Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución2
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1104881-5, domiciliado y residente en el edificio 47, apto. úm. 301, sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 207-2013, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.F., por sí y por el Dr. J.E.N.F., abogados de la parte recurrida, DIPRONECA, C. por A., y M.Á.C.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2014, suscrito por el Lcdo. S.A.S.P., abogado de la parte recurrente, S.G.S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida, DIPRONECA, C. por A., y M.Á.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.G.S.S., contra DIPRONECA, C. por A., M.Á.C.S., y con oponibilidad a La Colonial de Seguros, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 7 de noviembre de 2012, la sentencia núm. 00631-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Reparación Por Daños Y Perjuicios incoada por el señor S.G.S.S., contra DIPRONECA, C.P.A., M.Á.C.S., y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a DIPRONECA, C.P.A. y M.Á.C.S., al pago de una indemnización de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,000.00) a favor del señor S.G.S.S.G.S.S. (sic), como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados al vehículo de su propiedad; TERCERO: Se Condena a las partes demandadas señores DIPRONECA, C.P.A. y M.Á.C.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenado (sic) su distracción en provecho de los DRES. S.A.S.P., M.S.P. y A.D.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, DIPRONECA, C. por A., y M.Á.C.S., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 523-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.U.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 31 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 207-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por DIPRONECA, C. por A. y el señor M. CASILLA contra la Sentencia Civil 631/2012 dictada en fecha 7 de noviembre del 2012 por el Juez titular del (sic) la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y al hacerlo anula íntegramente la sentencia impugnada, por lo que, declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor S.G.S.S. contra la sociedad de comercio DIPRONECA, C. por A. y el señor MIGUEL CASILLA por violar las disposiciones del artículo 69.5 de la Constitución de la República; Tercero: Condena al señor S.G.S.S. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de …” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Art. 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 68 y 69 numerales 4 y 10 de la Constitución de la República. Violación a la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos específicamente al derecho de propiedad; Tercer Medio: Falta de valoración de los medios de pruebas al estatuir”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, Diproneca, C. por
A., en su escrito de defensa; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso sustentándose en que este fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae este recurso de casación fue notificada en fecha 8 de enero de 2014, mediante acto núm. 14/14, instrumentado por J.A.U., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al señor S.G.S.S. en su domicilio; que, asimismo, ha verificado esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por la actual recurrente mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2014;

Considerando, que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 8 de enero de 2014, el plazo regular para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación, conforme las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vencía el 8 de febrero de 2014, y por ser ese día sábado, no laborable para la Suprema Corte de Justicia, se prorroga hasta el siguiente día hábil, que en este caso resultaba ser el 10 de febrero de 2014; que al haber sido interpuesto el recurso de casación, el 14 de marzo de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe, en consecuencia, ser declarado inadmisible, por lo cual resulta innecesario que esta jurisdicción examine los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.G.S.S., contra la sentencia civil núm. 207-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, S.G.S.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.E.N.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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