Sentencia nº 565-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia565-2019
Número de resolución565-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPleno

Solicitantes: Edesur Dominicana

Resolución No. 565-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo.

Sobre solicitud de recusación interpuesta contra la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en

fecha 24 de Abril de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial legalmente constituida, con

domicilio social en la avenida Tiradentes No. 47, esquina calle C.S. y

S., T.S., Distrito Nacional, representada por su Gerente

General. I.. R.d.C.M., titular de la cédula de identidad

y electoral No. 001-0606676-4, cuyos domicilio y residencia no figuran en el

expediente; que tiene como abogados constituidos al Dr. J.C. y el Lic.

L.B., portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0061872-7 y 001-0148763-5, con estudio profesional en el edificio J.C.,

sito en la avenida Abraham Lincoln No. 305, esquina Sarasota, La Julia, Distrito

Nacional, y con domicilio ad hoc en la calle Capotillo No. 29, esquina D.,

P.M., de este municipio y provincia (sic);

VISTOS (AS):

Rechaza Solicitantes: Edesur Dominicana

Rechaza

1) El Oficio No. 118/2018, de fecha 07 de mayo de 2018, mediante el cual, la

secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San

Pedro de Macorís remite a la Suprema Corte de Justicia, la instancia

contentiva de la recusación de que se trata;

2) La instancia depositada en fecha 24 de abril de 2018, en la Secretaría de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la cual Edesur Dominicana,

S.A. recusa al pleno de ese tribunal y que concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: ACOGER la recusación formulada contra los Magistrados M.E.C., E.R.M. y L. de la R.B. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta instancia; SEGUNDO: Que tengáis a bien DESIGNAR los nuevos jueces que instruirán los procesos a cargo de los recusados, en los que figuran como recurrentes principales, de manera individual los señores R.R.M., E.G.M., C.M.M., D.M.B. y A.M.;

3) La Constitución de la República;

4) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380,

382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

EN CONSIDERACIÓN A QUE :
  1. La instancia de la que se encuentra apoderado el Pleno de la Suprema Corte de

    Justicia, se encuentra fundamentada en que:

    a) Los recusados conocieron y decidieron 16 recursos de apelación de un mismo Solicitantes: Edesur Dominicana

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    tenor a los que pretenden ahora conocer y decidir. Mediante sentencias números 0319-2018-SCIV-0017, 0319-2018- SCIV-00010, 0319-2018-SCIV-0014, 0319-2018-SCIV-00004, 0319-2018- SCIV-00012, 0319-2018-SCIV-00013, 0319-2018-SCIV-0015, 0319-2018- SCIV-00002, 0319-2018-SCIV-00003, 0319-2018-SCIV-00011, 0319-2018- SCIV-00005, 0319-2018-SCIV-00009, 0319-2018-SCIV-00008, 0319-2018- SCIV-00007, 0319-2018-SCIV-00006 y 0319-2018-SCIV-00016, fechadas el día 24 de enero del 2018, los cuestionados jueces M.
    .E.C., E.R.M. y L. de la R.B., de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, confirmaron con los mismos argumentos igual cantidad de sentencias dictadas el 25 de abril del 2017 por R.A. de Aza, Juez de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia de dicho departamento judicial.
    b)
    Como puede apreciarse, las referidas decisiones dictadas por los recusados son modelos de formularios o calcos a papel carbón, ya que apenas varían en sus contenidos en los números, fechas y nombres de los demandantes. El cuerpo motivacional y la parte dispositiva es 'exactamente la misma, a tal punto que en todas ellas se deslizaron los mismos errores gramaticales, la misma valoración probatoria, la misma defensa al juez R.A. de Aza, los mismos insultos al abogado de la impetrante, la misma apreciación de la denuncia disciplinaria presentada contra dicho magistrado por la propia EDESUR DOMINICANA, S.A., y para colmo, el mismo monto por concepto de indemnización.

    c) Se trata, insistimos, de sentencias calcadas, lo que cuestiona la imparcialidad de los recusados para instruir y fallar los recursos de apelación interpuestos por EDESUR DOMINICANA, S.A., mediante Acto No. 160/2018, de fecha 8 8 (sic) de febrero, contra otras 5 sentencias idénticas a las primeras 16 que dictó el juez R.A. de Aza. Y al haber decidido esos 16 recursos en sentencias plagiadas respecto de 16 demandas con el mismo supuesto fáctico y el mismísimo sustento probatorio, los recusa formaron un criterio en detrimento de la debida imparcialidad solo sobre el objeto de los procesos de que están apoderados, s también sobre la impetrante y su representante legal.

