Sentencia nº 4903-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2018.

Número de resolución4903-2018
Número de sentencia4903-2018
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sobre Solicitud de Defecto

Resolución No. 4903-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, integrada en la forma en que se consigna al final de la siguiente resolución:

Con relación a la solicitud de defecto depositada en fecha 07 de junio de 2018, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Dr. R.J.M.P., en representación de los señores C.V. y P.L.G.; en la cual se concluye:

Único: Que declaréis el defecto y la exclusión del recurrido y procesa como lo establece el artículo 11 de nuestra Ley de Casación”;

VISTOS (AS):

1) El expediente relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 201500114, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 24 de marzo de 2015;

2) El Acto No. 612/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial M.A.N.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, mediante el cual la parte recurrente notifica a la parte recurrida el recurso Sobre Solicitud de Defecto

de casación interpuesto por ante esta Suprema Corte de Justicia, contra la indicada sentencia y la emplaza para que en el plazo de quince días proceda de conformidad a la Ley de Casación;

3) El escrito de defensa depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. R.P.C.T., R.A.S.M. y C.E.J.C., abogados de la parte recurrida, Y.E.A.F., en el cual concluye:

Primero: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por los señores C.V. y P.L.G., en contra de la sentencia 201500114, de fecha 24/03/2015, dictada por el tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que se condene a la parte recurrente C.V. y P.L.G., al pago de las costas ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.A.S.M., R.P.C.T. y C.E.J.C., quienes afirman antes del fallo haberlas avanzado en su mayor parte”;

4) La instancia dirigida y recibida en la Suprema Corte de Justicia en fecha 07 de junio de 2018, suscrita por el Dr. R.J.M.P., en representación de los señores C.V. y P.L.G., solicitando el defecto en contra de la señora Y.E.A.F., por no haber dado cumplimiento a los artículos 9 y 11 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación; Sobre Solicitud de Defecto

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En el caso se trata de una solicitud de defecto en contra de señora Y.E.A.F., interpuesta por los señores C.V. y P.L.G., debidamente representados por su abogado, por alegadamente la recurrida no haber dado cumplimiento a la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 201500114, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 24 de marzo de 2015;

2) El Acto No. 612/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial M.A.N.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, a requerimiento de la parte ahora recurrente, contentivo de la notificación del auto de emplazamiento y del memorial de casación de que se trata a la parte ahora recurrida;

3) Las notificaciones deberán ser hechas conforme a las disposiciones de los Artículos 59 y 69, del Código de Procedimiento Civil y 102 y 111 del Código Civil;

4) El Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”; Sobre Solicitud de Defecto

5) Asimismo, el Artículo 69, ordinal 5to., del referido texto legal, establece:

“Se emplazará: A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”;

6) El Código Civil, en su Artículo 102 expresa:

“El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento”;

7) El Artículo 111 del mencionado texto legal dispone:

“Cuando un acto contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”;

8) El Artículo 8 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en Secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que Sobre Solicitud de Defecto

respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

9) En ese mismo sentido, el Artículo 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.”

10) El Artículo 10 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el Artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado a abogado, para que en el término de ocho días, efectúe ese depósito y de no hacerlo, podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. (…)”

11) Según el acto No. 612/2015, de fecha 27 de noviembre de 2018, la referida parte recurrida fue emplazada y le notificado el Memorial de Casación correspondiente al recurso de que se trata;

12) Pese a dicha notificación regular, la parte recurrida no notificó constitución de abogado ni memorial de defensa para el recurso de casación de que se trata dentro del plazo establecido, no obstante haber depositado el referido Sobre Solicitud de Defecto

memorial en la Secretaría de la Suprema Corte, en fecha 11 de diciembre de 2015;

13) Al no haber sido notificados la constitución de abogados ni el memorial de defensa en el plazo establecido en la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, resulta obligatorio para las partes, en virtud del estricto formalismo -propio de los recursos extraordinarios- impuesto por la referida Ley sobre Procedimiento de Casación, observar las disposiciones y plazos a los que dicha norma hace referencia, a pena de las sanciones contempladas en sus artículos 9 y siguientes;

14) En aplicación de los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, antes citados, procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, RESUELVEN:

PRIMERO:

Pronuncian el defecto en contra de la señora Y.E.A.F. en el recurso de casación interpuesto por los señores C.V. y P.L.G. contra la sentencia No. 201500114, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Sobre Solicitud de Defecto

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece
(13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- Miriam C.

Germán Brito.- F.A.J.M..- E.H.M..- Manuel Alexis

Read Ortiz.- B.R.F..- P.J.O..- A.M.S..-

E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

SEGUNDO:

O. que esta resolución sea notificada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR