicidad, otros)”; b) mediante el “Convenio de Designación de Agente”, de fecha 10 de septiembre de 2007, A.F.R.R. reconoce a R.E.F.R. y J.E.M.S. como sus “únicos apoderados legales” y que dichos señores se han encargado de cubrir todos los gastos relacionados con la tramitación, documentación, legalización, envío de dinero, visado, impuestos, pasajes aéreos, transporte, entre otros gastos, de él, su esposa, suegra y sus dos hijos; c) que además en dicho convenio, el Lcdo. J.L. Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Torres y/o J.T.S.M., Inc. se comprometen a dar servicio de asesoría, tanto al pelotero como a sus apoderados, tramitación ante la OFAC del desbloqueo del pelotero, declaratoria de agente libre, así como gestionar la contratación de dicho pelotero con los equipos de grandes ligas, por estos servicios A.F.R.R. se compromete a pagar al Lcdo. J.L.T. y/o J.T.S.M., Inc. el 5% de los valores correspondiente al bono de contratación y de cualquier otro ingreso del pelotero; d) diversos reportajes de prensa escrita dan cuenta de que A.F.R.R. fue contratado para jugar en las grandes ligas; e) R.E.F.R. y J.E.M.S. interpusieron una demanda en ejecución de contrato de gestión, mandato y representación, pago de valores adeudados y reparación de daños y perjuicios contra A.F.R.R. y el Lcdo. J.L.T. o J.T.S.M., Inc., mediante acto núm. 800-2009, de fecha 22 de mayo de 2009; f) apoderado el tribunal de primer grado de la referida demanda, dictó la sentencia núm. 77, en fecha 29 de febrero de 2012, por la cual se acogió en parte la referida demanda, condenando al demandado A.F.R.R. al pago del 30% producto del bono obtenido Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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por la firma del contrato para jugar béisbol profesional en grandes ligas a favor de los demandantes originales; y rechazó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; g) tanto A.F.R.R. como R.E.F.R. y J.E.M.S. recurrieron en apelación dicha decisión; h) la corte a qua apoderada de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, desestimó las pretensiones de los recurrentes, R.E.F.R. y J.E.M.S., e igualmente, rechazó el recurso de A.F.R.R. al considerarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal; y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, todo lo cual fue decidido por medio del fallo objeto de los recursos de casación de que se trata;

Considerando, que en cuanto al argumento de los recurrentes, R.E.F.R. y J.E.M.S. de que la corte omitió estatuir sobre sus conclusiones incidentales en las cuales solicitaban que se declare inadmisible el recurso de apelación principal; que ciertamente en el acta correspondiente a la audiencia celebrada por la corte a qua en fecha 22 de noviembre de 2012, se consigna que la parte intimada concluyó solicitando, entre otras cosas, que “la parte intimante determine Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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cuál es el acto que contiene su recurso de apelación válido a los fines de nosotros defendernos como recurrido”; y que “La corte se reserva el fallo del medio de inadmisión presentado por la parte intimada, para conocerlo conjuntamente con el fondo, …”;

Considerando, que en las páginas 9 y 10 del fallo impugnado consta que: ”la sentencia apelada fue notificada mediante el (sic) 128-2012 instrumentado en fecha 14 de mayo del 2012 por el ministerial de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, O.N., y notificado en manos del Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, y que previamente dicha sentencia fue notificada mediante el acto No. 954/2012 instrumentado en fecha 13 de Abril del 2012 por acto instrumentado por el Ministerial de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, J.S.C., y el recurso de que se trata fue interpuesto mediante el acto número 80/12 instrumentado en fecha 14 de mayo del 2012 por el ministerial de estrados del Juzgado de la Instrucción de Peravia, M.R.P., notificado en domicilio desconocido, que asimismo consta que mediante los actos Nos. 149/2012 instrumentado en fecha 11 de mayo del 2012, por el ministerial S.A.P., de estrados del Tribunal Colegiado Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, 508/12 de fecha 11 de Mayo del 2012 instrumentado por el ministerial S.Z.G., Ordinario de la Cámara Penal de esta Corte de Apelación; seguido del acto No. 128/2012 de fecha 14 de mayo del 2012, Acto No. 210/2012 de fecha 14 de mayo del 2012 instrumentado por el ministerial M.M.B.G., de estrados de la séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito nacional, usando para ello el procedimiento notificación a domicilio desconocido, seguido del acto 128/2012 de fecha 14 de mayo del 2012 por el ministerial O.N., de estrados de la Cámara penal de esta Corte, y por el cual se interpone un recurso de apelación limitado a los ordinales 2 y 5 de la decisión impugnada; Que se evidencia de la simple lectura de los precitados actos que todos son de un mismo tenor y que con ellos se pretendió notificar a los recurridos en diferentes lugares con personas que pudiesen tener una vinculación con los mismos el recurso de que se trata. Que estos actos sucesivos no le han impedido a los recurridos ejercer plenamente su derecho de defensa, por lo que procede declararlos válidos”;

