Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución7
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 7

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F., nacionalidad italiana, mayor de edad, portador del pasaporte núm. AA1947555, domiciliado y residente en la calle L.M. núm. 36, residencial Bávaro, Punta Cana, Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 0595-2015, dictada el 23 de julio de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.R.P., abogada de la parte recurrente, G.F.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.M.M., por sí y por la Dra. A.A.P., abogados de la parte recurrida, R.L.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2015, suscrito por la Lcda. A.M.R.P., abogada de la parte recurrente, G.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2016, suscrito por la Dra. A.A.P., abogada de la parte recurrida, R.L.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por R.L.N., contra G.F.G., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de junio de 2014, la sentencia núm. 00849-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora R.L.N., contra el señor G.F.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores, R.L.N. y G.F.G., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Otorga la guarda y cuidado de G.J., a cargo de su madre, señora R.L.N., fijando el régimen de visitas descrito en el considerando dieciocho (18) de esta sentencia a favor del padre; Cuarto: Fija la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00), más el 100% por ciento de los gastos educativos la pensión alimentaria, que tendrá que pagar el señor G.F.G., a favor de su hijo G.J., la cual desembolsará mensualmente en manos de la señora R.L.N., madre de éste; Quinto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Sexto: Compensa las costas del procedimiento”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, G.F.G., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1092-2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial F.D., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2015, la sentencia núm. 0595-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor G.F., mediante acto No. 1092/2014, de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial F.D., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado (sic) de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00849-14, relativa al expediente No. 533-14-00121, de fecha 13 de junio del año 2014, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada para Asuntos de Familia, con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el indicado recurso por los motivos expuestos, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea Tercero: “Otorga la guarda y cuidado de G.J.F., a cargo de sus padres, señores G.F. y R.L.N., estableciendo que el menor de edad G.J. conviva en la casa materna a partir del domingo a las 6:00 p.m., hasta el viernes a las 6:00 p.m., y los viernes a partir de las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., con su padre el señor G.F. y decidiendo compartir ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) las vacaciones y días feriados”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y contradicción; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas; Tercer Medio: Falta de motivación y de solución al conflicto”;

Considerando, que en un primer aspecto desarrollado en el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha dado una decisión acogiendo una figura jurídica que no se encuentra consagrada en nuestra legislación, consistente en la guarda compartida, por lo que varió la sentencia de primer grado en el sentido de cambiar el tiempo que se había dispuesto a favor del recurrente como régimen de visitas al concepto de guarda compartida; que el simple hecho de cambiar la figura del régimen de visitas por el de guarda compartida sin hacer ninguna otra mención o distinción de ambos regímenes, en cuanto a su aplicación material, coloca al recurrente en un limbo jurídico al estar provisto de una figura cuyas implicaciones no están determinadas en nuestra legislación; Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) G.F. y R.L.N. son los padres del menor G.J.; b) R.L.N., interpuso una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, en la cual procuraba, en adición a que se admitiera el referido divorcio, que se le otorgara la guarda del hijo y la fijación de una suma por concepto de manutención; c) en el curso de dicha demanda, el padre, G.F., interpuso una demanda incidental en guarda de menor, cuyo objeto lo constituía que se otorgara a su favor la custodia del hijo y se fijara el régimen de visitas al que tendría derecho la madre; d) el tribunal de primer grado al admitir el divorcio entre los ahora litigantes procedió a otorgar la guarda del menor de edad a la madre, fijó un régimen de visitas a favor del padre así como la pensión alimentaria que éste debía pagar; e) no conforme con dicha decisión, G.F. interpuso formal recurso de apelación, mediante el cual procuraba la revocación parcial de la sentencia en cuanto a sus numerales tercero y cuarto, relativos a la guarda y la pensión alimentaria; f) la corte a qua acogió en parte el indicado recurso de apelación y en consecuencia, otorgó la guarda a cargo de ambos padres, G.F. y R.L.N., para que el menor conviva en la casa materna a partir del domingo a las 6:00 p.m., hasta el viernes a las 6:00 p.m., y con su padre desde los viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., compartiendo ambos padres en un 50% las vacaciones y días feriados, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos:

