Sentencia nº 1788 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1788
Número de sentencia1788
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1788

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O., S.R.L., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-30-07812-2, debidamente representada por su gerente general, Santo Uribe, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0062995-4, domiciliado y residente en Villa Liberación, apartamento 102 primer piso, edificio núm. 7, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 115-2014, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito por el Dr. J.C.M. y los Lcdos. R.P., J.M.M.P., R.A.R.H. y S.A. de J.P.C., abogados de la parte recurrente, Oldmac, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2015, suscrito por los Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

Lcdos. M.M.M. y M.R.O., abogados de la parte recurrida, D.S.O., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reivindicación del derecho al título de protección, marca de producto, incoada por la entidad O., S.R.L., contra el registro núm. 141327 de fecha 30 de mayo de 2004, correspondiente a la marca COSDOO-AA, la Dirección General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), dictó la resolución núm. 00027-2014, de fecha 3 de junio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de apelación por vía administrativa incoado por O., S.R.L. representada por su gerente el señor S.U. y los Licdos. R.P., J.C.M. y R.A.R.H., por haberlo hecho de conformidad con la ley que rige sobre la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación por vía administrativa, incoado en fecha 26 de abril de 2013, por la sociedad comercial Oldmac, S.R.L. contra la resolución No. 000538 de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por el Departamento de Signos Distintivos, toda R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

vez que la acción en Reivindicación del Derecho al Título de Protección interpuesta por ésta no cumplió con los presupuestos procesales contemplados para que esta figura bajo el artículo 171 de la Ley 171 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; TERCERO: REVOCA la resolución No. 00538-2013 de fecha 28 de febrero del 2013 expedida por el Departamento de Signos Distintivos modificándola por los términos y condiciones establecidos por la presente resolución; CUARTO: DISPONER que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI; b) no conforme con dicha decisión la entidad O., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la resolución precedentemente indicada, mediante acto núm. 490-2014, de fecha 6 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial G.J.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 115-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por la entidad O., Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

C. Por A. (sic), en contra de la entidad D.S.O., S.R.L. y del registro No. 141327 de fecha 30 de mayo de 2004, correspondiente a la marca COSDOO-AA, la Dirección General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi), respecto a la resolución No. 0027-2014 de fecha 03 de junio de 2014, emitida por Dirección General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), por haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia; Segundo : RECHAZA en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación y en consecuencia, confirma la resolución impugnada; Tercero : CONDENA a la entidad O., C. Por A. (sic) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.R.O. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1. la entidad O., S.R.L. interpuso una acción en reivindicación del derecho a título de protección Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

contra el registro núm. 141327 del 30 de mayo de 2004, que protege la marca COSDOO-AA, emitido a favor de D.S.O., S.
R.L.; 2. de la acción antes indicada resultó apoderada el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), el cual mediante resolución núm. 000538, declaró inadmisible la acción; 3. no conforme con dicha decisión el solicitante recurrió por la vía administrativa ante la Dirección General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), la cual mediante resolución núm. 00027-2014 rechazó el recurso; 4. El solicitante original, hoy recurrente, no conforme con la decisión recurrió en apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la resolución apelada;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación, el primero y el segundo medios de casación planteados por el recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia recurrida se encuentra viciada por una incompleta exposición de los hechos que impide determinar si la ley fue bien o mal aplicada; que la corte a qua no realizó una debida motivación sino que se limitó a enunciar los actos del procedimiento, incurriendo así en el vicio R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

de fallar sin dar motivos suficientes, toda vez, que rechaza el recurso sin fundamentos jurídicos pues en un solo considerando dirime el recurso y no pondera los alegatos in abstracto que debió examinar la corte a qua dejando incompleta su ponderación de los hechos y carente de motivación legal;

