Sentencia nº 2205 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2205
Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución2205
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2205

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de

diciembre de 2018, año 175º de la Independencia y 156º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Gómez

Valdez, dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 402-2092556-0, domiciliado y residente Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

en la calle Las F., frente al colmado de Tejada, municipio de Moca,

provincia E., imputado, contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00257, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2017;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. Marisol

García Oscar, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y

representación de R.A.G.V.;

Oído al Licdo. C.C., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

M.G.O., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 280-2018, de fecha 13 de febrero de 2018,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

admisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 25 de abril de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

en materia de Derechos Humanos de los que somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Espaillat emitió el auto núm. 00110/2015, mediante el cual

    ordena apertura a juicio en contra de R.A.G.V., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra

    a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Espaillat, el cual dictó la decisión núm. 0962-2017-SSEN-00033, en

    fecha 04 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado R.A.G.V., culpable de cometer el tipo penal de “Tráfico de drogas", en violación a lo establecido en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 6 letra A, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre drogas y sustancias controladas, por habérsele ocupado bajo su dominio una (1) porción de vegetal envuelta en plástico que luego de ser analizada resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 14.82 gramos y una (1) porción de polvo envuelta en plástico que luego de ser analizada resultó ser Cocaína Clorhidratada, con un peso de 10.09 gramos y en consecuencia se condena a cumplir una sanción de cinco (5) años en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta, Moca, como forma de regeneración conductual, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado dominicano y las costas penales se declaran de oficio por ser asistido el imputado en sus medios de defensa por una defensora pública; SEGUNDO: Ordena la incineración de las drogas ocupadas en la actuación contenida en el Certificado de Análisis Químico Forense, realizado por el INACIF, número SC2-20I4-I0- 09-008916, de fecha 09/10/14, tal y como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88; TERCERO: Ordena la incautación a favor de! Estado Dominicano del celular Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Samsung color negro imei 356430/04/612077/9; de la suma de Diecinueve Mil Cincuenta Pesos (RD$19,050.00); y de la motocicleta marca CG, color blanco con negro, chasis LP5PCKA0D100540, ocupados al imputado en la actuación; CUARTO: Ordena comunicar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega para su fiel cumplimiento”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia penal núm.

    203-2017-SSEN-00257, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha

    31 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.G. de la Rosa, (sic) representado por la Licda. M.G.O., defensora pública, en contra de la sentencia número 0962-2017-SSEN-00033 de fecha 04/04/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espailiat, en consecuencia confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: Declara las costas de oficio. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición pata su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que el recurrente R.A.G.V. propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Incidente: extinción de la acción penal. que en fecha 29 de septiembre del año 2017 el condenado " R.A.G.V., cumplió tres (03) años en espera de que su proceso sea juzgado por todas las instancias correspondientes, plazo que esta ventajosamente vencido en virtud de lo que establece el artículo 148 de la ley 76-02 que constituye el Código Procesal Penal dominicano, que por analogía se aplica a este proceso en virtud del principio de retroactividad de las leyes establecido en el artículo 110 de la constitución de la república; Primer Medio: violación de disposiciones de orden constitucional artículo 69.4 de la Constitución de la República. Base legal: artículo 426 del Código Procesal Penal. La defensa técnica del imputado recurre en apelación la decisión de primer grado, porque en el conocimiento del juicio se suscitaron una serie de situaciones que cercenan el debido proceso y la tutela judicial y efectiva que debe regir los procesos penales y de otras materias. La Corte a quo señala que las pruebas sometidas al debate fueron incorporadas conforme la sentencia de primer grado, argumentando que todas las pruebas fueron sometidas al debate oral, público y contradictorio, pero esto no fue así, puesto que a ese debate no fue sometido el principal cuerpo del delito, que fue la prueba material consistente en el motor, en el cual fue ocupada la presunta sustancia controlada. Esto constituye una franca violación al debido proceso, pues a falta de un cuerpo del delito cuya custodia debe estar en poder de la Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Secretaria del Despacho Penal para garantizar precisamente los principios del juicio oral y la alteración de los mismos, pero no solo eso, la Corte ha puesto en un estado de indefensión al imputado al dar como válido que todos los medios de prueba fueron sometidos al contradictorio, cuestión esta que no fue cierta. En el caso de la especie no fue presentado el testigo idóneo para decirle al tribunal en que consistieron sus actuaciones, y ningún testigo de las actuaciones propias de ese agente podía suplir con certeza la garantía de los derechos al imputado y sus hallazgos, más aún, cuando no se pudo describir por parte de los demás agentes que actuaron, los detalles de ese cuerpo del delito y que tampoco se pudo constatar porque nunca lo presentaron al plenario para ser sometido al debate; Segundo Medio: sentencia manifiestamente infundada base legal: artículo 426.4 del Código Procesal Penal. La Corte a quo incurre en emitir una decisión manifiestamente infundada toda vez que la culpabilidad del encartado se prueba en base a la valoración armónica y conjunta de los elementos de prueba, no obstante existir contradicción en los testimonios de los agentes presenten en el juicio, que le señalamos categóricamente en nuestro escrito recursivo, sin embargo, con esta situación y la que hemos establecido en el vicio anterior, la Corte entiende que hubo una correcta valoración de los medios de prueba, pero esto no basta, independientemente de que se haya una valoración armónica y conjunta, los jueces deben actuar apegados a derecho y sobre todo a velar porque los juicios se cumplan apegados a la tutela judicial y efectiva constitucional, pues de no ser así Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    se estaría incurriendo en una decisión arbitraria como es la
    que hoy estamos recurriendo”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al incidente propuesto por el recurrente en

