Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.
Número de sentencia | 10 |
Número de resolución | 10 |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 10
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por United Financial Group,
S.R.L., sociedad conformada acorde a las leyes de la República, titular del RNC núm. 1-30-72414-8, con domicilio social en la calle 5ta. núm. 1, esquina D.A., ensanche La J. de esta ciudad, debidamente representada por J.Y.G.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0048830-7, domiciliado y residente en esta ciudad, y Tecnohospital, S.R.L., entidad conformada acorde a las leyes de la República, titular del R. N. C. núm. 1-24-02355-6, con domicilio social en la calle 5ta. núm. 1, esquina Desiderio
__________________________________________________________________________________________________ Arias, ensanche La J. de esta ciudad, debidamente representada por M.F.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0224030-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 148-2015, dictada el 13 de febrero de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.R., por sí y por el Lcdo. B.P., abogados de la parte recurrente, United Financial Group, S.R.L., y Tecnohospital, S.R.L.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos.
__________________________________________________________________________________________________ J.R.R. y B.P., abogados de la parte recurrente, United Financial Group, S.R.L., y Tecnohospital, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2015, suscrito por el Dr. M.A.R.T. y los Lcdos. J.L.M.H. y P.S.H., abogados de la parte recurrida, Velvett Corporation, S.
R.L.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
__________________________________________________________________________________________________ Visto el auto dictado el 15 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de dinero y validez de embargo retentivo incoada por Velvett Corporation, S.
R.L., contra United Financial Group, S.R.L., y Tecnohospital, S.R.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de mayo de 2014, la sentencia núm. 576, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 01 de Septiembre de 2010, contra la parte demandada, sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP, S.R.L. y TECNOHOSPITAL, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Validez de Embargo
__________________________________________________________________________________________________ Retentivo u Oposición, incoada por la entidad comercial VELVETT CORPORATION, S.R.L., de generales que constan, contra de las sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP, S.R.L. y TECNOHOSPITAL, por haber sido lanzada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia: a) CONDENA a las sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP, S.R.L. y TECNOHOSPITAL, a pagar la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES (sic) DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 11/100 (RD$26,743,217.11), a favor de la entidad VELVETT CORPORATION, S.R.L., por concepto del capital adeudado en virtud de veintitrés (23) facturas, emitidas con diferentes fechas (antes descritas); b) VALIDA el embargo retentivo trabado por la entidad comercial VELVETT CORPORATION, S.R.L., en contra de las sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP, S. R.
L. y TECNOHOSPITAL, mediante el acto de alguacil antes indicado y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE SERVICIOS MULTIPLES, BANCO BHD, S.
A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), CITIBANK, N.A.,
__________________________________________________________________________________________________ BANCO VIMENCA, S.A., LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (ALNAP), LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), BANCO MÚLTIPLE BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE H., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMÍ.
S.A., LA ASOCIACIÓN PERAVIA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA ASOCIACIÓN CBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, EL BANCO DE LA PEQUEÑA EMPRESA, BANCO ATLÁNTICO DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., BANCO SANTA CRUZ, CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S. A, (CARNET), VISANET, S.A., BANCO MÚLTIPLE PROMÉRICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, C.P.A., (BANCO PROMÉRICA), BANESCO BANCO MÚLTIPLE, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BDA, S.A., BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADOPEM, S.A., BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE AHORRO y CRÉDITO PYME BHDE, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO IDECOSA, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO EMPIRE, S.A., MOTOR CRÉDITO S. A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO, BANCO DE AHORO Y CRÉDITO RÍO, S.A., BANCO DE
__________________________________________________________________________________________________ AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A., (BANACI), BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO GRUPICORP, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO COFACI, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS, S.A., BONANZA BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BELLBANK, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO FIHOGAR, C.P.
A., BANCO FEDERAL DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., BANCO MICRO DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO UNIÓN, S.A., BHDE VALORES, S.A., PUESTO DE BOLSA, BN VALORES, S.A., PUESTO DE BOLSA, EXCEL PUESTO DE BOLSA, S.A., INVERSIONES POPULAR, S.A., PUESTO DE BOLSA, VALORES LEÓN,
S.A., PUESTO DE BOLSA, PARALLAX VALORES, S.A., (PARVAL) PUESTO DE BOLSA, CCI PUESTO DE BOLSA, S.A., ALPHA SOCIEDAD DE VALORES, S.A., PUESTO DE BOLSA, CCI PUESTO DE BOLSA, S.A., ALPHA SOCIEDAD DE VALORES, S.A., PUESTO DE BOLSA, UCUNITED CAPITAL PUESTO DE BOLSA, S.A., CITINVERSIONES DE TÍTULOS Y VALORES, S.A., (PUESTO DE BOLSA), JMMB PUESTO DE BOLSA, S.A., pagar en manos de la entidad comercial VELVETT CORPORATION, S.R.L., las sumas que se reconozcan deudores de la
__________________________________________________________________________________________________ parte embargada, sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP,
S.R.L. y TECNOHOSPITAL, hasta la concurrencia del monto de su crédito, antes indicado; CUARTO: Condena a los demandados, sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP, S.R.L. y TECNOHOSPITAL, al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor de la entidad comercial VELVETT CORPORATION, S.R.L., por los motivos antes expuestos; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, sociedades comerciales UNITED FINANCIAL GROUP, S.R.L. y TECNOHOSPITAL, S.
R.L. a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados J.L.M.H. y P.S. y el doctor M.A.R.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.P.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, United Financial Group, S.
R.L., y Tecnohospital, S.R.L., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 500-2014, de fecha 11 de
__________________________________________________________________________________________________ agosto de 2014, instrumentado por el ministerial G.J.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 148-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por las entidades United Financial Group, S.R.L y Tecnhospital (sic), S.R.L., mediante el Acto No No. 500/2014, instrumentado en fecha 11 de agosto de 2014 por el C.G.J.M., Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 576, relativa al expediente No. 034-2014-00055, dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda original en cobro de dinero y validez de embargo retentivo, lanzada por la parte hoy recurrida, Velvett Corporation, S.R.L., en contra de la parte hoy recurrente, United Financial Group, S.R.L. y Tecnhospital (sic), S.R.L., por haber sido incoado conforme a los cánones procesales aplicables a la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma, por las razones precedentemente expuestas. En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida;
__________________________________________________________________________________________________ TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, entidades United Fmandal Group, S.R.L. y Tecnhospital, S.R.L., al pago de las costas generadas con ocasión de la presente instancia de segundo grado, a favor y provecho de los letrados J.L.M.H., P.S. y M.A.R.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, frente a los alegatos de la parte recurrente; Segundo Medio: Sobre la ausencia de valoración probatoria”;
Considerando, que la parte recurrente en la segunda rama del primero y en su segundo medio de casación, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la decisión que será dada al presente caso, alega, en suma, que los jueces a quo no dedican ninguna parte de su decisión a motivar el rechazo de la segunda causal impugnatoria presentada en el recurso de apelación, a saber la demostración de la verdadera relación de las partes en litis, de la cual se deriva una serie de confusiones y compensaciones de crédito, que en todo caso, hacían incierto el crédito que está siendo pretendido por la sociedad comercial Velvett Corporation, S.R.L.; que tanto el recurso de apelación como en el escrito justificativo de conclusiones del mismo, las sociedades comerciales United Financial Group, S.R.L. y Tecnohospital, S.R.L., establecen que las mismas habían
__________________________________________________________________________________________________ formado una sociedad de hecho con la sociedad comercial Velvett Corporation, S.R.L., a los fines de poner en operación una planta de asfalto; que producto de dicha sociedad creada de hecho, las sociedades comerciales United Financial Group, S.R.L. y Tecnhospital, S.R.L., alegaron que habían realizado numerosas aportaciones, incluyendo incluso el pago de prestaciones laborales de trabajadores, a la sociedad comercial Velvett Corporation, S.R.L., y que como consecuencia de las mismas, se produciría una serie de compensaciones y confusiones entre las partes en litis que haría el crédito pretendido incierto, y por tanto, viciado en el fondo para proceder a trabar un embargo retentivo; que no obstante lo evidente de este alegato en el recurso de apelación, los jueces a quo ni siquiera hicieron mención del mismo en su sentencia, lo