Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha06 Mayo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Secretaría de Estado de Interior, Policía

Abogado(s): L.. R.M.S.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Eres Solomón Glassman Safruti

Abogado(s): L.. V.G.D., G.A.M., Dr. Carlos Mejía Ortíz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, institución estatal, con su domicilio social establecido en el Edificio Juan Pablo Duarte (El Huacal), piso 13, situado en la avenida México, esquina L.N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. R.M.S.M., a nombre y representación de la recurrente Secretaría de Estado de Interior y Policía, depositado el 26 de diciembre de 2008, en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por L.. V.G.D., G.A.M. y Dr. C.M.. M.O., a nombre y representación de Eres Solomón Glassman Safruti, depositado el 2 de enero de 2009, en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 437-06 sobre A.; la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de noviembre de 2008, E.S.G.S. interpuso un recurso de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Interior y Policía; b) que para el conocimiento del mismo, fue apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión sobre el fondo del asunto el 4 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, el medio de inadmisión formulado por la defensa del intimado Secretaría de Estado de Interior y Policía, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano E.S.G.S., en contra de la Procurador Fiscal del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Interior y Policía, por haber sido hecha de conformidad con las exigencias y requerimientos legales; TERCERO: Ordena a los intimados Procurador Fiscal del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Interior y Policía, el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesión al derecho del impetrante E.S.G.S., en consecuencia, ordena la inmediata devolución de la pistola marca G., calibre 9mm, serie EVS537, amparada de las licencias de portes y tenencia No. 01010001-8 y 02010001-8, expedidas por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, al señor E.S.G.S.; CUARTO: Rechaza las conclusiones relativas a condenaciones en astreinte a la Secretaría de Estado de Interior y Policía y Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; QUINTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre acción de amparo, se declara la presente acción libre de costas”;

Considerando que la recurrente Secretaría de Estado de Interior y Policía, por intermedio de sus abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, en cuanto a) los artículos 1 y 3 en su letra b, de la Ley 437 de fecha 30 de noviembre de 2006; Segundo Medio: La aplicación de los artículos 16 y 27 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego, del 18 de octubre del 1965; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, para una alteración en la aplicación de las disposiciones constitucionales”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que el artículo 27 atribuye facultades discrecionales al Secretario de Estado de Interior y Policía, por razones de seguridad pública, puesto que el uso de arma de fuego en la población no es un derecho del Estado, sino una concesión que hace el Estado a ciudadanos con determinados requisitos y determinadas actuaciones de riesgo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 36; que la Ley 437 de fecha 30 de noviembre de 2006, en su artículo 30 establece que el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito por lo que se hace libre de costas, así como de toda carga, impuesto, contribución o tasa. Por lo que se debe rechazar en su ordinal cuarto y sexto por no estar de acuerdo con lo que establece la Ley 437-06 y que rige el recurso de amparo”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que si bien es cierto que el espíritu de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del año 2006, de acción de amparo es proteger derechos fundamentales, situación que obliga al juez o tribunal a interponer sus disposiciones siempre en beneficio del impetrante, no menos cierto es, que el derecho de propiedad está consignado en el título II, sección II, relativo a los derechos individuales y sociales, artículo 8, inciso 14 de la Constitución Política de la República Dominicana, al señalar textualmente: ‘El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político’; que por interpretación del espíritu de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fundamentalmente del texto de los artículos 27 y 58, las armas nunca serán propiedad de los usuarios o poseedores, sino del Estado, por lo que cuando se habla en esta sentencia del derecho de propiedad previsto en el artículo 8 de la Constitución de la República, se hace en referencia al derecho de propiedad por posesión derivada de la licencia o autorización a porte y tenencia que otorga el Estado, a lo que se agrega que ocasionalmente la posesión del arma se hace con el objeto de defender la propiedad privada y la vida; que la acción impugnada por el ciudadano E.S.G.S., por la vía del amparo, lo constituye la lesión al derecho adquirido, dispensado o garantizado por el Estado a través de la Constitución de la República, y de las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuyo texto dispone: ‘Toda persona podrá poseer un arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, siempre que llene los requisitos legales, y que a juicio del Ministro de lo Interior y Policía justifique la necesidad de su tenencia’; que la prerrogativa concedida por la Ley 36 para el uso de armas de fuego en la República Dominicana a devenido en una especie de garantía o protección del ejercicio de derechos fundamentales consignados por la Constitución de la República como la inviolabilidad de la vida, la seguridad individual y el derecho de propiedad; que no obstante a que el impetrante satisface los requerimientos del artículo 16 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, fue sometido a la acción de la justicia y desestimado dicho sometimiento por parte de la autoridad judicial competente, lo que evidencia y pone de manifiesto el padecimiento de un acto arbitrario y lesionador de derechos, más aun cuando a la fecha de hoy se mantiene vigente la autorización librada por el Secretario de Estado de Interior y Policía para el porte y tenencia de arma, a través de las licencias núms. 01010001-8 y 02010001-8; que el artículo 8 inciso 5 de la Constitución Política de la República Dominicana establece textualmente: ‘A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica’, de donde se infiere que en el estado de derecho que exhibe, practica y garantiza el Gobierno Dominicano al impetrante o amparista, quien ha satisfecho los seis (6) requisitos consignados en la ley para adquirir el derecho de poseer, portar o tener una arma de fuero para la defensa personal y de sus intereses, no se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele el ejercicio de un derecho adquirido, fundado en el pleno ejercicio de sus constitucionales derechos civiles y políticos, con mayoría de edad, cuarenta y tres (43) años, ausencia de padecimiento de enfermedades mentales o epilepsia, y de habitualidad al consumo de alcohol y otras sustancias prohibidas, carencia de condenaciones penales sin importar naturaleza, inexistencia de padecimiento de prisión preventiva o persecuciones judiciales. Que todo proceso que tienda a restringir derechos, debe estar amparado en el principio de legalidad que prescribe el artículo 8 incisos 5 y 46 de la Constitución de la República, 7 del Código Procesal Penal, 4 del Código Penal”;

Considerando, que aun cuando la recurrente no lo invoca, al tratarse de una cuestión de orden público; la Corte puede suplir de oficio cualquier deficiencia que tenga la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que las Secretarías de Estados son entidades integrantes del Estado dominicano, que carecen de personalidad jurídica, es decir; que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado dominicano;

Considerando, que al haber sido apoderada una acción de amparo de manera directa en contra de la Secretaría de Estado de Interior y Policía por E.S.G.S., debió ser declarado inadmisible por el Juez por las razones expresadas;

Considerando, que como se ha dicho, la Secretaría de Estado de Interior y Policía carece de personalidad jurídica, pero en razón de que ella fue condenada por el Juez de amparo obviamente podía ejercer el presente recurso de casación, en virtud del derecho de defensa;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley No. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.S.G.S. en el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, contra la mencionada decisión; Tercero: Declara nula dicha sentencia; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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