Considerando, que los jueces del fondo están en el deber de responder las conclusiones explícitas y formales de las partes sean estas principales, Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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subsidiarias o medios de inadmisión; que esta obligación fue cumplida por la alzada cuando consigna en la sentencia atacada que los actos antes mencionados son todos “de un mismo tenor” y que con ellos se procura notificar el recurso de apelación y no se le ha privado a la parte recurrida de ejercer su derecho a la defensa, entendiendo por ello que procedía declararlos válidos; por lo que procede desestimar por infundado el alegado vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que en lo concerniente al alegato de dichos recurrentes de que la alzada tampoco respondió a sus conclusiones mediante las cuales reclamaba el pago del 5% resultante de la liquidación de los valores acordados en el contrato de representación y una indemnización por daños y perjuicios; que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan evidencia, que entre estos últimos se encuentra la sentencia de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por la corte a qua como se establecerá más adelante, lo que permite a esta Corte de Casación examinar dicha decisión; que el primer juez se fundamentó para rechazar los aspectos ahora atacados relativos al pago del 5% resultante de la liquidación de los valores acordados en el referido contrato y a condenar a los demandados originales al pago de una indemnización por daños y R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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perjuicios, en que: “… este tribunal es de criterio que cuando una cláusula o párrafo del contrato resulte notoria o desproporcionadamente abusiva a la luz del derecho, el juez debe tener la facultad para darle su verdadero sentido e incluso declarar su nulidad al igual que le es permitido en el derecho francés; que en el caso de la especie, y en cuanto al párrafo del ordinal quinto referente al acuerdo de representación que establece lo siguiente: ‘queda convenido entre las partes, que la primera parte se compromete a pagar a favor de la segunda parte un cinco (5%) de todos los beneficios que obtenga durante su carrera de pelotero profesional (salarios, publicidad, otros)’ y en el entendido de que las partes se remiten al derecho común para lo no previsto en el contrato, el tribunal entiende procedente anular dicha cláusula por considerarla abusiva, ya que resulta manifiestamente excesiva creando un perjuicio y un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, principalmente, a la parte demandada; …; que los demandantes solicitan que los demandados A.F.R.R. y L.. J.T. y J.T.S.M., Inc., sean condenados de manera solidaria al pago de una indemnización de veinte millones (US$20,000,000.00) de dólares norteamericanos o su equivalente en pesos dominicanos, como justa Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con sus acciones desmedidas, constitutivas de la mala fe y del enriquecimiento sin causa, así como un 4% mensual como intereses moratorios compensatorios o indexación generados o por generarse desde la presente demanda; que en cuanto al derecho, los demandantes fundamentan su demanda en daños y perjuicios en la violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano que se refieren a la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual; que en la especie, se trata de un daño resultante del incumplimiento de un contrato y no del daño resultante de la falta de obligación general de prudencia, que por lo tanto los demandantes debieron fundamentar su demanda en cuanto al derecho en la violación de los artículos 1149 y 1151 del Código Civil, y al fundar su demanda en todo hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a su autor a repararlo, han perseguido mal, ya que los artículos 1382 y siguientes del Código Civil carecen de aplicación cuando se trata de una culpa cometida en el transcurso de la ejecución de una obligación contractual, por lo que en ese aspecto procede declarar mal perseguida la presente demanda y por tanto debe ser rechazada”; que en consecuencia, contrario a lo expresado por los recurrentes, R.E.F.R. y J. Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

