Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.
Número de sentencia | 48 |
Número de resolución | 48 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Emisor | Salas Reunidas |
Sentencia No. 48
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:
SALAS REUNIDAS Inadmisible
Audiencia pública del 20 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia No. 2017-0196,
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 08 de
septiembre de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más
adelante, incoado por:
Los señores V.C.C. y ROLANDO MERCEDES,
dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y
electoral Nos. 029-0008533-9 y 029-0013104-2, respectivamente,
domiciliados y residentes en el municipio de Miches, provincia El Seibo,
República Dominicana; quienes tienen como abogados al LICDO.
M.R.G.B., DRA. MARITZA
HERNÁNDEZ VOLQUEZ y el LICDO. JULIO C.H.,
dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la
República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-10799543-2, 077-0000574-2 y 001-0919668-3, respectivamente, con estudio
profesional abierto en común en la avenida Bolívar esquina Socorro
Sánchez No. 352, P.G.I., local No. 1-A (primera planta), sector
G., de esta Ciudad; lugar donde los recurrentes hacen formal
elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del
presente recurso;
OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) A los Dres. R.L.T. y V.C. y los Licdos. Abraham
Zapata y A.C., abogados de la parte recurrida, sucesores de
R.M. (Pisito);
VISTOS (AS):
1) El memorial de casación depositado 18 de abril de 2016, en la Secretaría de
la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso
su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;
2) Los memoriales de defensa depositados el 13 de abril de 2017 y 14 de
noviembre de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a
cargo de los Dres. R.L.T. y V.C. y los Licdos. A.O.Z. y R.A.. C.R., abogados
constituidos de los recurridos, sucesores de R.M. (Pisito);
3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1
y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un
segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15
de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de
junio de 2018, estando presentes los jueces M.G.M., Manuel R.
Herrera Carbuccia, M.G.B., J.A.C.A., Manuel
Alexis Read Ortiz, B.R.F.G., E.E.A.C.,
J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M.,
R.P.Á., F.A.O.P. y Moisés Ferrer
Landrón, jueces de esta Corte de Casación; asistidos de la Secretaria General,
conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar
sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha 24 de enero de 2019, el magistrado Mariano
Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama a los magistrados F.A.J.M., P.J.O. y
A.A.M.S., jueces de esta Suprema Corte, para integrar
Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se
trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha
21 de junio de 1935;
Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una Litis Sobre
Derechos Registrados (determinación de herederos), con relación a la Parcela No.
22, porción E-1, del Distrito Catastral 48/3ra., del municipio de Miches, provincia
El Seibo;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que
ella refiere consta que:
1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó
apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo;
2) En fecha 28 de septiembre del 2009, el referido Tribunal dictó la sentencia
No. 2009-0093, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ Primero: Que debe acoger y acoge las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio de fecha 22 de abril de 2008, depositado en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. Julio C. y los Dres. M.G. y P.R.M.A., en representación de R.M., en calidad de herederos del finado A.M., así como el Sr. V.C.C., por reposar en prueba legal; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones que figuran en el escrito ampliatorio de fecha 2 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. R.E.L.T., A.A.P.C. y R.U.B., así como por el Lic. A.O.Z., en representación de los señores E.R.M. y compartes, por improcedentes, mal fundadas y ausencia de fundamento legal: Tercero: Que debe mantener, como al efecto mantiene inalterable en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, ahora del Departamento Central, en fecha 4 de octubre del año 1991, que determina los herederos del finado R.M. (a) P., y ordena la transferencia de 09 Has., 09 As., 39.9 Cas., otorgada por la viuda y los herederos del aludido finado contenida en el acto bajo firma privada de fecha 20 de julio de 1979, a favor del señor A.M., dentro de la Parcela núm. 22-Porción-E-1, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, y en consecuencia, se declara que cualquier acción en nulidad del referido acto de venta bajo firma privada que data de 30 años del otorgamiento del mismo, se encuentra prescrito, al tenor de las disposiciones de los Arts. 1304 y 2262 del Código Civil Dominicano y 44 de la Ley núm. 834 de 1978 ; Cuarto: Que debe mantener, como al efecto mantiene, con toda su fuerza y vigor, la matrícula núm. 0900000029, expedida a favor del señor V.C.C., de la cual figura como dueño de la porción de terreno ascendente a la cantidad de 86,666 mts2. dentro de la Parcela núm. 22-Porción-E-1 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches; Quinto: Condenar a la parte demandante señores Eufemia y L.M. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.G.B., P.R.M.A., así como del L.. Julio C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena el levantamiento de cualquier oposición que pese sobre esta parcela, inscrita a requerimiento de los sucesores de R.M. (a) P., una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;
