Sentencia nº 722-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución722-2019
Número de sentencia722-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 722-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 8 de octubre de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. R.A.C.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0846635-0, con estudio profesional abierto en el residencial Hainamosa, edificio núm. 73, apartamento 101-B, de la calle 6, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., a nombre y representación de la parte recurrente, D.G.L. y V.G.L., portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0866367-5 y 001-0828818-4, residentes la primera en España y la segunda en Estados Unidos de América, con domicilio en la casa núm. 32, de la calle E.B., sector V.T., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en la cual se solicita: “Primero: Declarando bueno (sic) y válido (sic) tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en suspensión de la sentencia sentencia (sic) marcada con el núm. 549-2018-SSENT-01017, de fecha 15 de marzo del 2018, que pesa sobre el inmueble propiedad de las recurrentes y legítimas propietarias del inmueble marcado con el número 32, solar núm. 16, D.G.L. y V.G.L., por ser justo y reposar en pruebas legales; Segundo: Que vosotros ordenéis la suspensión de la ejecución de la sentencia marcada con el núm. 549-2018-SSENT-01017, de fecha 15 de marzo del 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, que pesa sobre el inmueble propiedad de las recurrentes y legítimas propietarias del inmueble marcado con el número 32, solar núm. 16, D.G.L. y V.G.L., por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Que ordene la prestación de una caución o garantía, conforme a la ley y al orden público, ya que estamos ante legítimas propietarias a quienes se le están violentando sus derechos de propiedad y sus garantías constitucionales; Cuarto: Que ordene la ejecución inmediata y sobre minuta de la sentencia a intervenir; Quinto: Se condene a Rualin, S.R.L., &/o F.A.S.L., la pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.L., por haberlas avanzado en su mayor parte”; 2. La sentencia núm. 549-2018-SSENT-01017, dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (03) minutos previsto (sic) en el artículo 161 de la ley 189-11, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario al persiguiente, sociedad de comercio Rualin, S.R.L., sobre el inmueble identificado como: ‘una casa construida en blocks, techada de concreto, dos niveles, primer nivel: 4 habitaciones, 2 baños, 1 sala, 1 comedor, 1 galería, 1 marquesina, 1 cisterna, 1 cocina, 1 área lavado con los siguientes colindantes: al este: calle E.B., al norte: señora M., al oeste: señor J. y al sur: señora O.M., construida en una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos cincuenta y cinco punto setenta y siete metros cuadrados (255.77 mts2), ubicado en la parcela No. 8-REF (PARTE), del Distrito Catastral número 9 del municipio Santo Domingo Este, la cual está marcada con el No. 32, de la calle E.B. del sector V.T., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.; según consta en certificado de inscripción catastral número 278827-A, expedido en fecha 30 de septiembre del 2016, por el Director General del Catastro Nacional, adquirido mediante contrato de venta en fecha 15 de septiembre del 2014, suscrito entre los señores D.L. de González (vendedora) y N.L.G. (comprador), construida y levantada en terreno propiedad del Estado Dominicano, propiedad de los señores N.L.G. y R.Y.M.M.’; por la suma de veinticinco mil quinientos sesenta y ocho dólares estadounidenses (US$25,568.00), por el precio de la primera puja equivalente al monto adeudado; con arreglo a las disposiciones transcritas en el pliego de condiciones anexo a la presente sentencia. Más la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), equivalente al estado de gastos y inmediato de los embargados señores N.L.G. y R.Y.M.M., así como de cualquier otra persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque, en virtud de lo que establece (sic) 167 de la Ley 189-11; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, en virtud de lo que establece el artículo 167 de la ley 189-11; Cuarto: C. al ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, para la notificación de la sentencia correspondiente”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) las exponentes son las legítimas propietarias del inmueble adjudicado mediante la sentencia impugnada, desde el 2 de junio de 1990, cuando el Ing. M. de J.V.C., Director del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), amparado en el artículo 13 del Pacto Colectivo firmado en el Ceagana entre trabajadores y patrono, les entregó el solar núm. 16, donde se construyó la mejora indicada; b) estamos en presencia de una hipoteca convencional intervenida entre N.L.G., R.Y.M.M. y R., S.R.L., y F.A.S.L., amparado en un acto de venta falso que nunca ha sido firmado por las legítimas propietarias, quienes demostraran más allá de lo evidente que sus firmas han sido falsificadas, ya que para la fecha de suscripción ambas recurrentes se encontraban, una en España y la otra en Estados Unidos, como lo demuestran sus pasaportes; c) la madre y el padre de las legítimas propietarios no tiene la capacidad mental para expresar su voluntad de manera plena y transparente, además de tener más de 80 años de edad, lo que no les permite concretar ni celebrar un contrato de enajenación inmobiliaria; d) sin antes haber sido sometidos a una evaluación médica le hicieron firmar de manera fraudulenta un contrato de venta y una declaración jurada, ya que los padres de las exponentes padecen inicio de alzheimer, a fin de hacerse expedir el certificado de inscripción catastral núm. 278827-A, sobre la casa núm. 32, solar 196, propiedad de las el embargo sin percatarse de que estaba frente a un proceso viciado y ante falsos propietarios; f) nadie compareció ante el tribunal, ya que las propietarias nunca fueron citadas y quienes se encontraban una en España y otra en Estados Unidos de América; g) las exponentes están siendo desalojadas e intimadas; h) las legítimas propietarias no le adeudan suma alguna a la ahora recurrida, y quien se valió de una falsa calidad para ejecutar un procedimiento viciado, sin haber depositado como establece la Ley núm. 189-11, ningún estatus jurídico del inmueble que es propiedad del Consejo Estatal del Azúcar y cedido a las recurrentes; i) la sentencia ordena el desalojo de las tres viviendas construidas por las exponentes, las cuales le proporcionan techo diario a ellas y a sus familias, disminuyendo a la miseria el patrimonio familiar; j) la ejecución de la indicada sentencia conllevaría riesgos de consecuencias manifiestamente excesivas en perjuicio de las propietarias del inmueble, pues, les perjudicaría ampliamente en el aspecto económico debido a que saldría de su patrimonio el techo o vivienda de toda la familia G.L., poniendo en peligro la convivencia pacífica y la integración de una familia que por más de cinco décadas han residido allí, hogar este que se obtuvo con el sacrificio de años de trabajo; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente entre las partes, la demanda en suspensión de que se trata resulta procedente, de conformidad con los documentos depositados en el expediente de que se trata y en razón de que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 549-2018-SSENT-01017, dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por el Lcdo. R.A.C.L., a nombre y representación de la parte recurrente, D.G.L. y V.G.L.; SEGUNDO: pesos con 00/100 centavos (RD$689,200.00), la garantía que deberá prestar la recurrente D.G.L. y V.G.L., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.
A.F.L. .-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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