Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 59-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.E. De León Martínez, H.E.M.G., J.E.T.M., J.N.R.G., E.N.M.C., M.F.Á.U., P.M.Á., R.B.J.S., J.C.S.V., D.A.Á., R.V.T., D.J.R.B.D., J.A.P.T., J.A.H.L., J.F.D.Á., J.C.M.H., R.A.C., J.M.T.R., P.J.J., M.J.L.M., S.P.R., J.M.T., L.P.Á., V.M.M. y P.H.N.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0488256-2, 094-0016236-9, 044-0020739-7, 031-0386826-5, 040-0008795-9, 031-0285233-6, 031-0410823-3, 094-0023965-4, 094-0015992-6, 094-0012177-1, 094-0009512-2, 031-0432236-1, 031-042251-2, 032-0028734-4, 096-0027312-3, 094-0019966-8, 094-004977-2, 031-0451635-0, 094-0009506-8, 094-0022880-6, 039-0023602-1, 094-0017187-6, 094-0007060-4, 031-0433290-7, 049-0025000-4 y 094-0016385-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de V.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D., por sí y por los Licdos. P.D. y R.M., abogados de la entidad comercial recurrida, F.O., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de abril de 2017, suscrito por el Licdo. P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0106431-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la entidad comercial recurrida;

Que en fecha 11 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; F.A.O.P. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo en reclamación de pago de salarios, indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los señores C.E. De León Martínez, H.E.M.G., J.E.T.M., J.N.R.G., E.N.M.C., M.F.Á.U., P.M.Á., R.B.J.S., J.C.S.V., D.A.Á., R.V.T., D.J.R.B.D., J.A.P.T., J.A.H.L., J.F.D.Á., J.C.M.H., R.A.C., J.M.T.R., P.J.J., M.J.L.M., S.P.R., J.M.T., L.P.Á., M.M.P., V.M.M. y P.H.N.P. contra la entidad comercial Ferretería Ochoa, S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 27 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda introductiva de instancia de fecha 14 de agosto del año 2012 interpuesta en contra de la empresa Ferretería Ochoa, S. A., por los señores V.M.M., J.C.M. y P.M.Á., por falta de interés de los mismos para actuar en justicia; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda de referencia con relación a los restantes demandantes, en cuanto a los reclamos por horas extras y nocturnas, por sustentarse en base legal, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: 1) a favor de cada uno de los señores C.E. De León, J.M.T., J.H.L. y M.F.Á.U.:
a) Veintiocho Mil Setecientos Doce Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$28,712.50) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Veintiocho Mil Setenta y Seis Pesos dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$28,076.25) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; 2) a favor de cada uno de los señores H.E.M. y E.N.M.: a) Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dieciséis Pesos dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$34,516.25) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos dominicanos (RD$33,750.00) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; 3) a favor de cada uno de los señores J.E.T., R.J.S., S.P. y J.A.P.: a) Veinte Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos (RD$20,355.00) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Diecinueve Mil Novecientos Tres Pesos dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$19,903.83) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado;
4) a favor del señor J.R.G.: a) Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$38,056.25) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Treinta y Siete Mil Doscientos Once Pesos dominicanos con Cincuenta y Un Centavos (RD$37,211.51) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; 5) a favor del señor J.C.S.: a) Veinticinco Mil Trescientos Cinco Pesos dominicanos con Treinta y Nueve Centavos (RD$25,305.39) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Veinticuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$24,743.92) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; 6) a favor de cada uno de los señores D.A.Á., R.A.C., J.M.T., L.P.Á., M.M., J.F.D. y R.V.T.: a) Veintitrés Mil Diez Pesos dominicanos (RD$23,010.00) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Veintidós Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$22,500.00) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; 7) a favor del señor D.R.B.: a) Veintisiete Mil Quinientos Veintitrés Pesos dominicanos con Noventa y Siete Centavos (RD$27,523.97) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Veintiséis Mil Novecientos Trece Pesos dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$26,913.45) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado;
8) a favor del señor P.J.: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$23,453.23) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Veintidós Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$22,932.67) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado;
9) a favor del señor M.J.L.: a) Diecisiete Mil Setecientos Pesos dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$17,700.62) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Diecisiete Mil Trescientos Siete Pesos dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$17,307.67) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; 10) a favor del señor P.N.P.: a) Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con Cuatro Centavos (RD$24,152.04) por concepto de 125 horas extras a un 35% de incremento; b) Veintitrés Mil Seiscientos Quince Pesos dominicanos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$23,615.85) por concepto de incremento por jornada nocturna del último año laborado; y 11) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in - fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos de indemnizaciones por descuentos ilegales y prácticas desleales a la libertad sindical, por improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Se compensa el 30% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 70%, ordenando su distracción en favor del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Ferretería Ochoa, S.A., de manera principal, así como por los señores C.E. De León Martínez, H.E.M.G., J.E.T.M., J.N.R.G., E.N.M.C., M.F.Á.U., P.M.Á., R.B.J.S., J.C.S.V., D.A.Á., R.V.T., D.J.R.B.D., J.A.P.T., J.A.H.L., J.F.D.Á., J.C.M.H., R.A.C., J.M.T.R., P.J.J., M.J.L.M., S.P.R., J.M.T., L.P.Á., M.M.P., V.M.M. y P.H.N.P., de forma incidental contra la sentencia laboral núm. 243-2013, dictada en fecha 27 de junio de 2013, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales. En consecuencia, rechaza el medio de inadmisión presentado por la empresa Ferretería Ochoa, S.A., contra el recurso de apelación incidental; Segundo: En cuanto al fondo: a) rechaza el recurso de apelación incidental; b) acoge el recurso de apelación principal y revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena a los señores C.E. De León Martínez, H.E.M.G., J.E.T.M., J.N.R.G., E.N.M.C., M.F.Á.U., R.B.J.S., J.C.S.V., D.A.Á., R.V.T., D.J.R.B.D., J.A.P.T., J.A.H.L., J.F.D.Á., R.A.C., J.M.T.R., P.J.J., M.J.L.M., S.P.R., J.M.T., L.P.Á., M.M.P. y P.H.N.P. al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y J.O.M.U., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y compensa el restante 10%”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, al no darle la real interpretación, falta de base legal y motivos erróneos o falta de motivos, violación por la no aplicación del artículo 203 del Código de Trabajo y 1341 del Código Civil, omisión de estatuir; Considerando, que los recurrentes en el medio de casación propuesto en su recurso exponen lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia faltó a su obligación de ponderar, de manera correcta, todas las pruebas, incurriendo así en los vicios detallados en el presente medio de casación, la corte no ponderó un escrito denominado “Motivaciones de Conclusiones”, en el cual fuimos bastante explícitos en los pormenores del proceso, la obligación de la corte, en primer término, era determinar, primero, si las horas extras fueron laboradas, y segundo, si fueron pagadas, y es precisamente en este aspecto que la sentencia carece de motivos certeros y concordantes, desvirtuando los hechos e incurriendo en las violaciones citadas, la corte admite que trabajaron horas extras y nocturnas, que con respecto a las primeras admitimos la cantidad establecida, así como los salarios y los montos pagados, ahora bien nuestra queja es que la Corte no hizo el análisis a la forma de pago, como lo que omitió referirse a dicha queja, que respecto a las horas nocturnas, quedó claro y así figura en el acta de audiencia, que dio por establecido que las horas nocturnas fueron pagadas, sin que exista ninguna prueba al respecto, conformándose con unas declaraciones de la representante o testigo de la empresa, la cual fue incoherente, en ese aspecto, pues dijo que pagaban horas elevadas en un 100%, sin que esto estuviera en el litigio, por lo que solicitamos que la presente decisión, hoy impugnada, sea casada con envío”;