    d) La imparcialidad del juez, tanto en su vertiente subjetiva como objetiva, implica un distanciamiento entre el ejercicio de potestad jurisdiccional con el pleito o la causa llamada a conocer, lo propio que con las partes procesales y sus respectivos abogados. De hecho, la imparcialidad para conocer un caso ha sido definida la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio que exige que el juez que interviene en una contienda particular aproxime a los hechos de la causa Solicitantes: Edesur Dominicana

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    careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes índole objetiva que permitan desterrar toda duda de que justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la audiencia de imparcialidad”;
    e)
    Más claramente, los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su consideración, y como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “…Debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad, lo cual se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en justiciables...”;

    f) El asunto aquí es determinar si los jueces recusados han tenido algún contacto anterior con el tema decidendi de los recursos de apelación de que se trata, pues como ha considerado el Tribunal Constitucional, si han formado Convicción previamente al decidir previamente en otros asuntos, tales convicciones ponen en riesgo derecho a obtener una justicia imparcial.

    g) Los documentos probatorios ofertados ponen de manifiesto los jueces recusados tuvieron contacto con otros 16 procesos idéntico objeto y causa, lo cual teñiría de subjetividad la imparcialidad exigible como principio del debido proceso vulnerándole así a EDESUR DOMINICANA, S., el derecho a la tutela judicial efectiva. Cierto que los recurrentes son distintos, pero la causa y objeto litigiosos son exactamente los mismos.

    h) Ni que decir de la oferta probatoria, del enunciado fáctico y de la parte conclusiva. Son procesos reproducidos mediante el llamado “copy/paste”, con la única variación del nombre de los recurrentes. En lo demás, absolutamente en todo, se trata de lo mismo, por lo que al estar ante idénticas causas petendi, es más que probable que los recusados, en su condición de juzgadores, dicten sentencias del mismo tenor a las falladas en fecha 24 de enero del 2018, cuyo sospechoso déficit motivacional dio lugar a una querella disciplinaria por ante el Departamento de Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, querella que actualmente se encuentra en fase preparatoria y que configura la parcialidad subjetiva que se abordará en el próximo capítulo de esta misma instancia.

    i) No debemos olvidar que los jueces ejercen la función jurisdiccional, esto es, la determinación del derecho al caso concreto con sometimiento a la ley. Si, pues, los casos a resolver son idénticos a otros ya llevados a su conocimiento y resueltos por los mismos juzgadores, las decisiones a intervenir serán iguales a las ya evacuadas, dada la plena identidad de las causas y objeto litigiosos, lo cual compromete la debida imparcialidad judicial. Solicitantes: Edesur Dominicana

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    j) No estamos, repetimos, ante casos parecidos o muy similares a los ya juzgados por los jueces recusados, sino idénticos, pues no se diferencian absolutamente en nada excepto en los nombres de los demandantes. Desde la primera hasta la última página de las demandas, absolutamente nada varía, por lo que al haber intervenido antes en dichos procesos, deben ser apartados del conocimiento de estos otros.

    k) La enunciación relativa a la intervención previa del juez en el asunto debatido, descarta la imparcialidad requerida como garantía inmanente del debido proceso. En efecto, el eventual fallo en los recursos que dan lugar a la presente recusación estaría pre-configurado con los mismos argumentos esgrimidos en socorro de las malhadadas 16 sentencias de un mismo tenor dictadas por los jueces recusados.

    l) Podría argüirse la uniformidad de la jurisprudencia se basa en el resguardo de la garantía de igualdad y que constituye un objetivo de la recta administración de justicia, criterio que se acomoda a una interpretación cerrada de las causas de recusación. En efecto, si el juez dicta un auto de procesamiento o de apertura juicio, que no constituye una declaración de culpabilidad ni condena, le está vedado integrar el tribunal de juicio, tanto me puede actuar en los debates y dictar sentencia el juez que hubiese conocido del mismísimo proceso con identidad de causa, objeto pretensiones.