[…] 7. Que figura depositado en el expediente una certificación de registro mercantil, de sociedades de responsabilidad limitada, en la cual se hace constar, entre otras cosas, que el señor G. es socio de Inmobiliaria Lindona, S.R.L., y que ocupa el cargo de gerente de la misma, así como la nómina de presencia de la referida compañía y se evidencia que él mismo tiene en la compañía una (1) acción; así como el título de propiedad de varios inmuebles en distintas localidades del país, no evidenciándose de ninguno de estos, cuales son los ingresos fijos mensuales del señor G.F.; 8. Que por su parte la parte (sic) recurrente principal para justificar que puede tener la guarda del menor G.F., ha depositado en el expediente los siguientes documentos: a) certificación emitida a solicitud de esta sala de la corte, por la Dirección General de Migración, en la que se detalle el informe migratorio de los señores G.F. y R.L.N., así como los del menor G.J.F.; b) certificación emitida por el Colegio Bilingüe New Horizons, de fecha 23 de abril de 2014, la cual hace constar lo siguiente: ‘por medio de la presente certificamos que el Sr. G.F. cédula de identificación 001-1221577-7, tiene completados los costos de escolaridad de su hijo G.F. desde el 2do grado de educación básica hasta el 12vo curso de educación media en esta institución. En la actualidad el alumno G.F. cursa el 7mo grado de educación básica en esta institución’;
c) varias fotos del menor G.J.F., realizando deportes y cocinando; 9. Que en primer orden resulta procedente conocer sobre la solicitud de guarda realizada por el señor G.F., a los fines de que esta alzada conceda en su favor la guarda de su hijo menor procreado durante su relación matrimonial con la señora R.L.N.; 10. Que de acuerdo al principio V de la ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y A. y los artículos 82 y 83 de esa misma ley, la guarda es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea esta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, es de orden público, tiene carácter provisional y nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña y adolescente, privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o ambos padres o personas responsables; 11. Que de conformidad con la ley 136-03, para otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, el tribunal debe considerar a la persona que, dentro de las factibles, garantice el bienestar del niño, niña o adolescente de acuerdo al principio de interés superior del niño, que debe tomarse en cuenta siempre para el disfrute pleno y afectivo de sus derechos fundamentales, tal como el derecho de mantener relaciones familiares y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre estos; 12. Que en el caso de la especie, ambos padres sostienen que son idóneos para obtener la guarda y cuidado de su hijo menor de edad, y este tribunal de los documentos aportados por la parte recurrente, señor G.F., específicamente la certificación emitida por el Colegio Bilingüe New Horizons, así como de las fotos aportadas al proceso, y no existiendo prueba alguna que indique al tribunal que el menor de edad bajo la guarda de su madre la señora R.L.N., se encuentre en una situación de peligrosidad o haya sufrido una lesión grave a sus derechos fundamentales, entiende que ciertamente dichos señores poseen las condiciones y cualidades necesarias, y requeridas por la ley para la obtención de la misma, y ante esta situación y frente al hecho de que el principio del interés superior del niño debe permear toda decisión que en cuanto a ellos se adopte, entiende más acorde con la protección integral del menor de edad G.J.F., a fin de preservarles derechos fundamentales inherentes a su sano desarrollo, otorgar su guarda y cuidado a cargo de ambos padres, para que se encarguen de manera conjunta de cumplir con las obligaciones derivadas de guarda, tales como: asistencia material, moral y educacional que implican la protección integral a la que ya nos referimos; 13. Que la figura de guarda compartida no se encuentra plasmada en nuestra legislación, pero la misma no está prohibida por lo que pude ser concedida, bajo el principio general de que lo que no está prohibido por la ley, está permitido; que en materia de niños, niñas y adolescentes, prima el interés superior del menor, que en el derecho internacional la jurisprudencia española ha establecido que la guarda compartida es: ‘…la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse las más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación… el artículo 92 CC –STS 19 de abril de 2012- establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se de la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite ‘excepcionalmente y aún cuando no se den los supuestos del apartado cinco’, acordar este tipo de guarda ‘a instancia de una de las partes’; 14. Que a tales circunstancias no es procedente privar a uno de los padres del derecho de guarda frente a sus hijos ya que esto implica privarlos a ellos del control, educación y dirección de uno de los padres y ante la posibilidad de que se mantenga compartida esa responsabilidad el tribunal así lo ordenará, reglamentando a esos fines el tiempo que pasarán cada uno de los padres con su hijo para garantizar la permanencia de la relación directa entre ellos; tomando en cuenta que no interfiera con los horarios escolares y extracurriculares, motivo por el cual se establece que al menor de edad G.J.F., conviva en la casa materna a partir del domingo a las 6:00 p.m., hasta el viernes a las 6:00 p.m., y el viernes a partir de las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., la pasará el niño G.J. con su padre, tal y como se establecerá en el dispositivo de la sentencia; 15. Que por las motivaciones expuestas se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor G.F., en consecuencia procede modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea: Tercero: otorga la guarda y cuidado de G.J.F., a cargo de sus padres, señores G.F. y R.L.N., estableciendo que el menor de edad G.J. conviva en la casa materna a partir del domingo a las 6:00 p.m., hasta el viernes a las 6:00 p.m., y los viernes a partir de las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., con su padre el señor G.F. y decidiendo compartir ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) las vacaciones y días feriados

