Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.R.T.F.

Abogado(s): Dr. A.U.T.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.T.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 047-0109443-7. domiciliado y residente en el distrito municipal de J.L. del municipio de Moca, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.U.T.T., actuando a nombre y representación del recurrente E.R.T.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.A.M.E., conjuntamente con el Lic. R. de J.M.G., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles, J.H., S.M.R.R. y M.M.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente E.R.T.F., por intermedio de su abogado, D.Á.U.T.T., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de mayo de 2008;

Visto la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, mediante la cual el recurrente E.R.T.F., por intermedio de su abogado, D.Á.U.T.T., solicita a esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2008, la suspensión de la sentencia recurrida, pero, en vista de que la interposición del recurso de casación produce la suspensión de la sentencia ip so facto, no es necesario referirse a dicha solicitud;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 28 de agosto de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2006, en la carretera que conduce de Moca a Las Lagunas, entre el camión marca Daihatsu, conducido por E.R.T.F., propiedad de L.M.R.C., asegurado por A., S.A., y la motocicleta sin placa y sin documentos, conducida por J.H., resultando este último y sus acompañantes S.M.R.R. y M.M.V., con lesiones permanentes; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de Moca, provincia E., para conocer el fondo del asunto, dictó sentencia el 23 de enero del 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: El juzgado acoge la petición de la parte acusadora, y en consecuencia declara al señor E.R.T.F., de generales que constan, culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores J.H. y S.M.R.R. (lesionados permanentes), y lo condena a seis (6) meses de prisión correccional y a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: En cuanto a la forma declara regular y válida la constitución en actor civil hecha por los señores J.H. y S.M.R.R. (lesionados permanentes), a través de sus abogados L.. R. de J.M.G. y C.A.M.E., en contra del señor E.R.T.F. y la señora L.M.R.C., y de la compañía aseguradora Autoseguro, S.A., por haber sido hecha conforme a los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena al imputado señor E.R.T.F. (detentador del camión), conjunta y solidariamente con la señora L.M.R.C., personas penal y civilmente responsables, respectivamente, a una indemnización de Dos Millones de Pesos (2,000,000.00), a favor del señor J.H., y las señoras S.M.R.R. y M.M.V.R. (lesionados permanentes), como justa reparación por los daños morales y materiales producidos en el accidente; CUARTO: Se condena al señor E.R.T.F., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R. de J.M.G. y C.A.M.E., abogados de los actores civiles constituidos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO (Sic): Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Autoseguro, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del camión que ocasionó el accidente”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de mayo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.V.M., quien actúa en representación del señor E.R.T.F., y el interpuesto por el Lic. J.A. de los S.V., quien actúa en representación de la señora L.M.R., en contra de la sentencia No. 175-08-00001, de fecha 23 de enero del 2008, dictada por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito No. III, del municipio de Moca, en consecuencia sobre la base de los hechos ya establecidos en la sentencia recurrida modifica del dispositivo de la sentencia, el ordinal tercero, para en lo adelante establecer las siguientes sumas indemnizatorias a favor de los agraviados: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la nombrada S.M.R.R., como justo reparo por los daños corporales recibidos en ocasión del accidente que nos ocupa. Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del nombrado J.H., como resarcimiento por las lesiones corporales recibidas. Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la nombrada M.M.V.R., como justo reparo por los daños y perjuicios causados con motivo del accidente. En todos los demás aspectos confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las civiles a favor de los defensores de los actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para éste acto procesal”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 14 del Código Procesal Penal, violación al artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino observarla; lo único que ligaba al señor E.R.T.F., como imputado era el acta policial, la que fue excluida por la resolución de fecha 14 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción de Tránsito núm. 1 de Moca, mientras que en todo el proceso el imputado manifestó que no fue él el que ocasionó los hechos sino un hijo suyo, el cual es menor, por lo que si de alguna manera debió ser puesto en causa en el presente proceso tenía que ser en calidad de persona civilmente responsable y no como imputado como es el caso de la especie; Segundo Medio: Violación al artículo 442, numeral 2.1 del Código Procesal Penal; existe violación a este precepto legal en virtud de que la Corte se limitó a hacer una apreciación errónea de unos hechos que no fueron comprobados por ésta, que si bien es cierto que la Corte tiene la facultad de dictar su propia sentencia, no menos cierto es que para decidir debe celebrar un juicio en el cual ellos puedan escuchar y ver las pruebas que fundamenten su decisión y no tomar de manera íntegra lo que dice la sentencia de primer grado; Tercer Medio: Violación al artículo 17 del Código Procesal Penal; que el imputado fue juzgado como tal, en lugar de persona civilmente responsable, ya que quien cometió el hecho fue su hijo menor de nombre J.R.T.F.; que la sentencia a recurrir en casación fue fundada en que no existieron los elementos de prueba para que el recurso de apelación sea acogida; que la Corte de Apelación no verificó el escrito de apelación donde la parte recurrente anexa un listado de testigos para presentarlo como medio de prueba para que éstos sean oídos y en sus argumentos salga