    su memorial de agravios, referente a la extinción de la acción por vencimiento

    del plazo máximo del proceso, esta Alzada advierte que carece de certeza en

    su reclamo, ya que, a partir de su propia línea argumentativa, se hace

    evidente que su proceso fue decidido dentro del plazo razonable de tres años

    que disponía el artículo 148 del Código Procesal Penal previo a su

    modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, siendo emitida

    la sentencia correspondiente a su recurso de apelación el día 31 de julio de

    2017, dos meses antes de que se cumpliera el plazo antedicho, cuyo computo

    inició el 28 de septiembre de 2014, momento en que se impone la medida de

    coerción al imputado. En adición a esto, el resto del texto del artículo 148

    establece que dicho plazo de tres años se verá ampliado en seis meses para la

    tramitación de los recursos, por lo que, habiéndose interpuesto un recurso de

    apelación, el plazo a observar era de tres años y seis meses, razón por la cual

    se rechaza este argumento; Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que en lo referente al primer y segundo medios de

    casación esgrimidos por el recurrente en su memorial de agravios, esta Alzada

    advierte, mediante el estudio de la decisión impugnada, que la Corte a-qua, al

    momento de decidir sobre el recurso de apelación, se refirió a las mismas

    quejas ahora planteadas en casación, señalando en cuanto al primer

    argumento, relativo a las violaciones al debido proceso y a la valoración de

    pruebas hecha por la jurisdicción de fondo, lo siguiente:

    “En cuanto al alegato sobre que el imputado fue condenado a cinco años de prisión en franca violación al debido proceso constitucional, donde no fue presentada a juicio la motocicleta donde supuestamente fue encontrada la droga y que tampoco se presentó a juicio el agente que realizó el registro de la indicada motocicleta y en cambio se acreditaron otros testigos que no fueron los que realizaron el indicado registro y que uno de ellos declaró que no le ocupó nada encima al encartado; la Corte estima que no lleva razón la parte recurrente, pues del estudio hecho a la sentencia impugnada se comprueba que los jueces del tribunal a quo para establecer la responsabilidad penal del imputado lo hicieron sobre la base de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas que les fueron presentadas por el ente acusador, entre ellas los testimonios de los Agentes D.A.R.O. y P.A.V., quienes presenciaron el registro de la motocicleta conducida por el imputado y donde fue ocupada la droga y Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    que también presenciaron el arresto del mismo; quienes fueron coincidentes en afirmar: "que el imputado se transportaba en una motocicleta CG, color blanco con negro, donde se le ocupó en la tapa delantera derecha de dicha motocicleta una funda que contenía una porción de un vegetal presumiblemente marihuana y una porción de un polvo blanco presumiblemente Cocaína"', lo que le da a dichos testigos la características de idoneidad requerida, pues los mismos corroboran el contenido de las actas de registro de vehículo, de registro de persona y de arresto flagrante instrumentadas al imputado, donde se detalla precisamente que al encartado en el registro de una motocicleta marca CG, color blanco con negro, en la que se transportaba se le ocupó las sustancias narcóticas antes indicadas; siendo en consecuencia la no presentación de la motocicleta, así como la del testigo D.B.S., algo supletorio que en nada contradicen las indicadas pruebas; por consiguiente, no existiendo ninguna violación al debido proceso constitucional, procede se desestime el alegato que se examina por carecer de fundamento.”

    Considerando, que a criterio de esta Segunda Sala, la Corte a-qua ha

    aportado motivos y fundamentos más que suficientes para justificar el

    rechazo del medio propuesto por el recurrente, haciendo una debida

    interpretación de los hechos y aplicación del derecho respecto a los puntos

    antes señalados, procediendo el rechazo del primer medio examinado; Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que en lo que respecta al segundo medio propuesto, la

    Corte a-qua, de manera igualmente acertada y respaldada por esta Alzada

    señaló lo siguiente:

    “En cuanto a la crítica formulada por la parte recurrente a los jueces del tribunal a quo de que éstos violentaron las disposiciones de los artículos 26, 166, 172 y 333 del Código Procesal Penal y el artículo 69.8 de la Constitución, toda vez que los testigos que fueron escuchados en juicio, agentes D.N.C.D., D.A.R.O. y P.A.V., expresaron que para el arresto del encartado realizaron un operativo, figura que no existe en la ley y además porque la norma establece que quien dirige la investigación es el ministerio público y que los oficiales de la policía actúan bajo la supervisión de éste; de donde dichas pruebas devenían en ilegales; la Corte estima que no lleva razón la parte recurrente, toda vez que a lo que se refieren los testigos antes indicados es a la forma cómo ellos nombran las diferentes actividades y actuaciones que realizan en el día a día en su institución y cómo en la especie se trata de una operación preventiva le llaman operativo, lo cual no está tampoco prohibido por la norma; y además, si bien es cierto, que el ministerio público es quien dirige la investigación; no menos cierto es, que en el caso de la especie no se trata de una investigación ya iniciada, sino de un hecho fortuito o flagrante, donde conforme las disposiciones del artículo 224 del Código Procesal Penal, la policía no necesita orden judicial, ni muchos menos la supervisión del Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    ministerio público para actuar, sino que lo que debe hacer es poner a disposición del ministerio público la persona arrestada, sin demora y tan pronto realice la actuación”;

    Considerando, que en ese sentido, la sentencia impugnada consta de la

    motivación suficiente para soportar el fallo contenido en su dispositivo, de tal

    suerte que, al no verificarse en ella los vicios invocados por el recurrente,

    procede el rechazo del recurso analizado y la confirmación en todas sus partes

    de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo

    422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas

    por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando

    actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie; Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.V., contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00257, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Exp. 001-022-2017-RECA-01113 Rc: R.A.G.V.F.: 19 de diciembre de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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