;

Considerando, que la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 82 define la guarda como: “la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo”;

Considerando, que ciertamente en nuestra legislación vigente no se encuentra consagrada la guarda compartida, sin embargo, la Ley núm. 136-03, ni ninguna otra disposición legal prohíbe que esa modalidad de guarda sea utilizada para solucionar un conflicto en el que se vea involucrado el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales del menor de edad; que además, la naturaleza de orden público que caracteriza esta materia confiere al juzgador en la solución de la causa amplios y discrecionales poderes para la protección de los niños, niñas y adolescentes, como corolario de su interés superior, de ahí que puede dictar, regular o modificar cualquier medida, a requerimiento de parte, o aun de oficio, que no hubiere sido objeto de pronunciamiento originalmente y que sea necesaria para garantizar los derechos de los sujetos del proceso;

Considerando, que en efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado, lo cual reitera en esta oportunidad: “que la tendencia moderna actual es el sistema de guarda compartida, reconociendo la doctrina en tal sentido dos tipos: la jurídica y la física, la primera se refiere al derecho que tienen ambos progenitores de tomar decisiones de manera conjunta, respecto a la educación de los hijos y la segunda se refiere al tiempo considerable que el menor pasa con cada uno de sus padres, en ambos casos se necesita la coordinación de los padres. La custodia compartida supone un sistema que reconoce a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente según sus posibilidades, recursos y características personales sus responsabilidades y deberes y la oportunidad de que ambos progenitores se encarguen de la custodia de sus hijos en espacio y tiempo similares. De lo que se trata es de que los niños no noten diferencias con su padre o con su madre y que la estancia del menor en las casas de estos no esté presidida por las críticas y las descalificaciones; que es oportuno indicar, que dentro de las condiciones que el juez debe tomar en consideración para establecer dicho sistema de guarda está el respeto mutuo entre los padres en sus relaciones personales y el cumplimiento por parte de estos de sus deberes relacionados con los hijos; comunicación adecuada entre ellos, buena voluntad y sus horarios, a fin de determinar si son compatibles con el tiempo libre de sus hijos, entre otras1”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, del análisis pormenorizado realizado a la decisión impugnada se desprende, que al haber establecido la corte a qua el régimen de guarda compartida entre ambos padres ha actuado conforme a las normas legales y la jurisprudencia vigente en la materia, además de dejar suficiente constancia la decisión de la forma en que sería ejercida la custodia y convivencia de los padres con el menor de edad, al detallar los días en que cada uno compartiría con él y la repartición en los períodos vacacionales; por tanto, no se evidencia la violación alegada por la intimante, en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que en un segundo aspecto desarrollado en el primer medio de casación, examinado conjuntamente con el segundo medio de casación por estar estrechamente ligados, la parte recurrente aduce, que con las pruebas depositadas demostró a la corte a qua que puede brindar un mayor y mejor bienestar a su hijo que el proporcionado por la madre, no por condiciones económicas ni materiales, sino por su desarrollo personal de