    m) La misma razón que milita para justificar el apartamiento del juez que dicta auto de elevación a juicio del tribunal conocería la acusación, obra para marginar al juez que ha dictado sentencias que contengan algún género de prejuzgamiento respecto la causa y objeto del proceso del que resulta apoderado. Se haría imposible, o por lo menos muy inconveniente, ya que se la actividad jurisdiccional cumplida, o lo que es lo mismo, la vinculación a causa en una etapa previa de su tramitación, compromete imparcialidad objetiva.

    n) En rigor, lo que adquiere relevancia es que el juez haya intervenido antes en la solución de la situación legal, cualquier que haya sido el sentido de la decisión adoptada. Es lo que conoce como “contaminación del criterio”, cuyo campo de actuación aconseja separar al juez, tal como se establece en el numeral 8 del art. 378 del Código de Procedimiento Civil: si hubiere conocido de él (del asunto debatido) precedentemente como juez".

    o) ¿Qué es el asunto debatido? Pues la identidad de causa objeto de la demanda. Es lo que en términos actuales prevé el a 78 del Código Procesal como causal de recusación: “Haber intervenido” con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad en otra instancia en relación a la misma causa”. La doctrina y jurisprudencia comparadas conoce semejante hecho como imparcialidad objetiva, es Solicitantes: Edesur Dominicana

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    decir, referida al objeto del proceso, por la que asegura que el juez se acerque al tema decidendi sin haber toma postura previa en relación con el caso.
    p)
    Es cierto, repetimos, que la demanda que mueve esta recusación fue interpuesta por una persona distinta a las 16 que figuraron como demandantes en los demás procesos, pero no es menos cierto que esa y únicamente esa es la diferencia. Al no haber ninguna otra variación, pudiésemos asegurar que se trata del mismo proceso, por lo que la causa de recusación invocada, interpretada teleológicamente, se configura plenamente.

    q) De hecho, la argumentación de los 16 fallos dictados por los recusados, unida a la querella disciplinaria presentada contra ellos, operaría como guía en la determinación de parcialidad que tornaría arbitraria la sentencia a intervenir en el caso de la especie. Y como ha sentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, hasta las apariencias podría tener cierta importancia, pues lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos y a las partes del caso.

    r) A.F. y P.L.V. enseñan que “Mientras se hable de imparcialidad objetiva, las exigencias probatorias decaen y por ello adquiere suficiencia la alegación de un estado de duda mínimamente admisible acerca de la ecuanimidad del juez, derivada no de sus convicciones concretas, sino de las que podría tener a partir del desempeño previo...”.

    s) Lo anteriormente expuesto desvirtúa la presunción de imparcialidad de los recusados, por lo que Os solicitamos acoger, como consta en la parte final de esta instancia, la recusación formulada contra M.E.C., E.R.M. y L. de la R.B..
    (b) PARCIALIDAD SUBJETIVA
    t)
    EDESUR DOMINICANA, S.A., se querelló disciplinariamente contra los jueces recusados el 13 de marzo del 2018. El 14 del mismo mes y año, el Dr. M.G.M., Presidente del Consejo del Poder judicial, emitió el oficio PCPJ/18/2018, mediante el cual apoderó al Ldo. L.R.P.D., I. General del Consejo del Poder Judicial, para que “realicen las indagatorias de lugar en torno a la denuncia presentada por el Dr. J.C., en representación de EDESUR DOMINICANA, S.A.”.

    u) Desde entonces y hasta la fecha, dicho departamento lleva a cabo una investigación para determinar si, como sostiene enérgicamente la impetrante, los jueces recusados incurrieron en las faltas graves atribuidas, configurándose el causal previsto en el numeral 6 del art. 378 del Código de Procedimiento Civil. Claro Solicitantes: Edesur Dominicana

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    está, la controversia que liga a los jueces recusados con EDESUR DOMINICANA, S.A., no es de carácter civil ni penal, pero dicho texto legal, que data del siglo antepasado, no puede interpretarse literalmente, sino de forma teleológica, auscultando la voluntad del legislador.
    v)
    En los años en que asumimos los códigos napoleónicos n existían causas disciplinarias, por lo que el legislador no las previó como causa de recusación. Ahora bien, el interés que lo aflige fue asegurar que todo proceso fuese decidido en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial. Si en aquellos tiempos lejanos las demandas civiles y las querellas penales justificaban la recusación, es claro que en los días que corren las disciplinarias deben ser retenidas para lo propio.

