Sentencia nº 489-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia489-2019
Número de resolución489-2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 489-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, en fecha 6 de octubre de 2015, hecha por:

 C.M.C.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-001663-4, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 24, sector Los Pinos, M.;

Vista: la instancia depositada en fecha 19 de junio de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Dr. D.G.J., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Primero: En cuanto a la forma acoger como buena y válida la presente instancia, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la regla que rige la materia; Segundo: Que en cuanto al fondo tengáis a bien expedirnos auto, sobre suspensión provisional de la ejecución de la sentencia laboral núm.ero 235-15-00093, de fecha (06), del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por las razones y motivos externo en el cuerpo de la indicada solicitud”;

Visto: el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.C.R., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

D., Patria y Libertad Vista: la Resolución núm.. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, en fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, uno principal en fecha primero (1) de mayo del año dos mil quince (2015), por la señora M.U.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm.. 042-0010626-0, domiciliada y residente en el municipio de Monción, provincia de S.R., quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. H.B.T.R., y E.A.T., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 05-A, de la ciudad de M., y el otro incidental en fecha 21 de mayo de año 2015, por la señora C.M.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0001663-4, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 24, sector Los Pinos, de la ciudad de M., quien tiene como abogado constituido al Dr. D.G.J., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 397-14-00013, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos ejercido en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental incoado por la señora C.M.C., por las razones y motivos externados más arriba, y en cambio acoge de manera parcial el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.U.R., y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y declara injustificado el despido ejercido por la empleadora y disuelto el contrato de trabajo por culpa de ésta, y en consecuencia, condena a la señora C.M.C., a pagar a favor de la señora M.U.R., los valores siguientes:
a) Por concepto de preaviso la suma de RD$6,462.40; b) Por concepto de cesantía la suma de RD$6,000.80; c) Por un período de seis (06) meses, artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo Dominicano, la suma de RD$66,000.00; d) Por concepto de
daños y perjuicios, la suma de RD$7,000.00 pesos, y e) Por concepto de indemnización por aplicación del artículo 233, del Código de Trabajo, RD$55,000.00 pesos, f) Por concepto de salario dejado de pagar RD$11,000.00 pesos, por concepto de variación de la moneda, RD$1,774.47; Tercero: Revoca también la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que reza: “Rechaza los demás aspectos de la presente demanda”, y la confirma en sus ordinales primero, tercero y cuarto; Cuarto : Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm.. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora C.M.C.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, en fecha 6 de octubre de 2015, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda; Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:
ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, en fecha 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.
C.G.B..- F.A.. J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L. .- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR