Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de resolución77
Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.R.A.T., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): E.R., compartes

Abogado(s): Dr. A.R.C., L.. L.A.A., C.J.B.G., Marisela Mercedes Méndez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.A.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1451955-6, domiciliado y residente en la avenida México, Apto. 6-4 del sector El Vergel de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Universidad Iberoamericana (UNIBE), tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual I.R.A.T., Universidad Iberoamericana (UNIBE) y Seguros Universal, C. por A., por intermedio de su abogado, Dr. E.J.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero de 2008;

Visto el escrito de defensa depositado el 28 de enero de 2008, suscrito por el Dr. A.R.C., y los Licdos. L.A.A., C.J.B.G. y M.M.M., en representación de E.R., L. de A.R. y Amarile Mejía Vda. M., actores civiles;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de marzo de 2008, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre del 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 27 de Febrero esquina Ortega y Gasset de esta ciudad, en el cual I.R.A.T., quien conducía el automóvil marca Toyota, propiedad de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), asegurado con Seguros Universal, C. por A., impactó con la motocicleta conducida por L. de A.R., resultando este último con diversos golpes y heridas, y su acompañante M.M.R., falleció a consecuencia de las lesiones recibidas; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia el 14 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor I.R.A.T., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones Ley 114-99, en sus artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara al señor L. de A.R., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones Ley 114-99, en sus artículos 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores L. de A.R., E.R. y A.M., a través del Dr. A.R.C., las Licdas. L.A.A. y M.M.M. y el Lic. C.B.G., en contra de I.R.A.T., por su hecho personal y Universidad Iberoamericana (UNIBE), en su calidad de persona civilmente responsable del vehículo placa No. A259470, chasis No. JT2E92E0J3055608; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: 1ro.: Se acoge el pedimento de la defensa de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), y en tal sentido se rechaza la constitución en parte civil incoada por el señor E.R., por las razones supraindicadas; 2do.: Se rechaza la constitución en parte civil incoada por el señor L. de A.R., por las razones precedentemente señaladas; 3ro.: Se acoge la constitución en parte civil incoada por la señora A.M. (Sic), en su calidad de madre y tutora legal del menor J.M.R.M., en consecuencia se condena al señor I.R.A.T., conjuntamente con la Universidad Iberoamericana (UNIBE), en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora A.M. (Sic), en su indicada calidad, como justa reparación por daños y perjuicios morales a consecuencia de la muerte del señor M.R.M. en el accidente de que se trata; QUINTO: Se condena a I.R.A.T. y a la Universidad Iberoamericana (UNIBE), en sus indicadas calidades, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del Dr. A.R.C., L.. L.A.A. y M.M.M. y el Lic. C.B.G., abogados de la parte civil constituida que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara común y oponible la presente decisión en su aspecto civil a la compañía Seguros Popular, o su continuadora jurídica Seguros Universal, C. por A., hasta el límite de la póliza por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial P.R.E., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala I, para notificar la presente sentencia”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los actores civiles, el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación del señor I.R.A.T., contra de la sentencia No. 2600-2006, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., en consecuencia modifica el ordinal primero de la indicada decisión, suprimiendo la calificación de violación a las disposiciones de los artículos 61 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha tres (3) de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación de las razones sociales Universidad Iberoamericana (UNIBE), y Seguros Universal C. por A., en contra de la sentencia No. 2600-2006, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.R.C. y Licdos. L.A.A., C.J.B.G. y M.M.M., actuando a nombre y representación de los señores L. de A.R. y A.M.V.. M., en fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil siete (2007), en contra de la sentencia No. 2600-2006, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; CUARTO: En el aspecto penal, revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia declara la absolución del imputado L. de A.R., por no haber cometido violación a ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, eximiéndole del pago de las costas penales causadas en la presente instancia; QUINTO: En el aspecto civil, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R.C. y Licdos. L.A.A., C.J.B.G. y M.M.M., actuando a nombre y representación de E.R., en atención a lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Revoca el numeral 2do. del ordinal cuarto de la decisión recurrida en cuanto respecta a la constitución en parte civil del señor L. de A.R., acogiendo dicha constitución en cuanto al fondo, y estableciendo como condigna indemnización a su favor la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a consecuencia del accidente, suma que deberá ser pagada de manera solidaria por el imputado I.R.A.T. y la Universidad Iberoamericana (UNIBE); SÉPTIMO: Modifica el numeral 3ro. del ordinal cuarto de la sentencia recurrida en lo relativo a la indemnización acordada a favor de A.M.V.. M. en su condición de madre del menor J.M.R.M., estableciendo como suma indemnizatoria justa, razonable y equitativa para reparar los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de M.R.M., la cantidad de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente decisión, suma que deberá ser pagada por el imputado I.R.A.T. y la Universidad Iberoamericana (UNIBE); SÉPTIMO: (Sic) Exime al imputado recurrente I.R.A.T. del pago de las costas penales en consonancia con el artículo 246 del Código Procesal Penal, y lo condena al pago de las costas civiles del procedimiento, estas últimas conjunta y solidariamente con la Universidad Iberoamericana (UNIBE), por ambos haber sucumbido en el aspecto civil de su acción, ordenando la distracción de éstas a favor y provecho del Dr. A.R.C., L.. L.A. y M.M.M. y el Licdo. C.J.B.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, conforme las disposiciones combinadas del texto señalado y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Confirma los aspectos no tocados la decisión recurrida; NOVENO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su escrito de casación el medio siguiente: “Único Medio: Violación a los artículos 24 y 26 párrafo 3ro. del Código Procesal Penal; 141 del Código de Procedimiento Civil; 65, 74 letra d y 49 inciso 1ro. de la Ley 241, por falta e insuficiencia de motivos, falsa apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa y por inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional, que da lugar a que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los recurrentes sostienen, en síntesis: “La sentencia recurrida, en su aspecto penal, no ha sido motivada en hechos y derecho, al no ponderarse la conducta de la víctima; el accidente ocurrió en la avenida 27 de Febrero intersección Ortega y Gasset, conduciendo en la principal vía el señor I.R.A.T., por lo tanto tenía preferencia de paso sobre la vía secundaria, por la que conducía su vehículo el señor L. de A.R., en atención a las disposiciones del artículo 74 letra d, de la Ley 241, cuyos hechos han sido desnaturalizados por la Corte a-qua; además no examinó que en la sentencia se estableció que el señor I.R.A.T. admitió no haber visto la motocicleta con la cual impactó, el cual también señaló ‘ellos no llevaban luces, y frené, mis frenos están en perfectas condiciones’ lo que hace la sentencia manifiestamente infundada ”;