3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión,
el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 21 de mayo de
2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. R.E.L.T. y el Lic. A.O.Z., por los motivos que constan; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrida D.. M.R.G.B., J.C.H. y P.R.M., por ser justas y reposar en base legal; Tercero: Se revoca la sentencia núm. 2009-0093 de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en El Seibo, por los motivos expuestos; Cuarto: Se mantiene la vigencia del Certificado de Título matriculado con el núm. 0900000029, expedido a favor del señor V.C.C. que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno de 83,666 metros cuadrados en el ámbito de la Parcela núm. 22-Porción-E-1 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches; Quinto: Se compensan las costas del proceso; Sexto: Se ordena el levantamiento de cualquier oposición que pese sobre esta parcela, inscrita a requerimiento de los sucesores de R.M. (a) P., una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;
4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 24 de agosto de 2011,
mediante la cual casó la decisión impugnada, por no contener una relación
suficiente de los hechos de la causa, que permitan a esta Corte de Casación
verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;
5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó
sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013, siendo su parte dispositiva:
“Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre del 2009 suscrito por los Dres. R.E.L.T. y A.O.Z., en representación de los señores E.R.M., L.R.M., M.R.M., L.R. y M., D.R.M., N.R.M., L.R.M., J.R.M., P.R.M., B.R.M., contra la Decisión núm. 2009-0093, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de septiembre del 2009 relativa a la Determinación de Herederos en la Parcela núm. 22-Porcion-E-1, del Distrito Catastral núm. 48/3ra del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara nula la Decisión núm. 2009-0093, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de septiembre del 2009, relativa a la Determinación de Herederos en la Parcela núm. 22-Porcion-E-1, del Distrito Catastral núm. 48/3ra del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, por los motivos expuestos y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; Tercero: Declara inadmisible la demanda interpuesta por los señores E.R.M., L.R.M., M.R.M., L.R. y M., D.R.M., N.R.M., L.R.M., J.R.M., P.R.M., B.R.M., en calidad de Sucesores de la señora M.E.M. De la Cruz de fecha 28 de abril del 2008, por encontrarse prescrita la acción; Cuarto: Condena a los señores E.R.M., L.R.M., M.R.M., L.R. y M., D.R.M., N.R.M., L.R.M., J.R.M., P.R.M., B.R.M., al pago de las costas del proceso en provecho de los Licdos. Julio C.H., M.G. y P.M.A.; Quinto: Ordena el levantamiento de cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito por la interposición de esta demanda”; 6) Dicha sentencia fue recurrida nuevamente en casación, dictando al
respecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 04 de
mayo del 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada;
7) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la
sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el Recurso de Apelación contenido en el escrito introductivo de fecha 25 de Noviembre del 2016, incoado por los sucesores del finado R.M. (Pisito), contra la sentencia No. 20090093 emitida el 28 de Septiembre del 2009 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación con la parcela 22-porción E-1, del D.C. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Acoge de manera parcial, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación indicado de acuerdo a lo establecido en motivo que antecede y con el parcialmente las conclusiones al fondo emitidas el 25 de Mayo del 2017 por la parte Recurrente, en virtud de las razones que anteceden; TERCERO: Rechaza las conclusiones expuestas en la indicada fecha por los recurridos señores V.C.C. y R.M., vía sus abogados apoderados, por los motivos que anteceden; CUARTO: Acoge la Instancia introductiva relativa a Litis sobre Derechos Registrados en la parcela de que se trata interpuesta por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de EL Seibo, el 28 de Abril del 2008, por los sucesores del finado R.M. (Pisito) y M. de la Cruz señores L.M. y compartes vía sus abogados apoderados, por las razones que anteceden; QUINTO: Revoca la sentencia Número 2009-0093 de fecha 28 de Septiembre del año 2009 emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo con relación a la parcela 22-porción E-1, del D.C. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, por las razones expuestas precedentemente, en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: Declara sin ningún valor ni alcance jurídico la resolución de fecha 04 de Octubre de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de igual forma declara nulo el contrato de venta de fecha 20 de Julio de 1979, intervenido entre los señores M.E.M., R.A.M., M. de la Cruz y A.M. por ser contrario a la ley y al derecho; SÉPTIMO: Ordena al Registrador de Títulos de El Seibo, la reivindicación de dicho inmueble a favor de los sucesores de P.M., señores A., L., M., N., P., L., E., N., J. y D., todos de apellidos R.M.; Lucía Maldonado (Hija Natural), B.M. (Hija Natural), R.A.M. quien procreó diez hijos los cuales son L., C., Enriquito, M.E., A., L., J., C., S. y A., todos M.L. y M. de la Cruz Abuela de los demandantes, en la misma proporción superficial de terrenos; OCTAVO: Se compensan las costas; NOVENO: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir la presente decisión, cuando la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al Registro de Títulos de el Seibo, y los recurrentes depositen el Certificado de Título duplicado del dueño de su causante por el ante este Tribunal y posteriormente remitir al indicado departamento para que proceda conforme ha mandato dispuesto y cancele la nota cautelar que generará este proceso”;
Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación
depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de
casación:
“ Primer Medio: Violación al artículo 8, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 473 del Código de Procedimiento Civil, Violación al principio del doble grado de jurisdicción y violación al derecho de defensa, violación al artículo 101 letra K del Reglamento de loso Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta o insuficiencia de motivos); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio : Falta de estatuir; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Errónea y mala aplicación del derecho; S exto Medio: Falta de ponderación, omisión e inobservancia de las pruebas aportadas por los demandas”;
Considerando: que las parte recurrida en su memorial de defensa propone,
de manera principal “que declare la Nulidad del emplazamiento en casación contra la
sentencia No. 2017-0196 del Tribunal Superior Noreste, Acto 695/2017 de fecha 27 de
octubre de 2017, instrumentado por el alguacil F.A.P.V., alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal, por no haber notificado a los sucesores de
R.M. en sus domicilios, violando con ello lo establecido en el artículo 6 de
la Ley de Casación”;
Considerando: que del estudio de la sentencia y de los documentos que
integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se
advierte, que en la sentencia impugnada y en el recurso de casación de que se trata
figuran como parte recurrida los sucesores de R.M., Ramón
Antonio Maldonado y M.E.M.;
Considerando: que de acuerdo al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento
de Casación, el emplazamiento debe ser notificado a las partes contra quienes se
dirige dicho recurso y de acuerdo a lo previsto por el artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, todo emplazamiento debe
notificarse a la misma persona o en su domicilio;
Considerando: que al examinar el emplazamiento en casación contenido en
el acto No. 695/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, instrumentado por Fausto
Asmeydy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la
parte recurrente procedió a emplazar, resulta que el referido alguacil se limitó a
trasladarse a la avenida 27 de Febrero No. 373, E.Q., Santo
Domingo, Distrito Nacional, haciendo constar en el referido Acto: “(…) que es donde
se encuentra el domicilio de elección de los sucesores de los señores Raymundo Maldonado
(Pisito), R.A.M. y M.E.M., y una vez allí hablando
personalmente con T.E., quien me dijo ser Abogado de mis requerido, con calidad
para recibir acto de esta naturaleza. LES HE NOTIFICADO a mis requeridos, sucesores de
los señores R.M. (Pisito), R.A.M. y María Eugenia
Maldonado, que (…) “;
Considerando: que ni en el memorial introductivo del recurso, ni en el acto
de emplazamiento notificado en fecha 27 de octubre de 2017, se indican los
nombres de las personas que forman o constituyen la sucesión de los señores
R.M. (Pisito), R.A.M. y María Eugenia
Maldonado y contra quienes se recurre; que en el caso en cuestión existe
pluralidad de partes, lo que indica que todas debieron ser debidamente puestas en
causa, mediante notificación a persona o domicilio, ya que sólo de esta forma se les
podía preservar sus respectivos derechos de defensa; sin embargo, al proceder,
como en efecto procedió la parte recurrente, y notificar a todos los sucesores en
manos del abogado T.E., estas S.R. advierten que, tal como
alegan los recurridos, el referido acto de emplazamiento No. 695/2017 no puede
surtir efectos válidos respectos de los referidos sucesores, parte recurrida de la litis,
al no haber sido correctamente notificado; Considerando: la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la
ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no
puede ser cubierta de oficio; que, por tanto, el recurso de casación que se
interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes, como ocurre en
materia de sucesiones con varios herederos, como es el caso de la especie, tiene que
ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma; lo que no sucede en este
caso;
Considerando: que es jurisprudencia constante que cuando en un proceso
concurren varias partes y no existe indivisibilidad en los intereses vinculados en el
proceso, si el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los
demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del
mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M.C. y V.C.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 08 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.L.T. y V.C. y los Licdos. A.O.Z. y R.A.. C.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- B.R.F..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.- K.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General