E.M.S. el tribunal a quo sí ponderó los pedimentos de su recurso incidental, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación en cumplimiento con lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que “de la lectura de la sentencia impugnada esta Corte entiende que la misma está correctamente motivada y sustentada en derecho, por lo que haciendo suyas dichas motivaciones, procede a rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmarla en todas sus partes”, como se ha visto, pues ello equivale a una adopción de los motivos del fallo apelado, por lo que también este aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que a fin de sustentar las violaciones denunciadas en su segundo medio de casación los recurrentes, R.E.F.R. y J.E.M.S., sostienen, básicamente, que la corte al fallar acogiendo en todas sus partes la sentencia recurrida, por entenderla suficientemente motivada, incurrió también en todos los vicios de que adolece la sentencia de primer grado que fueron los que dieron motivo al presente recurso; que una de las motivaciones viciadas de dicha sentencia Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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de primer grado, la constituye la relativa a que el tribunal entiende procedente anular el párrafo del ordinal quinto del acuerdo de representación “por considerarla abusiva, ya que resulta manifiestamente excesiva creando un perjuicio y un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, principalmente, a la parte demandada”; que al hacer suyas dichas motivaciones incurre en el vicio de fallar sobre lo no pedido, como lo hizo el tribunal a quo, sobre todo porque dichos aspectos resultan de derecho privado, lo cual le está vedado a los jueces; que dicho tribunal al anular la cláusula del contrato a la que se ha hecho referencia incurre además en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y al transitar un camino que le estaba prohibido, ya que no se trata de un asunto de orden público sino de un acuerdo entre “partes privadas”, lo que por demás constituye una falta de base legal;

Considerando, en lo que se refiere al alegato contenido en el medio examinado de que la alzada falló con relación a cuestiones no pedidas; que por haber sido recurrida en apelación la sentencia del primer juez, en unos aspectos por A.F.R.R., y en los otros por R.E.F.R. y J.E.M.S., por el efecto devolutivo de los recursos se puso al tribunal de segundo grado en Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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condiciones de examinar todos los puntos de hecho y de derecho que fueron fallados en la primera instancia; que si bien el juez no puede tomar decisiones de fondo que no le hayan sido pedidas, como resultado del recurso de apelación principal de R.E.F.R. y J.E.M.S., limitado expresamente a los puntos de la sentencia impugnada que les son desfavorables, específicamente, los que se rechazan sus pedimentos de que se condene al demandado, A.F.R.R. al pago en su favor del 5% acordado en el párrafo del ordinal quinto del mencionado acuerdo de representación y de una indemnización de US$20,000,000.00, el tribunal de segundo grado podía estatuir sobre esas peticiones, tal y como lo hizo, ya que en cuanto al rechazo de estas se interpuso expresamente la referida apelación y el apelado solicitó que “queden confirmados”; que así las cosas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios de fallo extra petita y exceso de poder denunciados en el presente medio, por lo que este aspecto del mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la aducida falta de base legal; que para que exista en una sentencia el vicio de falta de base legal es indispensable que la motivación de esta no permita a la Suprema Corte de Justicia, en sus R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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funciones de Corte de Casación, ejercer el poder de control que le está atribuido para reconocer si en dicho fallo la ley ha sido observada o por el contrario violada; que, como se ha hecho constar precedentemente, en la motivación adoptada por la corte a qua se establece que era procedente anular la cláusula quinta del referido acuerdo de representación por considerarla abusiva, ya que resulta manifiestamente excesiva creando un perjuicio y un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, principalmente, a la parte demandada”; que asimismo, en cuanto a la indemnización de US$20,000,000.00 solicitada por R.E.F.R. y J.E.M.S., consta en los señalados motivos que se consideró pertinente declarar mal perseguida la demanda en ese punto porque “se trata de un daño resultante del incumplimiento de un contrato y no del daño resultante de la falta de obligación general de prudencia, que por lo tanto los demandantes debieron fundamentar su demanda en cuanto al derecho en la violación de los artículos 1149 y 1151 del Código Civil”;

Considerando, que habiéndose verificado que en la motivación adoptada por la corte a qua se determina anular el párrafo de la cláusula quinta del mencionado acuerdo de representación por ser lo convenido en Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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este, abusivo, manifiestamente excesivo y un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, resulta importante señalar que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un precepto general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la jurisdicción de fondo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, estima que la decisión de confirmar la sentencia del juez de primera instancia en los Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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mencionados aspectos es acertada, en razón de que, con lo pactado en el párrafo de la citada cláusula se incurre en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; también, porque constituye una obligación de los jueces del fondo, establecer la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada; que en el presente caso, estos se encuentran ausentes, ya que no se trata de una responsabilidad delictual o cuasi delictual, proveniente de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí, sino de una responsabilidad derivada del incumplimiento o violación de una obligación convencional concertada entre las partes ligadas, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, no existe la aludida falta de base legal, por lo que este segundo medio del recurso, al igual que el primero, carece de fundamento y debe también ser desestimado;

