Sentencia nº 5005-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2019.

Número de resolución5005-2018
Fecha03 Enero 2019
Número de sentencia5005-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 5005-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en

los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 03 de enero

del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de enero de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.M.S. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00085, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.A.M.S. y la compañía aseguradora Patria S.A., a través de su representante legal H.E.M.L., en fecha 22/II/20I7, contra la sentencia penal núm. 499-17-SSEN-00013, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas. Manda que la secretaría entregue copia íntegra a las partes interesadas”;

Visto la sentencia núm. 499-17-SSEN-00013, rendida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II San Francisco de Macoris el 15 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Inadmisible

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Declara culpable al imputado Y.A.M.S., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 literal A, 65 y 70 literal a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de manejo imprudente, descuidado y temerario de un vehículo de motor que produjeron la muerte del nombrado J.M. (fallecido); SEGUNDO: Condena al señor Y.A.M.S., al pago de una multa de Mil (RD$1,000.00) pesos a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Condena al ciudadano Y.A.M.S., a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional, suspendiendo de manera condicional el cumplimiento total de la sanción, en virtud de lo establecido de la lectura combinada de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, sujetándose a las siguientes reglas: A. al abuso de las bebidas alcohólicas; abstenerse de portar arma de Luego; y Prestar servicios comunitarios en la Junta de Vecinos de su comunidad por un período de un (1) año; debiendo procurar la certificación al término de dicho servicio para luego presentarla por ante la autoridad competente; CUARTO: Condena al ciudadano Y.A.M.S., al pago de las costas penales del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal en favor del Estado Dominicano; QUINTO : Condena al ciudadano Y.A.M.S., en su calidad de imputado, y al nombrado C.A.C.B., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos en efectivo, a favor de los querellantes y actores civiles; para ser distribuidos de la siguiente manera: l) La suma de Quinientos Mil (RD$500,000.00) pesos a favor de la señora F.A.M.N.V.M., y 2) La suma de Doscientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00) Pesos para cada uno de los hijos del occiso, señores J.M.N., A.M.N., A.A.M.N. y J.A.M.N., como justa y razonable reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a efecto del accidente en que perdió la vida el señor J.M.; SEXTO : Condena al ciudadano Y.A.M.S., en su calidad de tercero civilmente responsable, al nombrado C.A.C.B., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y en provecho de los Inadmisible

quienes afirman haberlas avanzado en sn mayor parte; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A; OCTAVO: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día doce
(12) del mes de septiembre del año 2017, a las nueve (09:00 A.M) horas de la mañana, vale notificaciones para las partes presentes y representadas con la entrega de la misma, advierte que las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.E.M.L., en representación del recurrente, depositado el 2 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende Inadmisible

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el imputado Y.A.M.S. y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., a través del L.. H.E.M.L., han presentado un recurso de casación, pero el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos, en razón de que no expresan los motivos de anulación con sus respectivos fundamentos; pues como se observa por el medio de casación precedentemente transcrito los recurrentes pretenden contrarrestar los fundamentos de un fallo que se presume revestido de acierto y legalidad recurriendo a formulaciones genéricas, sin abordar los razonamientos emitidos por la Corte a-qua para rechazar su recurso de apelación; incumplen con el deber de establecer cuáles fueron sus planteamientos concretos y cuál fue la respuesta de la alzada frente a los mismos o qué dejó de responder; lo que impide que esta Corte de Casación pueda ordenar la apertura del recurso;

Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en Inadmisible

subjetivas; y en la especie los recurrentes no han demostrado a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.A.M.S. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00085, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de mayo de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S. .-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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