Sentencia nº 167-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2019.

Número de resolución167-2019
Fecha24 Enero 2019
Número de sentencia167-2019
EmisorPleno

Expediente No.: 2018-08427

Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

Resolución No. 167-2019 I. CristianaA.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en

Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra

la Magistrada H.Y.M.G., Juez de la Cámara Civil, Comercial y de

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, incoada por:

 F.A.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador

de la cédula de identidad y electoral No. 084-0009105-7, domiciliado y residente

en la Calle Jacuba No. 8, apartamento 302-C, R.A.P.I., Arroyo

Hondo, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada, en fecha 17 de diciembre de 2018, suscrita por el

doctor P.G.G., actuando en representación de Francisco Alberto Arias

Valera, que concluye:

Primero: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima, en contra de la Magistrada Jueza de la Cámara de los Civil y Comercial, del Juzgado de 1era Instancia, del Distrito Judicial de Peravia, para conocer de en referimiento tendente a levantamiento de abargo Expediente No.: 2018-08427

Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

P.M. de L. y la Razón Social, Canteras del Trópicos, S.R.L., por estar conforme con la Ley; Segundo: En cuanto al fondo de dicha solicitud, acoger la misma y con base en el artículo 14 letra A, de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, declinar el conocimiento y decisión del presente proceso, por ante otra jurisdicción del mismo grado, que asegure la independencia e imparcialidad, que todos juez debe garantizar, a todas las partes embuelta en un proceso, lo cual no garantiza la Magistrada Jueza de la Cámara de lo Civil y Comercial, del Juzgado de 1era Instancia, del Distrito Judicial de Peravia, todos en virtud de los Artículos 68 y 69 numeral 2, y los artículos 149, 150 y 151. Así como el artículo 14, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Sic)”;

2) Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de

Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de

1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

378, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por

la Ley No. 294 de 1940, establece:

“Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”;

2) Esta potestad se encuentra prevista, además, en el Artículo 14 de la Ley No.

25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece: Expediente No.: 2018-08427

Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

legítima o por causa de seguridad pública…”;

3) El Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece:

Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante el tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación, o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de Expediente No.: 2018-08427

Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

4) El Artículo 379 del indicado Código señala:

“No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión que fueren parte en la causa, a menos que dichos tutores, administradores o interesados tengan un interés distinto o personal”;

5) Por su parte, el Artículo 380 del mismo Código señala:

“Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse”;

6) En el caso, el impetrante F.A.A.V., solicita a la Suprema

Corte de Justicia declinar el proceso que se está conociendo ante la Cámara Civil,

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Peravia, por ante otra jurisdicción; proceso que es relativo a la demanda en

referimiento en levantamiento de embargo retentivo; y al efecto alega como

fundamento de su solicitud que:

“Falta de independencia e imparcialidad por parte de la Magistrada (Sic)”;

7) Si bien es cierto que la normativa Procesal Penal eliminó de su cuerpo la figura

de la declinatoria por causa de sospecha legítima, al quedar abrogado el Código de

Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también lo es que otras Expediente No.: 2018-08427

Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

a) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la

Ley No. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de

Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces; y,

b) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, que se limita a establecer en los literales

contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa

de sospecha legítima o por causa de seguridad pública;

8) En el caso de que se trata, la declinatoria solicitada se refiere a un asunto de

naturaleza civil, materia en la que la disposición legal vigente, es decir, el Código de

Procedimiento Civil, no contempla aplicar el procedimiento relativo a la demanda en

declinatoria, sino las figuras jurídicas de la recusación o inhibición, según lo ha

sostenido de manera constante y uniforme este Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

9) En las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al

efecto se decide, en el dispositivo de la presente resolución;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Declara inadmisible la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por F.A.A.V., contra la Magistrada H.Y.M.G., Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia;

SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Expediente No.: 2018-08427

Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veinticuatro (24) de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., (Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central).- Y.M., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).- K.S., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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