Sentencia nº 896 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia896
Fecha21 Diciembre 2018
Número de resolución896
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 896

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.V., S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 4, ensanche N., y el señor B.F.G., español, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1201488-1, domiciliado y residente en la calle H.I. núm. 22, edif. Logroval, Piso 11, ensanche P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de medida cautelar, el 26 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. . C.M.F.P. de Céspedes, por sí y por el Licdo. E.I.C.P., abogados de los recurrentes, la sociedad Inversionistas Vilassar, S.A. y el señor B.F.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Iónides De M.R., abogado de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2017, suscrito por los Licdos. C.M.F.P. de Céspedes y E.I.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1489161-7 y 001-0101380-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2017, suscrito por el Licdo. Iónides De M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0921954-3, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer del presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 13 de junio de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), emitió la Resolución de Determinación núm. E-ALMG-CEF2-00465-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido el proceso de determinación iniciado al contribuyente inversionista V., S.A.; Segundo: Ordenar, en relación a las omisiones e inconsistencias y reparos notificados, lo siguiente: a) respecto al hallazgo diferencia de ingresos presentados e declaraciones juradas de Impuesto sobre la Renta vs. Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), por concepto de ITBIS, correspondiente a los períodos fiscales: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero , febrero, marzo 2012, por las sumas de RD$14,104,296.00, RD$13,517,916.00 y RD$5,403,908.00, respectivamente, se rechazan los argumentos del contribuyente expuesto en su escrito de descargo, donde expresa que los ingresos provienen de su participación anual en los beneficios de la empresa Sederías California, sin embargo, dicha empresa emitió certificaciones en las que afirma que no ha realizado distribución de dividendos a sus accionistas en los períodos citados, por lo que se procede a la determinación por considerar esta diferencia como ingresos gravados dejados de declarar, según los artículos 7, 10, 45, 50, 336, 338 y 353 del Código Tributario; Tercero: Requerir del contribuyente el pago: a) la suma de RD$1,692,515.52 por concepto de ITBIS; más RD$3,621,983.21, por concepto de recargos por mora, en aplicación a los artículos 251 y 252 de la Ley 11-92; más RD$1,668,989.55, por concepto de intereses indemnizatorios, en virtud del artículo 27 de la referida ley, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$6,983,497.16, correspondientes a los períodos fiscales: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; b) la suma de RD$2,186,321.76, por concepto de ITBIS; más RD$3,764,695.36, por concepto de recargos por mora, en aplicación a los artículos 251 y 252 de la Ley núm. 11-92; más RD$1,760,612.53, por concepto de intereses indemnizatorios, en virtud del artículo 27 de la referida ley, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$7,711,639.30, correspondientes a los períodos fiscales: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; c) la suma de RD$1,189,185.60, por concepto de ITBIS; más RD$1,533,011.00, por concepto de recargos por mora, en aplicación a los artículos 251 y 252 de la Ley núm. 11-92; más RD$735,032.45, por concepto de intereses indemnizatorios, en virtud del artículo 27 de la referida ley, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$3,457,236.21, correspondientes a los períodos fiscales: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; d) la suma de RD$216,156.32, por concepto de ITBIS; más RD$203,186.94, por concepto de recargos por mora, en aplicación a los artículos 251 252 de la Ley núm. 11-92; más RD$100,966.62, por concepto de intereses indemnizatorios, en virtud del artículo 27 de la referida Ley, calculados a la fecha de la presente resolución, para un monto total de RD$520,311.28, correspondientes a los períodos fiscales: enero, febrero y marco 2017; Cuarto: Remitir al contribuyente las autorizaciones de los pagos de los períodos fiscales: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo 2012, correspondientes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), para que efectúe los pagos de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Otorgar al contribuyente Inversionista Vilassar, S.A., RNC 101865611, un plazo de veinte (20) días para proceder a los pagos de los montos determinados, sus intereses, mora y penalidades, o para que interponga el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 57 de la Ley núm. 11-92; Sexto: Que la presente rectificativa se realiza, sin perjuicio de que los períodos fiscales; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo 2012, correspondientes al Impuesto a la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), puedan ser objeto de una revisión integral de todas las partidas que impactan las determinación de todos los impuestos a los cuales está obligado como contribuyente en los períodos fiscales antes indicados”; b) que dicha Resolución fue confirmada mediante Resolución de Reconsideración núm. 1251-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; que no conforme con esta el hoy recurrente interpuso contra la misma recurso contencioso administrativo; que no obstante estar pendiente el recurso administrativo, la hoy recurrida trabó en fecha 10 de mayo de 2017 un embargo sobre las cuentas de la empresa recurrente por la suma de RD$49,014,618.86, por lo cual el hoy recurrente interpuso ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 14 de septiembre de 2017, una solicitud de adopción de medida cautelar; c) que sobre la solicitud de adopción de medida cautelar, intervino la decisión impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de adopción de medidas cautelares interpuesta por la sociedad Inversionista Vilassar, S.A., contra Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha catorce 814) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por haber sido hecha conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la indicada solicitud de adopción de medida cautelar, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta decisión; interpuesta por la sociedad Inversionista Vilassar, S.A., contra la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), conforme los motivos anteriormente indicados; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas, en razón de la naturaleza del asunto que se litiga; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador General Administrativo, para los fines procedentes; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que antes de hacer derecho sobre los méritos del recurso de casación, este tribunal procede a examinar la admisibilidad o no del mismo conforme lo establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009, por constituir una cuestión prioritaria atinente a los términos del apoderamiento del tribunal, que en ese sentido;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en su párrafo II literal a) dispone textualmente lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”;

Considerando, que de la disposición transcrita se desprende que ciertamente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 491-08, el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de Juez de lo Cautelar, fue suprimido; por lo que sin duda alguna quedó automáticamente derogado el artículo 8 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que permitía el recurso de casación en materia de medidas cautelares; que esta modificación introducida por la referida Ley núm. 491-08, que ha excluido a las sentencias sobre medidas cautelares del ámbito del recurso de casación, está en consonancia con los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto, gozan de estas mismas características, y en consecuencia, son sentencias temporales dictadas por los tribunales administrativos;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, el mismo debe estar dirigido contra sentencias dictadas en única o en última instancia dictadas con la autoridad de la cosa juzgada; que en consecuencia, al tratarse en la especie de una sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de medida cautelar, resulta incuestionable que dicho fallo se encontraba bajo el imperio de la modificación introducida por la citada Ley núm. 491-08 del mes de diciembre de 2008 y con entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009, lo que acarrea que el recurso de casación interpuesto contra esta decisión, que fuera depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2017, resulte inadmisible, al recaer sobre una materia que no es susceptible de casación, ya que así lo dispone el mencionado artículo único, párrafo II inciso a) de la Ley núm. 491-08; que en consecuencia, procede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, lo que impide a esta Tercera Sala analizar los medios propuestos por la parte recurrente en su recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversionista Vilassar, S.A. y el señor B.F.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de medida cautelar, de fecha 26 de octubre de 2017, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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