Considerando, que la sentencia recurrida que reposa en el expediente expresa: “que el estudio minucioso de las declaraciones vertidas por la testigo a cargo de la empresa apelante y apelada incidental, las cuales le merecieron entero crédito a esta corte, así como de los cálculos extraídos de los documentos (nóminas de pago que obran en el expediente), se concluye de la forma siguientes: a) que ciertamente los trabajadores, hoy recurridos, laboraron horas extras y durante la jornada nocturna; b) que esas horas les fueron pagadas con un incremento a partir de las ocho (8) horas diarias y 44 a la semana de un 35%, las que fueron realizadas en base al salario promedio devengado por cada uno de los trabajadores, remuneración que obran en la nómina de pago del salario al cual los trabajadores le dieron aquiescencia; c) que las horas extras trabajadas durante los días de descanso semanal les fueron pagadas con un aumento de un 100%; d) que en cuanto la jornada nocturna, de las nóminas de pago indicadas, se comprueba que la empleadora empresa Ferretería Ochoa, S.A., pagó esta con un incremento de un 15% a cada trabajador que las laboró; que el contenido de estas nóminas ha sido ratificado, de forma clara, precisa y coherente por parte de la testigo que depuso ante esta corte, quien expresó que la empresa pagó las horas extras con un aumento de un 35% sobre la ocho horas diarias de trabajo y un 100% a partir de las 68 o cuando coincidían con el descanso semanal o días feriados; que además expresó que la jornada nocturna les era pagada con un incremento de 15% sobre las horas ordinaria de trabajo; e) que de todo ello se permite comprobar que la empleadora no adeuda suma alguna los trabajadores por dichos conceptos, por haber satisfecho plenamente el pago de esos derechos de conformidad con los artículos 203 y 204 del Código de Trabajo, por tales motivos, procede acoger el recurso de apelación principal incoado por la empresa Ferretería Ochoa y revocar el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida en todas sus partes”;

Considerando que los jueces de fondo (primera y segunda instancia) son los llamados a conocer el fondo de los litigios que se presentan, son los que tienen la potestad para analizar los medios de pruebas presentados y determinar en virtud de los mismos los hechos acaecidos, que el Tribunal a-quo, visto los medios de pruebas presentados (la nómina de pago de horas extras, declaraciones de la testigo y realizados los cálculos correspondientes), determinó que a los recurrentes se le había hecho los pagos correspondientes a las horas extras y horas nocturnas, como establecen los artículos 203 y 204 del Código de Trabajo, sin que esta Corte pueda evidenciar desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.E. De León Martínez, H.E.M.G., J.E.T.M., J.N.R.G., E.N.M.C., M.F.Á.U., P.M.Á., R.B.J.S., J.C.S.V., D.A.Á., R.V.T., D.J.R.B.D., J.A.P.T., J.A.H.L., J.F.D.Á., J.C.M.H., R.A.C., J.M.T.R., P.J.J., M.J.L.M., S.P.R., J.M.T., L.P.Á., M.M.P., V.M.M. y P.H.N.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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