Considerando, que tratándose la especie de una acción en reivindicación del derecho a título de protección, consagrada en el artículo 171 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, la cual faculta a la persona afectada en su derecho a iniciar una acción de reivindicación ante la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual a fin de: que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido y, por vía de consecuencia, se le reconozca como titular del derecho, quien podrá solicitar indemnización por los daños y perjuicios que se hubiesen causado; que la referida Ley núm. 20-00, ha establecido en el numeral segundo del referido artículo, el plazo para el ejercicio de la referida acción, al consignar: “La acción de reivindicación del derecho no puede iniciarse después de haber transcurrido cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o dos años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

industrial o signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país, aplicándose el plazo que expire más tarde”;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación indicó de manera motivada: “que habiendo constatado dicho órgano administrativo que el registro se efectuó el día 30 de mayo de 2004 y la acción interpuesta por el recurrente se realizó en fecha 6 de marzo de 2012, tomó la decisión de que dicha acción había prescrito, por lo que la resolución atacada aplicó correctamente el derecho a los hechos al establecer que el plazo para la interposición de la demanda en reivindicación del registro de la marca era de 5 años contados desde la fecha de la concesión de la patente o del registro y de 2 años para cuando la invención, modelo e utilidad, diseño industrial o signo distintivo comenzó a usarse o explotarse, tal como lo establece el artículo 171 de la Ley 20-00, razón por la que procede el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución atacada”;

Considerando, que tal y como señaló la corte a qua, el registro núm. 141327 correspondiente a la marca COSDOO-AA, se efectuó el 30 de mayo de 2004; que el hoy recurrente interpuso su acción en reivindicación el 6 de marzo de 2012, es decir, fuera del plazo de los 5 Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

años que establece el primer supuesto del artículo 171 de la Ley 20-00; que, el segundo escenario descrito en la parte in fine del referido artículo señala: “(…) o dos años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país (…)”;

Considerando, que la corte a qua comprobó del examen que realizó a la resolución apelada, que O., S.R.L., tenía conocimiento del uso y explotación de la marca COSDO-AA desde antes del 2010 y no hizo valer sus pretensiones en tiempo hábil, motivos por los cuales fue rechazada su acción por no cumplir con el segundo supuesto establecido en el referido artículo 171; que la jurisdicción de segundo grado al verificar que la resolución apelada se aplicó correctamente el derecho según las pruebas y los hechos presentados, procedió a confirmar la indicada resolución; por tanto, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en cuanto al tercer medio de casación, la parte recurrente aduce, en su sustento, textualmente: “que la desnaturalización de los hechos consistió en que la corte pretende establecer que el punto R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

de partida para el cómputo de prescripción de los 5 años establecidos en el artículo 171 numeral 2 de la Ley 20-00, empieza a partir del año 2004, fecha en la cual se registró la marca en pugna lo cual conllevó a una desacertada aplicación del derecho (…) que tanto la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, así como la Corte de Apelación incurren en una apreciación incorrecta, toda vez que la acción en reivindicación al título de propiedad versa sobre la adquisición que hiciera F.J.B.N., en fecha once (11) de marzo del dos mil ocho (2008) tomando como base el año 2010, que es donde el señor S.U. así como la empresa OLDMAC se enteraron del hecho; dicho señor reconoció que la propiedad de tales marcas correspondía única y exclusivamente a la sociedad OLDMAC, (…) dicho señor carecía de calidad para traspasar la marca COSDO-AA como lo a (sic) favor del F.J.B.N., puesto que mediante sendos documentos (acta auténtica de declaración jurada y asamblea extraordinaria), afirmó categóricamente a quien pertenecían dichas marcas (…) que la corte desnaturaliza los hechos al copiar íntegramente los dictados por la ONAPI en cuanto a que el plazo para la acción había prescrito sin verificar que la acción en reivindicación de derecho a título de protección Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

fue interpuesto el 6 de marzo del año 2012 y que dicha acción no debe tomarse en cuenta partiendo desde el año 2004, fecha en que se solicitó el registro y que el mismo estuvo a nombre del ex presidente de la sociedad sino a partir de la fecha en que la empresa se da cuenta de este acto desleal y que al momento de dicho recurso se encontraba vigente ya que el nuevo presidente asume en el 2010 (…)”;

Considerando, que con relación a las violaciones antes indicadas, la corte a qua de manera motivada señaló: “que el recurrente aduce que el registro No. 141327 correspondiente a la marca COSDOO-AA, es de su propiedad y no del señor O.A.N.E., depositando con ello la declaración jurada para certificación, ratificación y cesión de nombres y registros (marcas de fábrica), de fecha 24 de junio de 2006 (…) que afirma que mediante certificación de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por la Conservaduría de Hipotecas, así como la Inscripción del acta de asamblea por ante la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal en fecha 28 de agosto de 2006, se cumple con el mandato de ley con respecto a la oponibilidad frente a terceros al registrar tanto el acto de declaración como el acta de asamblea celebrada por los accionistas de OLDMAC (…) que de lo anteriormente expresado la Oficina Nacional de Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

la Propiedad Industrial en su resolución No. 0027-2014, estableció que siendo la Ley 20-00 una ley especial que establece, describe y ordena un sistema de registro para las patentes, invenciones y marcas de productos dicho régimen le es oponible a terceros, siempre y cuando se cumpla con lo establecido por dicha ley, de modo que las normas de propiedad industrial son normas especiales que rigen los derechos, aclarando que los actos de inscripción que afectan los signos distintivos, todo tercero o titular de un derecho deberá observar las formalidades de inscripción antes de hacer valer sus pretensiones, que no resulta pertinente a la materia la inscripción de otros medios de registros que nos sean contemplados en la Ley de Propiedad Industrial, por lo que el registro ante otro órgano que no sea el indicado en la Ley 20-00 deviene en inaplicable para aquellos que se sometan a la Ley de Propiedad Industrial”;

Considerando, que con respecto al vicio invocado de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en ocasión del recurso de casación se comprueba que no se encuentran depositados: el acta auténtica de declaración jurada realizada por O.A.N.E., ni el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la entidad O., S.R.L. donde según el recurrente consta que es el propietario del registro de la marca COSDOO-AA; que es condición indispensable que la parte recurrente deposite las piezas argüidas de desnaturalización a fin de que esta Corte de Casación pueda examinar el vicio invocado; que al no cumplir con el requisito antes señalado, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en sustento de su último medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurre en la violación del debido proceso al no estatuir sobre el petitorio de declarar no conforme a la Constitución artículo 184 de la Ley 20-00, pues contraviene sus artículos 51 y 52; que el hecho de un juez no estatuir en cuanto al petitorio de una de las partes, convierte su decisión, en una resolución abusiva, carente de legalidad; R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a qua en respuesta al petitorio de inconstitucionalidad, expresó: “que lo invocado por el recurrente es lo relativo al plazo establecido en la ley para incoar la acción en competencia desleal por ante la ONAPI, por ser dicho plazo atentatorio con el derecho de propiedad establecido en la Constitución dominicana, de lo que se colige que lo que se pretende es declarar nulo lo concerniente al plazo de acción que posee para accionar por ante dicho órgano administrativo y no el derecho de propiedad en sí; que la prescripción es un medio de adquirir o extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley (…) por lo que esta Corte entiende que dicha excepción de inconstitucionalidad deviene en improcedente e infundada, toda vez que el artículo que se aduce inconstitucional no violenta el derecho de propiedad, sino más bien fija los limites y plazos para interponer la acción en competencia desleal por ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, por lo que procede el rechazo de dicho pedimento”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada se comprueba, que la corte a qua sí contestó la excepción de Rec. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

inconstitucionalidad propuesta; que esta jurisdicción considera que la corte a qua actuó correctamente al desestimar la referida excepción ya que resultaba infundada, pues el plazo para el ejercicio de la acción en reivindicación puede ser modulado por el legislador sin vulnerar el derecho de propiedad que pretende proteger, tal como señaló la corte a qua, razón por la cual procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que esta Corte de Casación ha comprobado de la lectura de la sentencia atacada, que esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por O., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 115-2014, dictada el 30 de marzo de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a R.. O., S.R.L. vs.D.S.O., S.R.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

Oldmac, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. M.M.M. y M.R.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General.

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