Considerando, que R.E.F.R. y J.E.M.S. expresan en el desarrollo de su tercer medio de casación: “que la corte a qua al violar las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violenta los derechos fundamentales de Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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la hoy recurrente en lo relacionado al debido proceso, consagrado de manera constitucional por nuestro ordenamiento jurídico; que en su decisión el tribunal a quo olvidó que las partes por igual tienen derecho a un trato de igualdad plena durante el proceso y a que se le respete su derecho de defensa, que al fallar como lo hizo, los colocó en estado de indefensión al desconocer su recurso, sus documentos y las conclusiones presentadas, violentando con ello su sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que los tribunales están obligados a estatuir sobre lo que las partes le hayan demandado en el dispositivo de sus conclusiones, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, como se ha establecido más arriba, la alzada asumió su deber de dar motivos para su decisión al adoptar los dados por el juez de primer grado, lo que en modo alguno puede constituir, como alegan los recurrentes, violación al derecho de defensa;

Considerando, que las circunstancias expuestas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión tomada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por los recurrentes R.E.F.R. y J.E.M.S., por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de los referidos recurrentes;

Considerando, en cuanto al recurso de casación interpuesto por A.F.R.R.; que previo al estudio de los agravios formulados en su memorial contra la sentencia impugnada por dicha parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir, que: 1) en fecha 2 de abril de 2013, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, A.F.R.R., a emplazar a la parte recurrida, R.E.F.R. y J.E.M.S., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 83-2013, de fecha 17 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial M.R.P.B., Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de Peravia, a requerimiento de A.F.R.R., se notifica al corecurrido, J.E.M.S., lo siguiente: “El auto No. 003-2013-00931 de fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Trece (2013), dado por la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para conocer el memorial de recurso de casación contra la sentencia No. 24-2013 de fecha 25 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, memorial de Recurso de Casación depositado en fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Trece (2013), con relación a la demanda en Ejecución Contrato Gestión, Mandato y Representación, Pago de Valores Adeudados”; 3) por acto núm. 151-2013, de fecha 17 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial M.M.B.G., alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de A.F.R.R., se notifica al corecurrido, R.E.F.R., lo siguiente: “El auto No. 003-2013-00931 de fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Trece (2013), dado por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para conocer el memorial de recurso de casación contra la sentencia No. 24-2013 de fecha 25 Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, memorial de Recurso de Casación depositado en fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Trece (2013), con relación a la demanda en Ejecución Contrato Gestión, Mandato y Representación, Pago de Valores Adeudados ”;

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, manifestó lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica; d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) – invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que el estudio de los actos núms. 83-2013 y 151-2013, ambos de fecha 17 de abril de 2013, anteriormente mencionados, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó en dichos actos a notificarle a la parte recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto que autoriza el emplazamiento; se observa, además, que esos actos no contienen el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación; R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que en consecuencia, al comprobarse que los indicados actos núms. 83-2013 y 151-2013, ambos de fecha 17 de abril de 2013, no contienen el correspondiente emplazamiento para que los recurridos, J.E.M.S. y R.E.F.R., comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por lo cual es incuestionable que el recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso, lo que hace innecesario ponderar los medios propuestos por la parte recurrente, en Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación interpuesto por A.F.R.R.;

Considerando, que si bien en el expediente conformado con motivo del recurso de casación interpuesto por A.F.R.R. está depositado un memorial de defensa de la entidad C.W.S., LTD, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Casación, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizará a emplazar a la parte contra la que se dirige el recurso de casación; que, como se ha dicho precedentemente, por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia se autorizó a dicho recurrente a emplazar a “la parte recurrida J.E.M.S., R.E.F.R.”, de lo que se infiere que, en la especie, la entidad C.W.S., LTD, no figura como parte contra la que se dirige el recurso de casación, razón por la que esta jurisdicción entiende que resulta improcedente ponderar el referido memorial de defensa; R.. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

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Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.M.S. y R.E.F.R., contra la sentencia civil núm. 24-2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 25 de enero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por A.F.R.R. contra la sentencia civil núm. 24-Rec. a) J.E.M.S. y R.E.F.R. vs.A.F.R.R.; b) A.F.R.R. vs.R.E.F.R. y Julio Ernesto Martínez Soto

Fecha: 31 de octubre de 2018

2013, descrita precedentemente; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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