    w) No sin motivos el numeral 3 del art. 78 del Código Procesal Penal establece como causal de recusación el hecho de que el juez tenga “procedimiento pendiente con algunas de las partes”. El legislador se cuidó de no ponerle apellido al procedimiento como forma de apuntalar el principio de imparcialidad dada su inequívoca preeminencia en la solución de toda contestación judicial.

    x) A modo de digresión debemos señalar que los causales de recusación no son de carácter restrictivo, pues ceden ante la preservación de la imparcialidad que, como se dijera, constituye hoy un imperativo de orden constitucional. De ahí que quepa “oponer la realidad cotidianamente verificada de que las generalizaciones legales concretadas en las normas legales han resultad insuficientes la labor jurisprudencial ha venido abriendo causes para satisfacer las necesidades derivadas de la limitación de tales previsiones, otorgando andamiento a los motivos de delicadeza o decoro aún antes de su consagración normativa”.

    y) La actitud actualmente predominante es flexible, lo cual obedece a la incoherencia del afianzamiento in extremis' de las posturas restrictivas que limitan el alcance de los causales de recusación, por lo que se tolera la invocación de razones no previstas o caracterizadas por su laxitud. Prueba de ello es el numeral 10 del art. 78 del Código Procesal Penal, que abre come razón de apartamiento de los jueces “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia”.

    z) Es lo que se conoce como un causal abierto para superar la insuficiencia de la enunciación legal, y conviene no olvidar que nuestro Código de Procedimiento Civil es un anacronismo que responde a la sociedad feudal de los tiempos de C.. No es secreto para nadie que muchas de sus disposiciones son antiguallas que reclaman cirugía de gran alcance, por lo que resultaría absurdo reivindicar las Solicitantes: Edesur Dominicana

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    causales cerradas del art. 378 para negarle a la impetrante un juicio imparcial, y por tanto, apegado a las garantías del debido proceso que consagra en su art. 69 nuestra Constitución.
    aa)
    La querella disciplinaria que elevó la impetrante contra los recusados con el objeto de que sean procesados y destituidos, siembra la duda de su parcialidad subjetiva. En efecto, existen sospechas más que legítimas de que los recursos de apelación de que se encuentran apoderados los jueces recusados, serían por ellos fallados con dependencia a sus prejuicios frente a la impetrante. Habría aquí una influencia derivada del comprensible encono, malestar, animadversión y sinsabores personales que dicho proceso elevado en su contra, el cual adquirió ribetes públicos al haberse hecho eco del mismo los medios de comunicación, ha despertado en los recusados.
    bb)
    Afrontar el conflicto sometido a su conocimiento con predisposiciones hacia las partes en causa o sus defensores técnicos, tipifica la parcialidad subjetiva. Los prejuicios son exclusivos de demandante y demandado, por lo que cuando el juez acusa se identifica con iguales sentimientos, debe ser separado del proceso. Y esto así porque no jugaría ya el papel de dirimir el conflicto y hacer justicia sobre la base del equilibrio, neutralidad y tolerancia, sino que pasaría a subrogarse en una de las partes instanciadas.
    cc)
    Siendo así, los repetidos jueces recusados no ofrecen suficientes garantías para desterrar dudas razonables respecto de su actuación en los recursos de que están apoderados, y desde una óptica subjetiva pudiera afirmarse que carecen de la requerida ecuanimidad y abstracción frente a EDESUR DOMINICANA, S.A., en su condición de sujeto procesal en las instancias que originan esta recusación, y por tanto, la imparcialidad de la corte integrada por ellos mismos estaría seriamente comprometida.
    dd)
    Reiteramos que el sometimiento disciplinario que la impetrante hizo en contra de los recusados, pone en entredicho la imparcialidad subjetiva de estos últimos, sospechándose de forma razonable la predisposición que tendrían en los casos que conocen para desfavorecer los intereses de EDESUR DOMINICANA, S.A.
    ee)
    No resulta ocioso recordar que la imparcialidad es garantía consustancial y necesaria para una correcta administración de justicia, y el corolario de la imparcialidad, tanto en su faz subjetiva como objetiva, es que nadie puede ser sometido a proc2 -D con intervención de un juzgador de cuya ecuanimidad pued,9 razonablemente desconfiarse.
    ff)
    Finalmente, nos referiremos a un párrafo que aparece en todas y cada una de las 16 Solicitantes: Edesur Dominicana

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    sentencias dictadas por los jueces recusados y sometidos por la impetrante a proceso disciplinario. Se trata del siguiente en el que estos ofrecieron una valoración del Dr. J.C. y de la denuncia que la impetrante presentó contra juez R.A. de Aza:
    gg)
    “… sin embargo, una denuncia sin pruebas, más que coadyuvar al deseable escenario de transparencia y eficiencia que debe ser anhelo de todo ciudadano sensato, constituye un acto irresponsable, abusivo y deleznable que merece la más contundente repulsión de todos_ En definitiva, una denuncia alegre e irresponsable convierte a quien la formula no en un defensor de la transparencia de la administración de justicia, sino en un verdadero terrorista judicial al que habría que temerle no porque procure que la justicia se administre con independencia e imparcialidad, como consagra nuestra Constitución, sino en el sentido de que debe entenderse razonablemente que esa manera temeraria de proceder apunta a que sea todo lo contrario”.
    hh)
    En defensa a estos agravios, el Dr. C. le dirigió al Presidente del Consejo del

    Poder judicial una comunicación en la que le reprocha a los recusados haber ofrecido de él, “que en 1 denuncia disciplinaria que dio lugar a sus improperios no es otra cosa que abogado de la denunciante, una opinión muy personal con ribetes injuriosos e indignos por demás de ellos como de cualquier otro juez, hecho que invita al escenario al art. 66.7 de la Ley de Carrera Judicial: “Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 7) Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación c conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial”.
    ii)
    En otra parte de dicha comunicación se lee esto: “Pero hay más; el art. 15 del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, al definir la imparcialidad judicial, les impone a los jueces “Evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio y mantener una posición equidistante con las partes y con los abogados”. De su lado, el art. 20 del mismo cuerpo normativo consagra la prudencia como principio rector del comportamiento y actitud de los jueces en estos términos: “b…_deben ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional y/o administrativa”.

    jj) Y concluyó resaltando la naturaleza “degradante, innecesariamente degradante” de los recusados, agregando que “en lugar de exhibir y promover una conducta acorde a los valores y principios éticos, debiliten la credibilidad en el Poder judicial Solicitantes: Edesur Dominicana

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    con decisiones como la que me mueve a escribirle, y que en apreciación de cualquier observador razonable cuestiona la efectividad de la tutela judicial y, por supuesto, afecta la imagen de ese poder estatal que usted tan dignamente representa”.
    kk)
    Existe una tensión en la hipótesis de ruptura de relaciones entre el juez y el abogado de una de las partes en causa, como la que se verifica en la especie, evento en el cual el juez pierde su imparcialidad. Se plantea entonces la interrogante de quien debe separarse del asunto, el juez o el letrado. A.P.P. responde:
    ll)
    “Aun cuando el tema es bastante discutible, y las soluciones varían según los países, la respuesta surge de los propios principios vinculados estrechamente: favor rei, imparcialidad y defensa. Por tanto, quien debe ser excluido del proceso es el funcionario judicial”.

    mm) H.M., es sabido que al lado de la real imparcialidad que se debe predicar del juez para respetar el derecho del ciudadano sometido a juicio, debe ser imparcial y parecer imparcial. Ser imparcial y parecer imparcial forman parte del núcleo del proceso justo, y como hemos expresado antes, los titulares de los principios y derechos de imparcialidad e independencia judicial no son los jueces, sino los ciudadanos.

    nn) Consecuentemente, se erige como causa válida y legítima de recusación el hecho que los jueces cuyo apartamiento se persigue mediante esta instancia hayan formulado acusaciones subidas de tono en contra del abogado defensor de la impetrante, y que este último, a su vez, haya denunciado el comportamiento hostil observado por los recusados, de lo cual puede inferirse que existe -en el mejor de los casos- resentimiento o malquerencias que aconsejan que los recurso de apelación que motivan esta recusación sean decididos por otros jueces.

  2. En apoyo de su instancia, la entidad recusante deposita:

    1. Copia de la comunicación PCPJ/18/2018 de fecha 14 de marzo de 2018,

      mediante la cual M.G.M.P. de la Suprema Corte de

      Justicia apodera a L.R.P.D., I. General Interino, de la

      denuncia presentada por J.C. a nombre y representación de Edesur Solicitantes: Edesur Dominicana

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      Dominicana, S.A. contra la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana;

    2. Copia de la instancia de fecha 22 de febrero de 2018, contentiva, de la

      denuncia presentada por J.C. a nombre y representación de Edesur

      Dominicana, S.A. contra la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana;

    3. Copia de las sentencias Nos. 0319-2018-SCIV-00016; 0319-2018-SCIV-00017;

      0319-2018-SCIV-00010; 0319-2017-SCIV-00014; 0319-2018-SCIV-00004; 0319-2018-SCIV-00012; 0319-2018-SCIV-00015; 0319-2018-SCIV-00002; 0319-2018-SCIV-00011; 0319-2018-SCIV-00005; 0319-2018-SCIV-00009; 0319-2018-SCIV-00008; 0319-2018-SCIV-00007; 0319-2018-SCIV-00006; 0322-2017-SCIV-186;

      0319-2018-SCIV-00003;

  3. Respecto de los alegatos que sustentan la recusación, el Pleno de esta Suprema

    Corte de Justicia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

    1. El hecho de que una corte juzgue y decida de manera similar casos

      de la misma naturaleza no puede considerarse, como un elemento

      constitutivo de violación a las reglas de la imparcialidad;

    2. Esta Suprema Corte de Justicia, a través de diversas decisiones ha

      establecido que la seguridad jurídica consiste en:

      “(…) una garantía de certeza de que las relaciones jurídicas que se producen en un determinado ordenamiento jurídico no cambiarán sin causa justificada; principio que se erige como un principio centralizante, ya que a través del mismo se desarrollan otros principios como son: el principio de legalidad, el principio de buena fe y el principio de confianza legítima.” (Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia Núm. 135, del 23 de noviembre de 2016)” Solicitantes: Edesur Dominicana

      Rechaza

      “(…) que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho;” (Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2013).

    3. A juicio de este tribunal, para que exista imparcialidad, en la forma

      en que lo ha planteado el denunciante, lo correcto es que se

      identifiquen entre los casos sometidos a la consideración del

      tribunal, si existieron o no criterios diferenciadores, entre los

      elementos fácticos y las circunstancias de cada uno de ellos, que

      permitan establecer con determinado grado de certeza, que las Solicitantes: Edesur Dominicana

      Rechaza

      decisiones asumidas por el tribunal recusado son el resultado de

      influencias responde a conocimientos anteriores, o a ideas

      preconcebidas, entre otros elementos que lleven al tribunal a decidir

      consistentemente en ese sentido, o que se han obviado situaciones,

      ya sean fácticas o circunstanciales determinantes que de ser

      ponderadas hayan podido llevar al tribunal a una decisión distinta

      en cada caso; lo que, hasta ahora, no ha ocurrido;

    4. Si bien es cierto que en el caso figura un apoderamiento dirigido al

      Departamento de Inspectoría Judicial que se encuentra encargado

      de investigar la denuncia presentada por el Dr. Julio Cury, no existe

      constancia de que se produjera decisión alguna sobre el caso, ni

      circunstancia alguna que permita al Pleno de esta Suprema Corte de

      Justicia estimar como lo plantea la entidad recusante, que

      hipotéticamente, que producto de ese apoderamiento se podría

      producir en el caso una decisión contraria a sus intereses;

    5. El hecho de que los solicitantes se querellaran contra los jueces de la

      corte a qua no constituye un obstáculo a que la corte conozca y

      juzgue los casos de los que se encuentra apoderada; en

      consecuencia, procede rechazar la solicitud, como se dirá en el

      dispositivo de esta decisión.

      Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

      PRIMERO: Solicitantes: Edesur Dominicana

      Rechaza la recusación interpuesta por el Dr. J.C., en representación de Edesur Dominicana, S., contra la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

      SEGUNDO:

      Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes interesadas.

      Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves veintiuno (21) de febrero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

      (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C. .- J.H.R.C..- R.C.P.Á. .- M.A.F.L..-

      Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

      C.A.R.V..

      Secretaria General

      Rechaza

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