Sentencia nº 5170-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia5170-2018
Número de resolución5170-2018
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorPleno

Expediente No.: 2018-07164

Recurrente: J.R.L.R. Recurrido.: Jueces Corte de Apelación Montecristi.

Resolución No. 5170-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la recusación contra los Magistrados A.E.J.V., Juez Segundo Sustituto de P.; C.T., J.M. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; y A. de los Ángeles Cruz, en su anterior calidad de Juez Interina de dicha Corte, interpuesta por:

 J.R.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 073-0001131-4, quien se encuentra recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Dajabón; y hace formal elección de domicilio en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi;

VISTOS (AS):

  1. El escrito de recusación depositado, en fecha 27 de julio de 2017, ante la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, interpuesto por J.R.L.R., a través de su abogado, defensor público, licenciado I.M.R.Q., que Expediente No.: 2018-07164

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    concluye:

    “Único: Que se acoja la recusaicón de los magistrados A.E.J., C.T., y A.C., por los motivos antes expuestos y que se proceda a la sustitución de los mismos”;

  2. El informe sobre recusación, de fecha 02 de agosto de 2017, remitido por los Magistrados A.E.J., C.T. y A. de los Ángeles Cruz Ramírez a la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que concluye:

    “(…) Todo se debió a raíz de un incidente de extinción de la acción penal solicitada por la parte recurrente, y que decidimos acumular para fallarlo conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas, procediendo entonces el abogado a realizar un recurso de oposición a la decisión del tribunal, recurso que rechazamos siendo confirmada la decisión que habíamos emitido. En ese sentido, se puede verificar que no se trató de una conducta de parte nuestra que evidencia estábamos parcializados con una de las partes, sino que se trató de una decisión por economía procesal, ya que tendría el tribunal que avocarse a verificar todas las incidencias del proceso desde el primer grado, para determinar si ciertamente procedía la extinción, lo que podíamos hacer antes de decidir el fondo y de forma más pausada. En esas atenciones no tenemos más que indicar y procedemos a rechazar dicha recusación (…)”;

  3. La Constitución de la República;
    4. Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 78, 80 y 82 del Código Procesal Penal; 380 del Código de Procedimiento Civil;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE: Expediente No.: 2018-07164

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    encuentra apoderada del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 55-2014, de fecha 01 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, con relación al proceso seguido contra el imputado J.R.L.R.;
    2. En la audiencia realizada, en fecha 20 de julio de 2017, el impetrante, debidamente representado por su Defensor Público, recusó a los jueces miembro de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atención a las disposiciones del artículo 78, numeral 10 del Código Procesal Penal;

  4. El impetrante alega como motivos de la recusación formulada:

    “1. Parcialidad por parte de los jueces;
    2. Violación al principio del plazo razonable;
    3. La Corte decidió diferir el fallo de la extinción propuesta para hacerlo conjuntamente con el fondo, a lo cual, el impetrante interpuso recurso de oposición que fue posteriormente rechazado”;

  5. El artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

    “1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
    2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En
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    todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
    3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
    4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
    5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
    6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
    7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
    8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

  6. El artículo 80 del Código Procesal Penal expresa que:

    “La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes”; Expediente No.: 2018-07164

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  7. Por su parte, el artículo 82 del Código Procesal Penal señala:

    “Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de la recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”;

  8. Como se observa de conformidad con el texto anterior, cuando la recusación es formulada contra la totalidad o un número de jueces de una Corte de Apelación que le impida accionar válidamente, el caso debe ser remitido a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, para que proceda en consecuencia; que en este sentido el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, expresa lo siguiente:

    “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

  9. Por su parte, el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece la regla aplicable a los tribunales colegiados, que son los que deben decidir sobre la recusación o la inhibición de sus propios jueces, siempre y cuando Expediente No.: 2018-07164

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    la misma no recaiga sobre un número tal de jueces que impida la constitución del tribunal;

  10. La presente recusación se formula en contra de los Magistrados A.E.J.V., Juez Segundo Sustituto de P.; C.T., J.M. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; y A. de los Ángeles Cruz, en su anterior calidad de Juez Interina de dicha Corte;

  11. En el caso, no ha lugar estatuir respecto a la recusación formulada en contra de la Magistrada A. de los Ángeles Cruz, por la misma carecer de objeto, en razón de que dicha magistrada fue trasladada de dicha Corte, ostentando actualmente la calidad de Juez del Juzgado de Paz de Jamao al Norte, Distrito Judicial de Espaillat (Moca);

  12. La recusación de que se trata en realidad recae sobre dos (02) de los cinco
    (05) jueces que integran la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por lo que dicho Tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, correspondiendo a los demás miembros de ese tribunal decidir sobre la presente recusación;

    Por tales motivos, RESUELVE:

    PRIMERO: Expediente No.: 2018-07164

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    Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ordena el envío del expediente de que se trata por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi para los fines procedentes;

    SEGUNDO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al

    Procurador General de la República y a las partes interesadas.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

    Distrito Nacional, Capital de la República, el veintidós (22) de noviembre de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- Miriam C.

