Sentencia nº 408-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2019.

Número de sentencia408-2019
Fecha18 Enero 2019
Número de resolución408-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Admisible / Inadmisible

Resolución No. 408-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; Esther

Agelán Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.A.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2538784-0, domiciliado y residente en la calle Á.P., callejón de los Cachimbos, distrito municipal

J. municipio Bonao, provincia M.N., República Dominicana, imputado, la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:


PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.L.A.H. (a) J., representado por A.L.M.M., Defensora Pública del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra de la sentencia penal número 0212-04-2017- SSEN-00159 de fecha 27/09/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: E. al imputado J.L.A.H. (a) J., del pago de las costas generadas en esta instancia, por ser asistido por una defensora pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera Admisible / Inadmisible íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este
acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega
inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de las disposiciones del
artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 0212-04-2017-SSEN-00159, dictada por el Tribunal Colegiado Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. de septiembre de 2017, cuyo dispositivo dice:

Sentencia de Primer Grado:

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O: Declara al imputado J.L.A.H. (a) J., de generales que constan, culpable de los crímenes de Homicidio Voluntario y Porte y Tenencia Ilegal de Arma Blanca, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso F.C.O., en consecuencia se condena a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; S

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O:

: Declara al imputado Á.A.S. (a) J., de generales que constan, no culpable del crimen de complicidad de homicidio voluntario, en perjuicio del occiso F.C.O., por ser insuficientes las pruebas aportadas e
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O: Ordena el levantamiento de toda medida de coerción que pese en contra del imputado Á.A.S. (a) J., y su libertad desde esta sala de audiencias, a no ser que se encuentren privados de libertad por otra causa diferente; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores, D.C.C., B.E.O.Z. y P.R.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.O.C. y F.H.A.R., en contra de los imputados J.L.A.H. (a) J. y Á.A.S. (a) J., por haber sido hecha en tempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; QUINTO: Condena en cuanto al fondo, al imputado J.L.A.H. (a) J., al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00), a favor de sus padres, señores D.C.C. y B.E.O.Z. y de sus hijos F.P. y F.I., representado por su madre, señora P.R.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y sentimentales recibidos por estos como consecuencia del hecho cometido por el referido imputado Admisible / Inadmisible en su contra; SEXTO: Rechaza la indicada demanda en daños y perjuicios
incoada por los señores D.C.C., B.E.O.Z. y
P.R.A., en contra del imputado Á.A.S. (a)

J., por no habérsele retenido ni falta penal, ni civil alguna al referido
imputado; en cuanto al fondo;
SÉPTIMO: E. al imputado J.L.A.H. (a) J. del pago de las costas penales; mientras que con relación a las
costas civiles lo condena, con distracción y provecho a favor de os abogados gananciosos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito motivado del L.. J.R.T., en representación del recurrente J.L.A.H., depositado el 25 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado de la Licda. A.L.M.M., defensora pública, en representación del recurrente J.L.A.H., depositado el 11 de octubre de 2018, secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), expresa que “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la Admisible / Inadmisible forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), el recurso de casación sólo puede interponerse contra sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

En cuanto al 1er. recurso de casación interpuesto por J.L.A.H., a través de su abogado L.. J.R.T. ( de fecha 25 de septiembre 2018);

Primer Medio : El error en la terminación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal). Los jueces de la Corte han cometido un error en la determinación en razón de que ciertamente admiten que hubo un roce de los vehículos conducidos por el imputado y la víctima y que es la víctima que persigue en su pasola acompañado de su mujer al imputado y que cuando lo aborda le va encima y le agrede dándole una bofetada en la cara. Y que es producto de esta provocación que el imputado reacciona, y se produce un forcejeo entre los dos, cayendo al suelo donde resultó herido la víctima. Que las pruebas que aportaron en el juicio tanto a cargo como a descargo fueron coincidentes en narrar los hechos por los dos que quedó evidenciado que lo que se produjo entre la víctima y el imputado fue una provocación manifiesta tipificada esta en la excusa legal de la provocación en violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio : Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 339 del cpp y 295 y 304 del cpd)”; Admisible / Inadmisible En cuanto al segundo recurso de casación interpuesto por J.L.A.H., a través de la defensora publica A.L.M.M. (de fecha 11 de octubre de 2018);

Considerando, que la parte recurrente J.L.A.H., depositó un segundo recurso de casación, por intermedio de la Licda. A.L.M.M., defensora pública, en fecha 11 de octubre de 2018, pero no procede su ponderación, debido a que dicho recurrente en fecha 25 de septiembre de 2018, por intermedio del L.. J.R.T., ya había depositado un primer recurso, por tanto, válidamente ejerció su derecho un recurso, reconocido como garantía fundamental frente a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 69.9 y 149, párrafo II de la Constitución y 21 del Código Procesal Penal; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de este segundo recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por J.L.A.H., a través del L.. J.R.T. el 25 de septiembre de 2018; contra la sentencia núm. núm. 203-2018-SSEN-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución, a través del L.. J.R.T.;

Segundo: Fija audiencia pública a fin de conocer los meritos del mismo, para el día miércoles tres (3) de abril del año dos mil diecinueve (2019), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes, Distrito Nacional; Admisible / Inadmisible Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.L.A.H., por conducto de la Licda. A.L.M.M.,
defensora pública, contra la sentencia antes descrita;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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