Sentencia nº 5187-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2018.

Número de resolución5187-2018
Número de sentencia5187-2018
Fecha11 Octubre 2018
EmisorPleno

Expediente a cargo de R.P..

Resolución No. 5187-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo de la recusación contra el Pleno de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi, interpuesta por:

 R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 086-0004012-8, domiciliado y residente en la casa

139, de la sección G. del municipio de Pepillo Salcedo; representado por

la Dra. B.V.B., abogada de oficio de la Defensa Pública del

Departamento Judicial de Montecristi, con domicilio procesal en la Oficinna

de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi, ubicada en

uno d elos apartamento de la primera planta del Palacio de Justicia de esta

ciudad de San Fernando de Montecristi, situado en la calle Prolongación

Pimentel No. 104, Las Colinas, de dicha Ciudad;

VISTOS (AS):

1) La instancia de recusación contra los Jueces de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi, suscrita por la Dra. B.V.E. a cargo de R.P..

B., depositada en la Secretaría General de la Corte a qua, en fecha 17

de noviembre de 2017, que concluye:

Único: Que ese honorable Tribunal tenga a bien declarar con lugar la presente recusación formulada en contra de los magistrados A.M.C.T., A.E.J. y C.T., por haberse verificado en el caso de la especie, la causal prevista en el numeral 10 del artículo 78 del Código Procesal Penal, en consecuencia sean designados jueces distintos para el conocimiento del recurso, respecto al proceso seguido en contra del ciudadano R.P., por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano”;

2) El oficio No. 629, suscrito en fecha 02 de agosto de 2018 y recibido en la

Secretaría de esta Corte de Casación, por los A.M.C.T.,

A.E.J.V. y C.T., contentivo del informe sobre la

presente recusación;

3) La Constitución de la República;

4) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

5) Los Artículos 78, 80 y 82 del Código Procesal Penal;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El impetrante depositó por ante la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Montecristi, en fecha 17 de noviembre de 2018, su escrito de

recusación contra los referidos jueces que conforman la Sala apoderada de Expediente a cargo de R.P..

dicho recurso; alegando en su instancia, lo siguiente:

“Hemos procedido a recusar al pleno de la Corte de Apelación de Montecristi, por estos haber conocido el fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.P., con la sola presencia de los acusadores y aun habiéndonos presentado nosotros como defensa técnica y ante la situación observada proceder a presentar formal recusación en contra de dichos jueces, estos se reservaron el fallo al fondo para el 30 del presente mes, sin que el imputado estuviera presente, habiendo sido recusados y estando impedidos por la ley para decidir cualquier cuestión en lo que concierne a dicho proceso (…)”;

2) En fecha 02 de agosto del corriente, el Pleno de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi remitió a esta Suprema Corte de

Justicia el oficio No. 629, contentivo del informe respecto de la recusación

de que se trata, en el cual se hace constar lo siguiente:

“(…) al iniciar la audiencia las partes presentaron calidades y al verificar la presencia de las partes constatamos que el imputado R.P. estaba citado legalmente y no compareció a la audiencia, solicitando la defensa del imputado el aplazamiento de la audiencia bajo el alegato de que el tribunal no podía conocer la audiencia sin la presencia del imputado (…) solicitud que fue rechazada por la Corte en virtud de que el imputado se encontraba debidamente citado y no existía ninguna causa legal para justificar su incomparecencia; interponiendo la defensa formal recurso de oposición en contra de la referida decisión conforme a lo que dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público que sea rechazado dicho pedimento pro improcedente y mal fundado (…)”;

“(…) en fecha 17 de noviembre de 2017 la abogada depositó en la Secretaría de esta Corte de Apelación un escrito de recusación Expediente a cargo de R.P..

dirigido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de los magistrado suscribientes; recusación que no aceptamos por no estar enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que evidencia que se trató de un ardid de la defensa con el propósito de evitar que se concluyera con el conocimiento del proceso en la referida audiencia”;

3) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

4) El artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce; Expediente a cargo de R.P..

4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

5) El artículo 80 del Código Procesal Penal expresa que:

“La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes”;

6) El artículo 82 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente:

“Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de la recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”;

7) En el caso, la recusación ha sido incoada contra la totalidad de los jueces Expediente a cargo de R.P..

que integran la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, lo que le inhabilita para deliberar y fallar el proceso

penal de que se trata;

8) En cuanto a lo alegado por el impetrante, esta Suprema Corte de Justicia

juzga que los motivos expuestos no se corresponden con ninguna d elas

causales de recusación establecidas en el citado artículo 78 de nuestro

Código de Procesal Penal, y por lo tanto, lo alegado no constituye una

causa de recusación justificada, que pueda afectar la imparcialidad e

independencia de los jueces;

9) En las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta

resolución

Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO:

Rechaza la recusación contra el Pleno de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en consecuencia, mantiene el apoderamiento de estos para continuar conociendo el recurso de apelación del que están apoderados;

SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes Expediente a cargo de R.P..

interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.M.S..- J.H.R.C.-RobertC.P.Á..- G.A.. M.S., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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