Sentencia nº 5031-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución5031-2018
Número de sentencia5031-2018
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 5031-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 26 de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. y E.E.A.C., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.G., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado por el defensor público L.M.M.G., y sostenido ante la Corte por el Licdo. Á.Z. a favor del imputado E.J.G., contra la sentencia 136-03-SSEN-00018, de fecha 22/05/2017, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara-Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia impugnada. Dado que el imputado ha sido asistido por un abogado de la defensa pública, declara las costas de oficio”; Inadmisible

Visto la sentencia núm. 136-03-2017-SSEN-00018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 28 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano E.J.G., de cometer homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso A.C.A., por haberse comprobado su culpabilidad en este hecho; SEGUNDO: Condena al imputado E.J.G., a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor como justa sanción por los daños generados a partir de su responsabilidad penal; a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: Mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado E.J.G., consistente en prisión preventiva, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del proceso, por estar el imputado asistido de un defensor público; QUINTO: Se ordena el decomiso del arma homicida, consistente en un arma blanca del tipo puñal; SEXTO: Admite la constitución de querellantes y actores civiles de las señoras M.A.R. e I.M.E. en representación de la menor C.C.E., por haber estas probado sus calidades de madre del occiso y madre de la hija del occiso que le sobrevive; SÉPTIMO: Condena al imputado E.J.G., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2, 000,000.00), como justa reparación por los daños derivados de su responsabilidad civil. Estos serán distribuidos de la siguiente manera: a) Un (RD$1, 000,000.00) de Pesos a favor de M.A.R.; b) Un (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de la menor C.C., representada por su madre I.M.E.; OCTAVO: Condena al imputado al pago de las costas civiles, con distracción y provecho a favor de la Oficina Nacional de Servicios de Atención a la Víctima”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Ángel A.Z.M., I.

actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 11 de julio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. Inadmisible

10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el único punto enarbolado en el presente memorial de casación expresa que la norma vulnera los artículos 339 y 463 del Código Procesal Penal y Código Penal Dominicano, así como la Constitución Dominicana y los principios garantistas consagrados por el bloque de constitucionalidad, “ya que tomar amplias circunstancias atenuantes constituye la verdadera legitimidad del proceso”;

Atendido, que el imputado E.J.G., a través del L.. Á.Z.M., defensor público, ha presentado un recurso de casación, pero el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos, en razón de que no expresa los motivos de anulación con sus respectivos fundamentos; pues como se evidencia por lo transcrito precedentemente, aunque denuncia que la sentencia es infundada, lo hace sobre la base de que la Corte a-qua, para dictar su decisión, tomó en cuenta las declaraciones de un testigo, desconociendo que la alzada no ha realizado ninguna valoración probatoria; es decir, el recurrente pretende contrarrestar los fundamentos de un fallo que se presume revestido de acierto y legalidad criticando las actuaciones propias de los jueces del fondo, relativos a la valoración probatoria y no los razonamientos emitidos por la Corte a-qua para rechazar su recurso de apelación, determinante para verificar si la ley fue aplicada de forma correcta, lo que impide que Inadmisible

esta Corte de Casación pueda ordenar la apertura del recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.J.G., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara las costas del proceso de oficio;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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