que por vía de consecuencia derivó en una ausencia total de motivación respecto del mismo; esta evidente falta de motivación en la sentencia, supone una clara vulneración a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que continúa señalando el recurrente en su memorial, que la sentencia impugnada adolece de una inexistente valoración probatoria respecto de la mayoría de los elementos aportados por la parte
__________________________________________________________________________________________________ recurrente, pues conforme los inventarios de documentos depositados en fechas 7 de octubre del año 2014 y 4 de diciembre del mismo año, las sociedades comerciales United Financial Group, S.R.L. y Tecnhospital (sic), S.R.L., aportaron un total de 238 documentos, la mayoría de los cuales estaban vinculados a la segunda causal impugnatoria presentada en el recurso de apelación, a saber, la demostración de la verdadera relación de las partes en litis, de la cual se deriva una serie de confusiones y compensaciones del crédito, que en todo caso, hacían incierto el crédito que está siendo pretendido por la sociedad Velvett Corporation, S.R.L.; que si bien la parte recurrente no pretendía que los jueces realizaran una valoración probatoria de cada uno de estos documentos, sí los mismos revelaban una pretensión probatoria en bloque que debía ser valorada en la sentencia que ahora se recurre, pero no hay parte alguna que haga alusión al inexistente o escaso valor probatorio de los documentos, para concluir con el rechazo de los alegatos de la parte recurrente; que en el caso de la especie, ni siquiera se da el caso de que se ha apreciado soberanamente una prueba, sin dar razones suficientes para justificar por qué se ha descartado, sino que no existe siquiera enunciación o valoración alguna de la mayoría de las pruebas aportadas por las recurrentes; que de conformidad con los inventarios que en su momento fueron depositados por las sociedades
__________________________________________________________________________________________________ comerciales United Financial Group, S.R.L. y Tecnhospital (sic), S.R.L., se aportaron medios probatorios tendentes demostrar la existencia de un proceso de declaratoria de sociedad comercial y rendición de cuentas entre las partes, a demostrar pagos hechos por la empresa Velvett Corporation, SRL, por cuenta de las empresas recurrentes, a demostrar pago de prestaciones laborales hechos por las empresas recurrentes a favor de empleados de la sociedad comercial Velvett Corporation, S.R.L., así como una considerable cantidad de cheques emitidos por las sociedades comerciales United Financial Group, S.R.L. y Tecnhospital, S.R.L., a favor de la sociedad Velvett Corporation, S.R.L., y de terceros, en ocasión de la puesta en funcionamiento de una planta de asfalto, objeto de la sociedad comercial creada de hecho por las partes;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, entre otras cuestiones lo siguiente: “…11. Que en función de las descritas facturas, emitidas por la entidad recurrida Velvett Corporation, S.R.L., identificado como cliente a la entidad corecurrida, Tecnhospital, S.R.L., atinadamente el tribunal de primer grado retuvo el carácter cierto, líquido y exigible de la acreencia en cuestión: cierto, por estar contenido en facturas que han sido válidamente emitidas, tal como se ha reseñado precedentemente; líquido, porque cada factura
__________________________________________________________________________________________________ precisa la cantidad exacta del crédito exigible, por haber vencido el término correspondiente, sin haber constancia de pago; 12. Que en cuanto al importe del crédito, es preciso apuntalar que si bien el tribunal a quo reconoció el mismo en la cantidad de RD$26,743,217.11, lo cierto es que esa cifra no se corresponde con la sumatoria de las facturas que han servido de título para el embargo, a saber: RD$1,149,588.15, RD$867,730.00, RD$106,036.57, RD$665,608.68, RD$449,955.92, RD$1,155,700.00, RD$4,286,122.60, RD$3,998,860.00, RD$1,998,466.56, RD$1,998,466.56, RD$1,196,400.05, RD$4,156,183.93, RD$532,575.82, RD$561,612.00, RD$401,523.20, RD$1,930,132.80, RD$524,103.60, RD$375,462.80, RD$247,904.00, RD$57,912.00, RD$424,789.60, RD$426,049.44, RD$231,089.20, RD$1,509,410.24, para un total de RD$27,253,217.16. Sin embargo, en una aplicación a ultranza del principio procesal que reza: “nadie puede perjudicarse de su propio recurso”, ha lugar a confirmar este aspecto de la sentencia recurrida; … 15. Que una vez establecido el crédito y la regularidad del acto mediante el cual fue trabado el embargo, procede condenar al deudor al pago de la suma que se ha indicado en otro considerando de la sentencia a favor del acreedor Velvett Corporation, S.R.L., y ordenar a los terceros embargados en manos de los cuales fue trabada la medida, con exclusión de los ya indicados; a pagar en manos del
__________________________________________________________________________________________________ acreedor Velvett Corporation, S.R.L., las sumas por las que se reconozcan deudores del deudor embargado Tecnhospital (sic), S.R.L., y United Financial Group, S.R.L.; hasta la concurrencia del monto indicado; 16. Que por todo lo anterior, dado que al efecto bien se han precisado los hechos y en base a ellos se ha aplicado correctamente el derecho, resulta forzoso el rechazo del recurso de apelación que ha sido sometido a nuestro escrutinio en esta oportunidad”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que, la corte a qua estando apoderada de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, procedió en cuanto al fondo del asunto, a entender que el crédito juzgado tenía el carácter de cierto, líquido y exigible; que sin embargo, lo que alega la parte recurrente que no fue ponderado por la corte a qua, es que en su recurso de apelación, como medio del recurso, planteó la compensación y confusión del crédito, por efecto de que entre las partes existe una sociedad de hecho; que, asimismo, alega dicha parte recurrente, que como fundamento a tal pretensión depositó un legajo de documentos que no fueron ponderados por la corte a qua de sumas de dinero y cheques pagados por la ahora recurrente para cubrir con gastos de la razón social recurrida, lo que debió de ser
__________________________________________________________________________________________________ ponderado por la corte a qua, según alega, a los fines de que quedara evidenciada la verdadera relación comercial existente entre las partes;
Considerando, que a los fines de responder el medio relativo a la ausencia de ponderación ahora denunciada, es menester señalar que las apelantes y ahora recurrentes en casación, plantearon en el acto de apelación marcado con el núm. 500-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial G.J.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, como fundamento de su recurso que “el conflicto entre las partes se deriva de una sociedad de hecho entre las mismas, y que tiene como objeto la explotación de una planta de asfalto, de la cual precisamente se han producido las facturas que hoy se aleguen como crédito a favor de la empresa Velvett Corporation, S. R. L., es decir, los supuestos créditos que sirvieron como título para trabar el embargo surgieron supuestamente (sic) de operaciones relacionadas con un negocio sobre el cual las propias partes recurrentes tienen participación”, también señala en su recurso, que “los diversos aportes realizados por las sociedades comerciales United Financial Group, S.R.L. y Tecnhospital, S.R.L., para la puesta en operación y desarrollo de las actividades comerciales relacionadas con la planta de asfalto, demostrándose en todo caso confusiones y
__________________________________________________________________________________________________ compensaciones de créditos entre las partes, que al final, y aun (sic) tomando los créditos que hoy alegan, harían a estos mismos inexistentes por la ausencia de una certidumbre respecto de los mismos”;
Considerando, que asimismo, en la sentencia impugnada constan descritos una parte de la documentación depositada por las ahora recurrentes, en especial, fotocopias de varios cheques, los números, “26.-Fotocopia del cheque No. 004439 de fecha 30 de septiembre del año 2011 emitido por la sociedad comercial Tecnhospital, S.R.L., a favor del señor N.P. de la Paz, con un valor ascendente a Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00), por concepto de avance de instalación de Planta de Asfalto. Con éste probaremos los pagos que realizaba una de las demandantes en virtud de la sociedad de hecho que tenía con la demandada; 27.- Fotocopia del cheque No. 004517 de fecha 4 de octubre del año 2011 emitido por la sociedad comercial Technohospital, S.R.L., a favor del señor C.S., con un valor ascendente a Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$80,000.00) (sic), por concepto de avance de instalación de compra de Dracom Bell para Planta de Asfalto. Con éste probaremos los pagos que realizaba una de las demandantes en virtud de la sociedad de hecho que tenía con la demandada; 28.- Fotocopia del cheque No. 004528 de fecha 17 de octubre del año 2011 emitido por la sociedad comercial
__________________________________________________________________________________________________ Tecnhospital, S.R.L., a favor del señor N.P. de la Paz, con un valor ascendente a Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$275,000.00), por concepto de ensamblaje de la Planta de Asfalto. Con éste probaremos los pagos que realizaba una de las demandantes en virtud de la sociedad de hecho que tenía con la demandada; 29.- Fotocopia del cheque No. 004582 de fecha 20 de octubre del año 2011 emitido por la sociedad comercial Tecnhospital, S.R.L., a favor del señor G.L., con un valor ascendente a Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00), por concepto de albañilería para Planta de Asfalto. Con éste probaremos los pagos que realizaba una de las demandantes en virtud de la sociedad de hecho que tenía con la demandada; 30.- Fotocopia del cheque No. 502 de fecha 11 de octubre del año 2011 emitido por la sociedad comercial Agamudin, C. por A. (Empresa Integrante al consorcio de las demandantes), a favor del señor A.A., con un valor ascendente a Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00), por concepto de avance de instalación de Planta de Asfalto. Con éste probaremos los pagos que realizaba una de las demandantes en virtud de la sociedad de hecho que tenía con la demandada; 31.- Acto No. 51/2014, instrumentado por el Ministerial G.J.M., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
__________________________________________________________________________________________________ Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de agosto del año 2014; 32.- Escrito justificativo de conclusiones depositada ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en fecha 7 de octubre del año 2014; 33.Fotocopia del cheque No. 0311 de fecha 31 de enero del año 2012 emitido por el señor H.A.G. (representante y accionista mayoritario de la empresa Velvett Corporation), a favor del señor L.A.D., con un valor ascendente a Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Pesos Dominicanos (RD$4,197.00), por concepto de reembolso de factura a United Financial Group; 34.-Fotocopía del cheque No. 0310 de fecha 31 de enero del año 2012 emitido por el señor H.A.G. (representante y accionista mayoritario de la empresa Velvett Corporation), a favor de la señora G.M.M., con un valor ascendente a Once Mil Doscientos Sesenta Pesos Dominicanos (RD$11,270.00), por concepto de pago de almuerzo personal de la planta de asfalto con pago de factura emitida y anexa para la referida planta; 35.- Fotocopia del cheque No. 0304 de fecha 26 de enero del año 2012 emitido por el señor H.A.G. (representante y accionista mayoritario de la empresa Velvett Corporation, a favor del señor L.L., con un valor ascendente a Cincuenta y Dos Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$52,200.00), por concepto de confección de polea de
__________________________________________________________________________________________________ planta de asfalto con pago de factura emitida y anexa de United Financial Group” ;
Considerando, que además de las pruebas precedentemente citadas, que fueron las únicas descritas por la corte a qua, también las ahora recurrentes en casación depositaron ante esta alzada los inventarios de fecha 3 de octubre de 2014 y 4 de diciembre de 2014, consignados en la secretaría de la corte a qua, que describen otras decenas de cheques girados por United Financial Group, S.R.L., supuestamente para probar la alegada sociedad de hecho y compensación de deudas, las cuales no fueron objeto de ninguna ponderación por la alzada, sea en el sentido de encontrarla relevante o no para el proceso;
Considerando, que la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de
__________________________________________________________________________________________________ mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo1;
Considerando, que en el presente caso, en sustento de sus pretensiones, tal y como se ha visto, en la sentencia impugnada, las ahora recurrentes, no solo formularon en su recurso de apelación la alegada existencia de una sociedad de hecho y una compensación de crédito y deuda como medio de defensa a la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo que estaba siendo llevado en su contra, sino que también aportaron al debate un legajo de cheques que supuestamente probaban la existencia de la referida sociedad de hecho existente entre las partes con la finalidad de acreditar sus pretensiones; sin embargo, la corte a qua ni siquiera se refirió a tales cuestiones sino que limitó su fallo a conocer el cobro de pesos del que estaba apoderada sin ponderar el impacto de la referida documentación aportada y la pertinencia de las pretensiones incursas en el acto de apelación precedentemente expuestas, sea en el sentido de acogerlas o rechazarlas;
Considerando, que si bien ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias
1 Casación Civil núm. 72, de fecha 25 de febrero de 2015.
__________________________________________________________________________________________________ producidas en el debate, pudiendo descartar o no los elementos de pruebas que les son sometidos; sin embargo, este criterio no impera cuando se trate de casos en que la prueba resulte ser concluyente, en el sentido de que pueda cambiar la suerte del litigio o la misma sea decisiva en la solución del conflicto, circunstancia en la cual los jueces del fondo tienen el deber de dar razones suficientes para justificar por qué han descartado una determinada prueba; por lo que la corte a qua al no haber ni siquiera hecho referencia a las pretensiones del recurso de apelación de la parte ahora recurrente o desechado por medio de una justificación los medios de pruebas por ella aportados, sin una justificación objetiva, incurrió en los vicios alegados por la actual recurrente en los medios examinados, motivo por el cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 148-2015, dictada el 13 de febrero de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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