    Germán Brito.- E.H.M..- M.A.R.O..- Blas Rafael

    Fernández.- J.A.C.A..- F.E.S.S..- Alejandro A.

    Moscoso Segarra.- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

    F.A.O.P..- Expediente No.: 2018-07164

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    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO F.A.J.M., FUNDAMENTADO EN:

    Ineludiblemente la decisión adoptada por el pleno me coloca en la imperiosa obligación de expresar nuestra disconformidad con la resolución ut supra que remitió la recusación de que se trata por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; desde luego, que este apartamiento del criterio adoptado por la mayoría, se expone como ha sido proverbial en quien suscribe, con un profundo y sincero gesto reverencial hacia la sindéresis de nuestros pares.

    I. Preámbulo.

  13. El caso en cuestión trata de la recusación contra los magistrados A.E.J.V., C.T., la primera en calidad de juez segunda sustituta del presidente y el segundo, juez miembro de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y de la magistrada A. de los Ángeles Cruz, jueza interina de dicha corte, cuya recusación Expediente No.: 2018-07164

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    ha sido formulada por el señor J.R.L.R., de la cual ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia.

    II. Antecedentes procesales.

  14. Con motivo del recurso de apelación del que está apoderada la corte a qua, fue sometida por el imputado J.R.L.R., por intermedio de su abogado defensor, la solicitud de abstención de los magistrados A.E.J.V., C.T. y A. de los Ángeles Cruz.

  15. Los antecedentes de la aludida recusación fueron remitidos ante esta Suprema Corte de Justicia, para los fines de apoderamiento y decisión.

  16. El pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la resolución que antecede, por medio de la cual decidió remitir la recusación de que se trata, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.

    III. Fundamentación jurídica.

  17. La razón primordial que nos conduce a expresar nuestro voto particular con la decisión que fue votada por la mayoría del pleno, es para tratar de despejar la confusión que a nuestro juicio se tiene con la interpretación de Expediente No.: 2018-07164

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    recusación de los jueces de la Corte de Apelación, cuya confusión no es más que el fruto de una nostálgica reminiscencia con el pasado en el cual muchas veces queremos permanecer anclados. Decimos esto porque en la sindéresis de la mayoría todavía se tiene la idea de que cuando se recusa a uno o dos jueces de una Corte de Apelación que no afecte su cuórum reglamentario para decidir, que como bien es sabido es de tres, la misma debe ser decidida por los jueces de esa Corte que no han sido afectados por la propuesta de recusación, y, cuando se trate de dos jueces, como es el caso que nos ocupa, dicha recusación debe ser decidida, según la mayoría del pleno, por los dos jueces que no hayan sido alcanzado por la recusación, de conformidad, de acuerdo con la opinión mayoritaria, a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aplica en el caso; ese es el criterio de la mayoría, el cual respetamos, pero no podemos compartirlo.

  18. La tesis sustentada por la mayoría y enunciada en el párrafo anterior tenía asidero jurídico mientras estuvo en vigencia el antiguo y derogado Código de Procedimiento Criminal, el cual no contenía en sus articulados ninguna disposición que regulara este incidente relativo al personal del tribunal; por consiguiente, en aquella época había que abrevar necesariamente en el derecho común para resolver ese incidente de procedimiento, esto es, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley 821 sobre Organización Judicial, cuyos textos normativos sí regulaban el asunto, pero en el estado actual de Expediente No.: 2018-07164

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    con las disposiciones de los artículos 78 al 82 del Código Procesal Penal, de modo pues, que luego de la puesta en vigencia del referido código, no hay necesidad de acudir al derecho común para resolver un problema jurídico como el que aquí nos ocupa, pues, la normativa procesal actual ofrece los materiales jurídicos para solucionar el incidente de la recusación y de la inhibición de los jueces de la Corte de Apelación.