a relucir la ilogicidad de la sentencia de primer grado, ya que la sentencia recurrida en apelación fue basada en los interrogatorios que se les hicieron a la parte querellante, a dos (2) testigos y en el interrogatorio que se le hizo al imputado; que las pruebas sobre un interrogatorio hecho en el juicio, resulta imposible presentarlo en otro tribunal superior, ya que los tribunales en primer grado en el juicio no copian estos interrogatorios para luego la parte recurrente poder presentarlo como prueba para demostrar la ilogicidad de una sentencia, la cual esté basada en lo testificado en el juicio; que la decisión de la Corte de Apelación fue tomada sin la presencia del imputado, conllevando a una violación al artículo 18 del Código Procesal Penal; que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad), de normas penales sustantivas (errores o inobservancia indicando) y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal (vicios in procediendo)”;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dictando directamente su sentencia, dio por establecido lo siguiente: “Que en razón del estrecho vínculo existente entre todos los medios planteados, procederemos a darle contestación conjunta. Así pues, en cuanto concierne al primer medio planteado es dable decir que los pedimentos a los cuales el J. no ofreció contestación en nada agravian los intereses del imputado, por lo que este medio debió haberlo aducido aquél que se sentía lesionado por no habérsele contestado. Ahora bien, cabe puntualizar que conforme como reiteradamente lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia, …que como bien ha sido establecido por nuestro más alto tribunal, la ley que disponía el pago de los intereses legales fue abrogada por el Código Monetario y Financiero, por lo que al tribunal no pronunciarse al respecto, en nada lesionaba los intereses de esta parte recurrente. En cuanto al beneficio otorgado por habérsele concedido el pago de costas penales no solicitadas, este no es un error in procedendo, ya que los actores civiles además de eran querellantes en el presente caso, por lo que al concedérsele pago de las costas el tribunal en modo alguno vicia el sustrato esencial que determinó la solución del conflicto. En cuanto al monto de la indemnización otorgada a las víctimas del caso, es preciso decir que los Jueces son soberanos en la apreciación y determinación de la indemnización otorgadas a las víctimas. Este poder soberano no es controlable a excepción que se demuestre que los beneficios dispuestos a favor de los agraviados sean desproporcionados en relación al daño y perjuicio causado. En el caso que marca nuestra atención, los demandantes sufrieron daños físicos y corporales de gran envergadura. En el caso de la nombrada S.M.R.R., de 18 años de edad, le fue amputada su pierna izquierda, en tanto que los nombrados J.H. y M.M.V., sufrieron diversas lesiones corporales más allá de los noventa días, lo que evidencia la magnitud y significancia de lo ocurrido. Que al disponer la reparación del daño causado de manera conjunta, el Juez no debió conglobar la suma total de los daños corporales causados, ya que debió indemnizar a cada víctima de manera separada conforme a los pedimentos así realizados por el defensor de los actores civiles. Esta Corte es de criterio de que una suma razonable a imponer como indemnización a favor de la nombrada S.M.R.R., es otorgarle como reparación civil la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en cuanto a los nombrados J.H. y M.M.V.R., procede otorgarle como indemnización por los daños corporales recibidos la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos de manera individual a cada uno. Todo lo indiciado revela que el medio propuesto es dable acogerlo para insertarle las modificaciones ya reseñadas. En cuanto al segundo medio se trata es de precisar que el depósito de los certificados médicos puede ser diligenciado a instancia del Ministerio Público, quien no necesitaría de tramitación escrita alguna en caso de que lo demande o por intermedio de las víctimas, quienes también les asiste este irrenunciable derecho a hacerse expedir una certificación médica que indique el tipo de lesiones que padece y su duración posible o aproximada de cura, lo cual en modo alguno entraña violación a la normativa procesal. En cuanto concierne a que el acusador no destruyó la presunción de inocencia del imputado, al respecto es preciso indicar que el fecundo aporte probatorio le permitió al tribunal, más allá de toda duda razonable, declarar la responsabilidad penal del imputado E.R.T.F., quien pese a negar que conducía el vehículo ocasionante del accidente, fue demostrado que sí manejaba el indicado vehículo y que su falta fue el factor que generó el accidente. Por demás está decir que en respuesta a los medios anteriormente analizados, la responsabilidad penal de este imputado fue debidamente ponderada y por igual quedó establecido en mecanismo de cómo el órgano judicial alcanzó la certeza necesaria para destruirle la presunción de inocencia, por lo que volver sobre este tópico sería redundar sobre los conceptos ya establecidos, por lo que rechazamos todos los medios invocados, con excepción de la rebaja de la indemnización otorgada a las víctimas. Que como bien ha sido expuesto, la sentencia impugnada no contiene la mayor parte de los vicios denunciados por el recurrente, ya que la misma en sentido casi general posee una fundamentación adecuada y pertinente, con una clara y precisa determinación de las situaciones fácticas que produjeron los hechos de la prevención, una justa valoración de la prueba, una precisa fijación de los hechos tenidos como probados, una calificación legal de los hechos y está fundamentada de manera expresa en cuanto al análisis de la prueba, con una coherencia entendible y no confusa, con una motivación en la que se refiere a los puntos controversiales, con una concordante motivación, sin contradictoriedad y con una logicidad que no produce violación de la sana crítica, por cuanto es evidente que procede ratificarla con los cambios previamente enunciados”;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua dio una sentencia adecuada y correcta, no incurriendo en los vicios que le atribuye el recurrente, por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R.T.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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