1 Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 10 de febrero de 2016. Fallo inédito. aprendizaje, cultura general y actividades deportivas, por lo que existen motivos más que suficientes que justifican la entrega de la guarda al padre, sin embargo, la corte prefirió adoptar un régimen externo de guarda compartida solo por no romper con la creencia de que la guarda debe recaer en la madre; que aportó pruebas fehacientes de todos sus alegatos, siendo únicamente enunciadas por la alzada pero no ponderadas, como tampoco motivó el alcance probatorio de tales piezas de manera individual o en su conjunto en cuanto a la convicción de lo planteado en el recurso;

Considerando, que es un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reiterado en esta decisión, que los jueces de fondo en el ejercicio de sus facultades soberana en la depuración de las pruebas pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio, sin incurrir en vicio alguno salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos para dirimir el caso, y en la especie, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, el fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua para formar su convicción valoró los documentos aportados para la sustanciación de la causa, de los cuales hace mención, lo que le permitió verificar que ambos padres poseen las condiciones necesarias para garantizar el bienestar del menor, por lo que fundamentada en el principio del interés superior del niño otorgó la guarda compartida, medida esta que propicia que ambos progenitores de manera conjunta, participen en la toma de decisiones en los aspectos de relevancia de su hijo, lo que asegura una protección integral de la persona menor de edad;

Considerando, que en efecto, el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos como todas las demás personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento; que el interés superior del niño permite resolver diferendos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al menor, niño, niña o adolescente el nivel máximo de satisfacción de sus derechos y su mínima restricción y riesgo, lo que aconteció en este caso, ya que la corte a qua con la medida adoptada tomó en cuenta el interés superior del niño en función de los hechos y circunstancias del caso, propiciándole mantener contacto directo con ambos progenitores, razón por la que se desestiman los medios examinados;

Considerando, en un tercer aspecto del primer medio de casación, el recurrente alega, que en el fallo criticado se caracteriza el vicio de contradicción, en virtud de que adoptó la figura de la guarda compartida y mantuvo la pensión que el tribunal de primer grado había fijado, cuya revocación se peticionó en el recurso de apelación, lo que crea una contradicción, pues, teniendo ambos progenitores la guarda no debe establecerse pensión de alimentos a cargo de ninguno, sino que cada uno deberá hacer frente a los gastos ordinarios que el menor ocasione cuando se encuentre bajo su responsabilidad;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que se verifique el vicio de contradicción es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no acontece en el caso ocurrente, toda vez que resultaba justo y proporcional fijar una pensión a favor del menor para que el padre sufragara parte de sus gastos, habida cuenta de que el sistema de guarda compartida no exime a los progenitores de sus obligaciones, sino que por el contrario, cada uno debe contribuir equitativamente según sus posibilidades, recursos y características personales en el libre desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente, y en la especie la corte confirmó la pensión fijada en primer grado en función de las pruebas que les fueron sometidas para su valoración y escrutinio, pudiendo estimar dentro de sus poderes soberanos de apreciación las condiciones económicas de las partes y sobre esa base imponer el monto de la pensión; que por demás, es preciso establecer que esta medida es una cuestión de apreciación de hecho que escapa al control casacional, salvo que se le alegara desnaturalización, lo que no acontece en la especie; por consiguiente, se desestima el aspecto examinado y con este el primer medio de casación;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega la parte recurrente, que la sentencia impugnada ha incurrido en una falta de motivación al no referirse a los hechos establecidos y probados por el padre; que en ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, del análisis pormenorizado realizado a la decisión impugnada se desprende, que ella contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión, donde se evidencia que ante la alzada las pretensiones de las partes se sometieron al debate, se discutieron y se decidieron en forma argumentada y razonada, en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la decisión criticada no está afectada de un déficit motivacional; por tanto, al no evidenciarse la violación alegada por el intimante, procede desestimar el medio analizado y con este se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.F. contra la sentencia núm. 0595-2015, dictada en fecha 23 de julio de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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