Sentencia nº 400-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2019.

Número de resolución400-2019
Número de sentencia400-2019
Fecha10 Enero 2019
EmisorPleno

Incompetente

Resolución No. 400-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo.

Sobre solicitud de recusación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2018,

contra los M.Y.M.C., H.A.S. y Katty

Alexandra Soler Báez, jueces que integran la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia

más adelante, incoado por:

 El Dr. Johnny de la Rosa Hiciano, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0529348-9, con domicilio a los fines de

este procedimiento en el apartamento No. 3-6ª, del tercer piso del edificio

R. ubicado en la Avenida Lope de Vega No. 55, Naco, Distrito Nacional;

quien tiene como abogado constituido al Dr. E.M.C., portador

de la cédula de identidad y electoral No. 001-0115803-8, con estudio profesional

abierto en el apartamento No. 3-6ª, del tercer piso del edificio R. ubicado

en la Avenida Lope de Vega No. 55, Naco, Distrito Nacional; donde el

exponente y recusante hace elección de domicilio para la presente instancia;

VISTOS (AS): 1) La instancia contentiva de la solicitud de recusación interpuesta en fecha 22

de noviembre de 2018, contra los M.Y.M.C.,

H.A.S. y K.A.S.B., jueces que integran la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: QUE APARTEIS a los Jueces los Magistrados YOKAURYS MORALES CASTILLO, J.P., H.A.S.Y.K.A.S.B., J.M., de la TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, conocimiento, ventilación y decisión de:

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NO. 026-03-2018-ECIV-00443
A)
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES (ESTRACOM) S. R. L., Y L.O.B.P., CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NUM. 037-2017-SSEN-01316, EXPEDIENTE 037-2016-ECIV-00635 NIC. NÚMERO: 037-2016-ECIV-00635, DICTADA POR CUARTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA ONCE (11) DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); Y

B) RECURSO DE APELACION INCIDENTAL, INTERPUESTO POR J.D.R.H., CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NUM. 037-2017-SSEN-01316 EXPEDIENTE NÚM. 037-2016-ECIV-00635 NIC. NÚMERO 037-2016-ECIV-00635, DICTADA POR LA CUARTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA ONCE (11) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); TERCERA SALA

A) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTACIONES Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES (E.S.R.L., y L.O.B. CONTRA LA ORDENANZA CIVIL NO. 504-2018-SORD-1269, EXPEDIENTE NÚM. 504-2018-ECIV-1141 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) EXPEDIENTE NO. 1303-2018-ECIV-00922.
B)
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTACIONES Y TRANSP DE COMBUSTIBLES (E.S.R.L., y L.O.B. CONTRA LA ORDENANZA CIVIL NO. 504-2018-SORD-1268, EXPEDIENTE NÚM. 504-2018-ECIV-1152 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) EXPEDIENTE NO. 1303-2018-ECIV-00922. SEGUNDO: QUE AL ACOGER LA PRESENTE RECUSACION TENGAIS A BIEN DESIGNAR a los miembros de esa Corte de Apelación, que han de sustituir los Jueces los Magistrados YOKAURYS MORALES CASTILLO, J.P., H.A.S.Y.K.A.S.B., Jueces Miembros, DE LA TERCERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, para el conocimiento, ventilación y decisión de SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NO. 026-03-2018-ECIV-00443

A) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES (ESTRACOM) S. R. L., Y L.O.B.P., CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NUM. 037-2017-SSEN-01316, EXPEDIENTE NÚM. 037-2016-ECIV-00635 NIC. NÚMERO: 037-2016-ECIV-00635, DICTADA POR LA CUARTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA ONCE (11) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); Y

B) RECURSO DE APELACION INCIDENTAL, INTERPUESTO POR JOHNNY DE LA ROSA HICIANO, CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NUM. 037-2017-SSEN-01316 EXPEDIENTE NÚM. 037-2016-ECIV-00635 NIC. NÚMERO: 037-2016-ECIV-00635 DICTADA POR LA CUARTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA (11) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); TERCERA SALA

A) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES (E.S.R.L., y L.O.B. CONTRA LA ORDENANZA CIVIL NO. 504-2018-SORD-1269, EXPEDIENTE NÚM. 504-2018-ECIV-1141 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). EXPEDIENTE NO. 1303-2018-ECIV-00922.
B) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES (E.S.R.L., y L.O.B.C. ORDENANZA CIVIL NO. 504-2018-SORD-1268, EXPEDIENTE NÚM. 504-20181152 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) EXPEDIENTE NO. 1303-2018-ECIV-00922.”

2) La Constitución de la República;

3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380,

382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En el caso, J. de la R.H. ha recusado a los Magistrados Yokaurys

Morales Castillo, H.A.S. y K.A.S.B.,

jueces que integran la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, con la finalidad de que no conozcan del

recurso de apelación relativos a los expedientes Nos. 026-03-2018-ECIV-00443,

1303-2018-ECIV-00922, de los cuales se encuentran apoderadas, tanto la

Segunda como la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2) El Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece como motivos de

inhibición y recusación los siguientes:

“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente
o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

3) En el mismo sentido, el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de

1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156

de 1997, dispone: “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…
d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”
;

4) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que

permita la constitución del tribunal colegiado, convocando a otros jueces de la

misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; procediendo

a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la

Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981,

que dispone lo siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

5) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que

permita la constitución del tribunal colegiado, la misma debe ser conocida y

decidida por éste; procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo

previsto por el artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial,

modificada por la Ley No. 255 de 1981;

6) Como en el caso, las inhibiciones de que se trata han sido elevadas por tres de los cinco jueces de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, por lo que, dicho tribunal no se encuentra

imposibilitado de constituirse válidamente;

7) En tales casos, es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que

corresponde a los restantes jueces que componen la Tercera Sala de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conocer de

la recusación presentada contra los M.Y.M.C.,

H.A.S. y K.A.S.B., jueces que integran

la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, pudiendo, en todo caso, la Presidencia de la Corte, tomar

las medidas necesarias para completar el quórum requerido; y en caso de

quedar inhabilitada por falta de quórum, correspondería a dicho tribunal

llamar a un juez de primer grado original distinto de aquel que conoció el

caso en primer grado para completar el quórum necesario para la deliberación

y fallo del caso.

Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

PRIMERO:

Declarar la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para decidir la recusación presentada por J. de la Rosa Hiciano contra los M.Y.M.C., H.A.S. y K.A.S.B., jueces que integran la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO:

RESUELVE: Remitir el caso de que se trata ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

TERCERO:

Ordenar que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas;

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves veinticuatro (24) de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

( Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., (Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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