Sentencia nº 5036-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2018.

Número de resolución5036-2018
Fecha03 Diciembre 2018
Número de sentencia5036-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 5036-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 19 de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.Q.D., E.D.A., M.S.B., J.A.A.R., Dra. O. delR.H.G. y J.C. e I.E.D., contra la sentencia núm. 203-2018-SRES-00300, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados O.Q.D., E.D.A., M.S.B., J.A.A.R., O. delR.H.G., J.C.Q. e I.E.D., de generales anotadas, a través del J.E.R.B., Abogado de los Tribunales de la República, en contra de la resolución penal número 0597-20I8-SREA-00035, de fecha 11/05/2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a los Inadmisible

recurrentes, señores O.Q.D., E.D.A., M.S.B., J.A.A.R., O. delR.H.G.J.C.Q. e I.E.D., al pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO : Ordena a la secretaría de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

Visto la resolución núm. 0597-2018-SREA-00035, rendida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza el 11 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución de la Instrucción:

PRIMERO : En cuanto a la forma se acoge como buena y valida la oposición u objeción al dictamen del Ministerio Público, sobre la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil presentada por la señora L.B., en contra de los señores O.Q.D., E.D.A., M.S.B., J.A.A.R., O. delR.H.G. y J.C.Q. sindicados presuntamente de infringir los artículos 150, 151 y 265 del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores y falsificación de escrituras privadas, por intermedio de su abogado el Licdo. D.D.R., por ser presentada conforme al plazo del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma y se mantiene el dictamen del Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil presentada por la señora L.B., por intermedio de su abogado el Licdo. D.D.R., en contra de los imputados O.Q.D., E.D.A., M.S.B., J.A.A.R., O. delR.H.G. y J.C.Q. por presunta violación a los artículos 150, 151 y 265 del Código Penal Dominicano. Por los motivos expuestos, conforme al artículo 268 del Código Procesal Penal; TERCERO: De conformidad con el artículo 69.10, de la Constitución Dominicana, y los artículos 269, parte in fine y 411 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15, la presente decisión puede ser pasible si lo entiende la parle inconforme de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación; CUARTO: Se ordena la notificación Inadmisible

de la presente resolución íntegra a todas las partes intervinientes, a los fines legales correspondientes”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.E.B.R., en representación de los recurrentes, depositado el 25 de agosto de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Inadmisible

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en relación a lo esgrimido por los recurrentes, y del examen de la decisión impugnada, se desprende que el recurso de casación de que se trata, versa sobre una decisión proveniente de una Corte de Apelación que rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada sobre objeción a archivo, la cual, de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, el mismo deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por O.Q.D., E.D.A., M.S.B., J.A.A.R., Dra. O. delR.H.G. y J.C. e I.E.D., contra la sentencia núm. 203-2018-SRES-00300, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de julio de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Inadmisible

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. .- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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