Considerando, que mediante el análisis de la sentencia impugnada se observa que para la Corte a-qua retener exclusivamente responsabilidad a cargo del imputado recurrente, dijo, entre otras cosas, haber dado por establecido lo siguiente: “Que al análisis de la ponderación hecha por la juzgadora de primer grado es evidente que la única falta generadora del accidente lo fue la torpeza, imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de la ley por parte del imputado I.R.A.T., al quedar establecido de manera fehaciente, por las pruebas analizadas en primer grado, que no vio a la motocicleta conducida por L. de A.R., a la cual impactó por la parte trasera, provocando la muerte a uno de sus ocupantes, lesiones al conductor y daños materiales a la motocicleta, según se desprende de los hechos fijados en la decisión, por lo que en ese sentido procede sólo acoger el recurso para suprimir la violación de los artículos 61 y 72 de la Ley 241, sin embargo, en los demás aspectos procede rechazar el recurso; que en cuanto al imputado L. de A.R., la juzgadora, para establecer las faltas cometidas por éste, parte de una presunción, sin establecer la falta penal censurada por la ley de tránsito, cuando dice en su sentencia ‘el señor L. de A.R. admitió que venía de trabajar, por lo que se entiende que puede venir cansado y hasta distraído por la fatiga, con lo que se demuestra la responsabilidad de ambos conductores’, fundamentación insuficiente para justificar una sentencia condenatoria contra este recurrente”;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua procedió a descargar al señor L. de A.R. de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente, en razón de que el tribunal de primer grado fundamentó la condena en su contra de forma insuficiente, obviando dicha Corte ponderar si su conducta tuvo alguna incidencia en la colisión; siendo éste un elemento fundamental para determinar de forma idónea las implicaciones jurídicas en el presente caso, máxime cuando el imputado recurrente declaró que él transitaba por una vía principal mientras que el otro conductor por una secundaria, cuya motocicleta estaba desprovista de las luces correspondientes, por lo que al no ponderar esos aspectos importantes deja sin base legal la sentencia, y procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.R., L. de A.R. y Amarile Mejía Vda. M., en el recurso de casación interpuesto por I.R.A.T., Universidad Iberoamericana (UNIBE), y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, casa la referida sentencia, y en consecuencia ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere mediante el sistema aleatorio la Sala que conocerá de una nueva valoración al recurso de apelación, excluyendo la Segunda; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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