Sentencia nº 796 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia796
Número de resolución796
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 796

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Ez Stop, SRL., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle 7, núm. 28, del sector La Española, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, debidamente representada por su gerente, el señor J.A.C.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0503229-0, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 24 de julio de 2017, en atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., por sí y por el Licdo. J.R., abogados de la sociedad comercial recurrente, EZ Stop, SRL.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2017, suscrito por los Licdos. J.C.R. y L.M.O. De Jesús, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0319769-9 y 402-2214297-4, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de mayo de 2013, le fue notificado, a la sociedad comercial Ez Stop, SRL., los resultados de las determinaciones practicadas a sus declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011 y del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) sobre enero a noviembre de 2010, febrero, abril, noviembre y diciembre de 2011 y mayo 2012; que no conforme con las determinaciones practicadas, E.S., SRL., interpuso un recurso de reconsideración ante la Administración Local de Santiago de los Caballeros, siendo el mismo rechazado; b) que sobre recurso tributario interpuesto, intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado por la empresa Ez Stop, SRL., el 9 de enero de 2015, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 757-14 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo: Rechaza con respecto al fondo, el señalado recurso por las razones establecidas en la parte considerativa de esta sentencia; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente E.S., SRL., la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y la Procuraduría General Administrativa, partes envueltas en el caso; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: Segundo Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 18, 19, 57, 59, 61, 164 y 287 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario);

En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento y caducidad del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la nulidad del Acto de Emplazamiento núm. 1180/17, del 17 de octubre de 2017, por estar desprovisto el mismo de la copia certificada del memorial de casación pretendidamente notificado por medio de dicho acto, que si bien, dicho acto contiene una simple copia fotostática del recurso, esta carece de la correspondiente certificación de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual revela una anomalía censurable con efectos de nulidad absoluta y por vía de consecuencia, la caducidad del recurso;

Considerando, que procede contestar, en primer término, este argumento por constituir el mismo una cuestión prioritaria, y en ese sentido, esta Tercera Sala, luego de analizar el medio de nulidad argumentado por la parte recurrida ha podido comprobar que la situación descrita no le produjo ningún tipo de agravio, pues tal como ella misma señala, el recurso en cuestión fue acompañado de una copia simple del memorial de casación, lo que le permitió presentar su defensa y la prueba de ello es, que figura depositado su memorial de defensa con relación a los puntos planteados por la parte recurrente en su recurso de casación, razón esta por la que dicho pedimento es rechazado;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata por entender que el medio planteado por la recurrente carece de un contenido jurisdiccional ponderable, que en el mismo la recurrente solo se limita a contraer vagas argucias y artilugios ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos tributarios de la sentencia respecto de las presuntas faltas y fallos del Tribunal a-quo, rehusando en su propio perjuicio explicitar o desarrollar en su los supuestos agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia; Considerando, que en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de verificar el recurso de que se trata, ha podido establecer que el mismo no carece de contenido ponderable como alegara la parte recurrida, que dicho memorial contiene una exposición sumaria de los hechos que le permiten a esta alzada examinarlo y verificar si en dicha decisión se han cometido las irregularidades establecidas en el mismo, razón por la cual dicho pedimento debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la parte recurrente transcribe algunos considerandos de la sentencia impugnada y algunos criterios doctrinales relacionados con la desnaturalización, limitándose a señala: “que el tribunal confundió y desnaturalizó los hechos de la causa, habiendo sido sus errados motivos y considerandos los que sirvieron de base para el dispositivo de la sentencia hoy impugnada”, sin especificar ni detallar en sus consideraciones en qué consistió la desnaturalización señalada que esta simple afirmación no satisface el voto de la ley, en el sentido de que el medio propuesto debe contener un desarrollo, aunque sea sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación de la decisión impugnada, lo que no acontece en la especie, razón por la cual dicho medio debe ser desestimado”;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente señala: “que el Tribunal Superior Administrativo decidió contrario al derecho y en errónea aplicación de los artículos 18, 19, 57, 59, 61, 164 y 287 del Código Tributario, al no tomar en consideración los documentos aportados por la recurrente como prueba de los egresos que debieron ser tomados en cuenta por la Dirección de Impuestos Internos, (DGII) y ser utilizados como deducción para los impuestos a pagar y consecuente compensación. Así como también al haber arbitrariamente dado mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en plena violación del principio indubio pro contribuyente y de igualdad”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para sustentar su decisión de rechazo del recurso administrativo interpuesto sostuvo: “que al no haberse suministrado prueba que ponga entre dicho las comprobaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en su Resolución de Reconsideración núm. 757-14, de manera que se puedan rebatir los resultados del sistema de información cruzada de dicho ente recaudador, como los comprobantes fiscales que sostienen la totalidad de los montos plasmados en sus declaraciones juradas, se rechaza el recurso incoado en el presente caso”;

Considerando, que los argumentos presentados por la parte recurrente en su medio de casación resultan improcedentes e infundados, toda vez que los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, pueden, frente a la documentación que le presentan las partes, escoger aquellas que les merecen mayor crédito, lo que constituye una cuestión de hecho, exclusiva de dichos jueces, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez, que del análisis del expediente se desprende que dichos jueces, al hacer el cruce de información y comparar la documentación presentada pudieron determinar que las pruebas aportadas por la parte recurrente no reunían los elementos suficientes para derrotar lo que comprobó la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), al practicar la determinación efectuada, por lo que procedieron a descartarla como elementos de prueba convincentes, estableciendo los motivos que respaldan su decisión, sin que al hacerlo, hayan incurrido, como se ha dicho, en desnaturalización, razón por la cual dicho medio debe ser desestimado al igual que el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Ez Stop, SRL., contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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