  19. En efecto, el artículo 70.4 del Código Procesal Penal, reserva de manera exclusiva competencia a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la recusación de los jueces de Corte de Apelación. Por supuesto que no hay que ser experto en gramática para extraer de allí que ese texto no hace distinción sobre si es uno o dos jueces de la Corte de Apelación, o si es el pleno de la misma, lo cierto es que, las palabras del legislador se expresan

    en dicha norma en una forma tan sencilla, que no es necesario auxiliarse de espejuelos para auscultar con claridad meridiana que el referido artículo 70 apartado 4) le atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer “de la recusación de los jueces de Corte de Apelación”, competencia que por ser de atribución, es de orden público, por tanto no puede ser desconocida por las partes y mucho menos por los operadores jurídicos. Expediente No.: 2018-07164

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  20. Es por ello que, afirmamos que toda resolución que resuelva una recusación de jueces de Corte de Apelación debe ser fundamentada en el referido artículo 70.4 del Código Procesal Penal, y no en las disposiciones contenidas en el artículo 82 del citado código, cuyas disposiciones, en nuestra opinión, regulan el trámite de la recusación de los jueces de primera instancia y sus equivalentes, y de los jueces de paz y sus equivalentes, de cuya recusación conocerá la Corte de Apelación, pero jamás de la recusación de los jueces que integran la misma; ni tampoco puede ser fundamentada en las disposiciones del artículo 34 de la Ley 821 de Organización Judicial, ya que este texto es aplicable en la materia de naturaleza civil.

  21. La cuestión expresada en la primera parte del párrafo anterior tiene su anclaje jurídico en las disposiciones contenidas en el artículo 71.3 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: … 3. De las recusaciones de los jueces”. Evidentemente que cuando el texto en comento pronuncia la palabra “jueces” hace alusión a los jueces de primera instancia y sus equivalentes, y a los jueces de paz y sus equivalentes, pero en modo alguno se refiere a los jueces que integran la corte.

  22. Para comprender mejor el asunto, es oportuno interpretar el artículo 71.3 en concordancia o de manera holística con el artículo 82 del reiteradamente citado Código Procesal Penal, el cual, como ya se dijo, regula el trámite de la recusación de los jueces de primera instancia y sus equivalentes, y de los Expediente No.: 2018-07164

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    jueces de paz y sus equivalentes, en el siguiente tenor: “Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”.

  23. De la atenta y detenida lectura del artículo citado se destilan tres supuestos, el primero, es que si el juez admite la recusación la remite a quien deba reemplazarlo, si se trata de un juez de primera instancia o su equivalente, evidentemente que quien debe reemplazarlo es el juez de paz. El segundo supuesto prevé la situación de que el juez no admita la recusación, caso en el cual deberá remitir los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente, la cual decidirá sobre la propuesta de abstención, y el

    tercer supuesto, es el que, a nuestro juicio, induce a la confusión de la mayoría del pleno; y es que, si se trata de un juez que integra un tribunal colegiado el Expediente No.: 2018-07164

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    recusado, el examen de la misma deberá ser remitido a los restantes miembros del tribunal, pero nótese bien, a los “restantes miembros del tribunal colegiado”, probablemente aquí el legislador quiso referirse a los tribunales “colegiados” que son aquellos que conforme a lo previsto en el artículo 72 del código de referencia, se integran con tres jueces de primera instancia en los casos cuya pena privativa de libertad prevista sea mayor a cinco años, tribunales que, en la actualidad están conformados de manera permanente y constituyen una verdadera jurisdicción del ámbito penal. Lo importante aquí es destacar que cuando el texto se refiere a tribunales colegiados no se está refiriendo de ningún modo a la Corte de Apelación, aunque esta jurisdicción sea de naturaleza colegiada, pues, cuando los jueces que la integran sean objeto de una recusación, evidentemente que de ella conocerá la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo prescribe el precitado artículo 70.4 del Código Procesal Penal, independientemente del número de jueces de la Corte de Apelación que sean recusados; el citado texto, al no estar redactado en una compleja y enmarañada abstracción filosófica, sino que, al estar redactado en un lenguaje tan cristalino, hace innecesario tener que acudir a una interpretación discrecional del juzgador; es por las razones prealudidas que,

    IV. A modo de conclusión

    Somos de la opinión que la recusación formulada contra los magistrados A.E.J.V. y C.T., la primera en calidad de juez segunda sustituta del presidente y el segundo juez miembro de la Corte de Apelación del Expediente No.: 2018-07164

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    Departamento Judicial de Montecristi, debió ser conocida y decidida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la competencia de atribución que tiene dicha corte conforme se expresa de manera imperativa en el artículo 70.4 del Código Procesal Penal.

    (Firmados) F.A.J.M..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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